CSJ - STC18406-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18406-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18406-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00737-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civi l Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de agosto de 2026, en la acción de tutela formulada por Transporte Besimor y Cía. Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, trámite al que fueron vinculad as las partes e i ntervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 2016-00144-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante, a través de su representante legal, invocó la protección de sus derechos f undamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y plazo razonable, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación 08001-22-13-000-2026-00737-01

2

Manifestó que, en el proceso referido, adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , fue demandada por Luis Quintero Fragozo.

Expuso que el apoderado del demandante presentó una solicitud de terminación del proceso en noviembre de 2025. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de

Sentencias de Barranquilla , fue demandada por Luis Quintero Fragozo.

Expuso que el apoderado del demandante presentó una solicitud de terminación del proceso en noviembre de 2025. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción de tutela, no se ha resuelto.

Señaló que la mora judicial impide el archivo del expediente, la cancelación de actuaciones procesales, la devolución de títulos judiciales y la culminación del litigio.

2. Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver la solicitud presentada en noviembre de 2025 , dictar auto que termine el proceso, ordenar la entrega de títulos judiciales, disponer el archivo del expediente y adopt ar las demás decisiones consecuenciales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla indicó que esas solicitudes fueron resueltas por auto de 28 de enero de 2026 que dispuso la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas. Precisó también que la comunicación y notificaciones de las providencias está a cargo de la Oficina de Apoyo de losRadicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 3 Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.

Alegó que la demora en la resolución de las solicitudes obedeció a la situación de conges tión judicial , pues el despacho se encuentra en una sobrecarga de trabajo. Solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura , allegó un informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico ,

obedeció a la situación de conges tión judicial , pues el despacho se encuentra en una sobrecarga de trabajo. Solicitó vincular al Consejo Superior de la Judicatura , allegó un informe de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , gestión de 2025 y las estadísticas de todos los anteriores trimestres.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, al advertir que el 28 de enero de 2026 el juzgado profirió la decisión reclamada por el accionante, de modo que su pretensión se encontraba satisfecha antes de la presentación de la acción de tutela y, por consiguiente, no evidenciaba vulneración alguna de sus derechos fundamentales. Añadió que , de existir alguna inconformidad frente a dicha determinación, contaba con los mecanismos de defensa previstos al interior del proceso.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien sostuvo que la sentencia impugnada incurre en defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues la existencia de un auto que declara terminado el proceso no satisface lasRadicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 4 pretensiones formuladas ni implica que la afectación haya cesado.

Sostuvo que la sola declaración de terminación no fue suficiente, al tener que verificarse si existían títulos judiciales, si se entregaron, si las medidas cautelares fueron materialmente levantadas, si existía embargo de remanentes, etc. Por tanto, «el Tribunal debía examinar si la situación procesal de

suficiente, al tener que verificarse si existían títulos judiciales, si se entregaron, si las medidas cautelares fueron materialmente levantadas, si existía embargo de remanentes, etc. Por tanto, «el Tribunal debía examinar si la situación procesal de la sociedad accionante se encontraba realmente solucionada, y no únicamente si existía una providencia formal de terminación».

Pidió revocar el fallo de primera instancia y ordenar al juzgado accionado: i) verificar el cumplimiento del auto de 28 de enero de 2026 ; ii) certificar el estado del proceso, la ejecutoria del auto de terminación, la existencia o no de títulos judiciales , de saldos a favor suyo, de embargos de remanentes, el levantamiento efectivo de todas las medidas cautelares y el estado de los oficios remitidos ; iii) si hubiere títulos judiciales a favor , ordenar su entrega; iv ) declarar la carencia actual de objeto, si la hubiere, exclusivamente de aquellas pretensiones cuya satisfacción se encuentre debidamente acreditada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde establecer si , en el presente asunto , el auto del 2 8 de enero de 2026 permite descartar la vulneración de derecho fundamentales invocados y,Radicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 5 adicionalmente, si en sede de tutela resulta procedente examinar las circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en esa providencia.

2. Actuaciones relevantes

Examinado el expediente en referencia, se evidencia n las siguientes ac tuaciones que resultan relevantes para la

examinar las circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las determinaciones adoptadas en esa providencia.

2. Actuaciones relevantes

Examinado el expediente en referencia, se evidencia n las siguientes ac tuaciones que resultan relevantes para la decisión que adoptará la Sala:

2.1. El 17 de diciembre de 2025 el apoderado de la parte demandante solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, la entrega de títulos judiciales y el archivo del expediente1. La solicitud pasó a despacho el 19 de enero de 20262.

2.2. E n auto del 28 de enero de 2026 el despacho accionado dispuso la terminación del proceso, levantó las medidas cautelares, certificar la extinción de la obligación, el desglose de los documentos con la constancia correspondiente y el archivo del expediente3.

3. El caso en concreto

3.1. El anterior recuento permite descartar la vulneración de los derechos fundamentales invocados . Al efecto, basta advertir que, desde el ingreso del expediente al

1 Expediente 2016-00144-00, Cuaderno Principal, PDF 045. 2 Expediente 2016-00144-00, Cuaderno Principal, PDF 047. 3 Expediente 2016-00144-00, Cuaderno Principal, PDF 048.Radicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 6 despacho, ocurrido el 19 de enero de 2026, el juzgado tardó solo siete días hábiles en resolver, término inferior al previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso . En esa oportunidad, además, accedió a solicitó, en consideración a

solo siete días hábiles en resolver, término inferior al previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso . En esa oportunidad, además, accedió a solicitó, en consideración a que dispuso la terminación del proceso.

3.2. La referida actuación se surtió con anterioridad a la interposición de la acción de tutela, presentada el 3 de agosto de 2026 4. En consecuencia, la mora alegada por la accionante, circunscrita a la resolución de la solicitud de terminación del proceso en referencia , no se configuraba para ese momento y, por tanto, respecto de ese específico reproche, no subsistía amenaza o vulneración de derechos fundamentales atribuible al despacho accionado.

3.3. Por lo anterior, el amparo resulta inviable, pues como lo ha reiterado esta Sala, para que prospere una acción de esta naturaleza no basta con que la accionante afirme la transgresión de un derecho fundamental, sino que es necesario,

«el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar d e la necesidad de la salvaguarda»

(CSJ, STC16748-2026).

4. Sobre los reparos de la impugnación.

que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar d e la necesidad de la salvaguarda»

(CSJ, STC16748-2026).

4. Sobre los reparos de la impugnación.

4 Expediente del trámite, PDF 004.Radicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 7

4.1. El escrito de impugnación se sustenta , esencialmente, en el presunto incumplimiento de las órdenes dictadas en el auto de 28 de enero de 2026 , y en cierta medida, en que se verifiquen situaciones relacionadas con la terminación del trámite . Sin embargo, esos pedimentos, desbordan el objeto de esta acción constitucional, circunscrita a la mora judicial para resolver la solicitud de terminación del trámite.

Se trata, por tanto, de cuestiones nuevas frente a la vulneración inicialmente atribuida al juzgado accionado, respecto de las cuales no hay lugar a emitir pronunciamiento en sede de impugnación, pues hacerlo desconocería el derecho fundamental al debido proceso de los accionados.

4.2. En relación con los hechos nuevos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser los argumentos que el impugnante expuso en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado:

[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por

esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de losRadicación 08001-22-13-000-2026-00737-01 8 convocados a la defensa (CSJ STC11670-2026; negrilla agregada)

5. Por lo visto, se confirmará la providencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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