CSJ - STC18408-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18408-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18408-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela promovi da por Efraín Rafael Carbonell Pérez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como las demás partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2023-00082-00/01 (N.I. 65512).
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal, igualdad, debido proceso, a la salud y a la dignidad humana , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. En síntesis, expuso que el 9 de marzo de 2006 se desmovilizó como miembro del Bloque Norte de las AUC y enRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
2 2008 fue postulado a proceso de Justicia y Paz, en el que mantuvo los compromisos ininterrumpidamente, comoquiera que, dijo, compareció a 123 sesiones de versión libre, acept ó responsabilidad, aport ó a la verdad, entreg ó bienes y culminó 36 programas de resocialización del SENA.
Informó, igualmente, que estuvo privado de la libertad
comoquiera que, dijo, compareció a 123 sesiones de versión libre, acept ó responsabilidad, aport ó a la verdad, entreg ó bienes y culminó 36 programas de resocialización del SENA.
Informó, igualmente, que estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario formal «desde el 28 de diciembre de 2007 hasta el 22 de diciembre de 2009, acumulando 725 días certificados por el INPEC», y en razón a que en enero de 2015 fue víctima de un atentado contra su vida del cual quedó con graves secuelas físicas, neurológicas y psiquiátricas, en atención a dictamen médico forense «se hizo efectiva la prisión domiciliaria en mi domicilio desde el 14 de julio de 2017 hasta el 9 de agosto de 2022 (1.825 días) », lapso durante el cual el INPEC «ejerció custodia ininterrumpida y vigilancia en [su] residencia», y demostró «buena conducta, sin faltas disciplinarias ni reportes de evasión».
Afirmó que, tras estabilizarse parcialmente su estado de salud, se presentó «voluntariamente» a la Cárcel Modelo de Barranquilla permaneciendo en reclusión formal desde el 9 de agosto de 2022 hasta el 14 de diciembre de 2023, acumulando 492 días adicionales, pues en esta última fecha, «la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla [l]e concedió la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad », porque al computar como «válido» el tiempo transcurrido «en detención domiciliaria por fuerza mayor médica legalmente acreditada », el total de «privación efectiva de su
privativa de la libertad », porque al computar como «válido» el tiempo transcurrido «en detención domiciliaria por fuerza mayor médica legalmente acreditada », el total de «privación efectiva de su libertad [sumó] 8 años, 4 meses y 4 días»Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
3 Indicó que contra la anterior determinación la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación «argumentando de forma errónea que reconocer el tiempo domiciliario equivalía a otorgar un “doble beneficio” o una “gracia”», mismo que el 5 de agosto de 2026 desató la Sala de Casación Penal con Auto CSJ, AP5125-2026 ( rad. 65512), «REVOCANDO la sustitución de la medida y ordenando la inmediata captura a mi persona», para lo cual, «declaró de manera exegética e inconstitucional que los 1.825 días (5 años y 25 días) cumplidos bajo detención domiciliaria vigilada por el INPEC eran "inaplicables" y "no computables" para los 8 años de restricción exigidos por la justicia transicional».
Agregó que la decisión anterior es susceptible de corrección por vía constitucional, porque -en su sentirconfigura defectos de orden sustantivo y fáctico, en tanto la autoridad acusada realizó una interpretación restrictiva del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, al excluir del cómputo del tiempo requerido los 1.825 días de detención domiciliaria cumplidos por razones de salud, y con ello se desconoce los principios de libertad personal, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad.
del tiempo requerido los 1.825 días de detención domiciliaria cumplidos por razones de salud, y con ello se desconoce los principios de libertad personal, igualdad, seguridad jurídica y proporcionalidad.
3. Solicitó «dejar sin efecto la providencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal », y ordenarle emitir una nueva en la que diferencie la sustitución de medidas de aseguramiento de la pena alternativa, determine los efectos jurídicos de la prisión domiciliaria y aplique los principios de igualdad, proporcionalidad y favorabilidad ; así mismo, que tenga en cuenta que los 1.825 días de prisión domiciliaria obedecieron a una enfermedad grave, bajo control estatal yRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
4 con cumplimiento de las obligaciones impuestas, para reconsiderar su incidencia en el requisito temporal del artículo 18A de la Ley 975 de 2005.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó que, a su juicio, no están configurados los defectos endilgados por el actor, por cuanto «la Sala reconoció que la prisión domiciliaria constituye una efectiva restricción de la libertad, [y que] por razones de enfermedad grave, es compatible con el régimen de Justicia y Paz», sosteniendo enseguida que «ese periodo no podía computarse para satisfacer el requisito específico del artículo
18A de la Ley 975 de 2005, [en tanto] que la norma exige la permanencia durante ocho años en un establecimiento sometido integralmente al
no podía computarse para satisfacer el requisito específico del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, [en tanto] que la norma exige la permanencia durante ocho años en un establecimiento sometido integralmente al control penitenciario y prohíbe extender a la pena alternativa subrogados o beneficios adicionales».
Agregó que no hubo confusión entre la sustitución de la medida de aseguramiento y la ejecución de la pena alternativa, ni una falta de valoración de las pruebas, pues la decisión sí tuvo en cuenta el dictamen médico, reconoció que la enfermedad justificó la prisión domiciliaria entre el 14 de julio de 2017 y el 8 de agosto de 2022, y también valoró la posterior mejoría de salud.
Sin embargo, la razón principal para no contar ese periodo fue jurídica es que, según la interpretación del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, se «exige que los ocho años se cumplan en un establecimiento de reclusión sometido integralmente al control penitenciario».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
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2. La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, tras referir la actuación procesal frente a la cual se produjo la que ahora es cuestionada, dijo que «mediante Auto 352 de 2026 se declaró legal la captura del postulado EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ y se libró orden de detención con destino a la Cárcel de Media Seguridad “La Modelo” de Barranquilla con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento [ordenadas por esa Sala el 30 de junio de 2022]». En
detención con destino a la Cárcel de Media Seguridad “La Modelo” de Barranquilla con el fin de asegurar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento [ordenadas por esa Sala el 30 de junio de 2022]». En suma, que como esa colegiatura -en sede de control de garantías- «actuó en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el Auto AP5125-2026 (rad. 65512)», procedía declarar que «no ha vulnerado derecho alguno».
3. La Fiscalía Treinta y Una delegada ante el tribunal de la Dirección Especializada de Justicia Transicional, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las presuntas vulneraciones alegadas «toda vez que no puede pronunciarse sobre la procedencia constitucional de las pretensiones dirigidas contra la providencia judicial emitida por la Corte Suprema de Justicia, ni sustituir la valoración jurídica realizada por dicha Corporación en ejercicio de sus competencias».
CONSIDERACIONES
1. De la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta P olítica, al juez excepcionalRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
6 no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del
6 no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, se hace necesario verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes.
Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alg uno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
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2. Del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Especializada esta blecer si la
violación directa de la Constitución.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
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2. Del problema jurídico.
Corresponde a esta Sala Especializada esta blecer si la Homóloga Penal vulneró los derechos fundamentales invocados por Efraín Rafael Carbonell Pérez, porque al interior del proceso rad. n°2023-00082-00/01, revocó el auto proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla el 14 de diciembre de 2003, mediante el cual se habían sustituyeron medidas de aseguramiento, o sí, por el contrario, esa de terminación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador constitucional.
3. Del caso concreto.
Confrontados los argumentos del accionante con las piezas procesales pertinentes, en particular el auto CSJ, SAP5125-2026 de 5 de agosto de 2026, mediante el cual la Sala de Casación Penal -en sede de apelaciónresolvió «REVOCAR el auto emitido el 14 de diciembre de 2023 por un magistrado de control de garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla. En su lugar, NEGAR la sustitución de las medidas de aseguramiento emitidas contra el postulado EFRAÍN RAFAE L CARBONELL PÉREZ», se negará el amparo, toda vez que dicha decisión no constituye yerro sustantivo, fáctico, procedimental, o de otra índole que conlleve su quebrantamiento mediante esta senda, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este extraordinario instrumento como una instancia adicional.
3.1. Preliminarmente se recuerda que quien acude a
conlleve su quebrantamiento mediante esta senda, infiriéndose que lo pretendido es utilizar este extraordinario instrumento como una instancia adicional.
3.1. Preliminarmente se recuerda que quien acude a este excepcional mecanismo de protección contra unaRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
8 providencia judicial, además de expresar su desacuerdo con la interpretación o valoración efectuada por el juzgador, debe acreditar que la decisión cuestionada constituye, en realidad, una actuación arbitraria, irrazonable o contraria al orden jurídico, susceptible -por tantode configurar alguno de los defectos que habilitan la intervención deprecada.
De esta manera, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las que el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran los denominados defectos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
3.2. Precisado lo anterior, se observa que la censura radica en la supuesta incursión por parte de la autoridad accionada en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al otorgar -en sentir del actorun entendimiento erróneo al canon 18A de la Ley 975 de 2005, en tanto «excluye absolutamente del cómputo un periodo de privación de la libertad que fue judicialmente ordenado, efectivamente ejecutado y sometido a vigilancia estatal», conllevando consecuencias adversas de cara
absolutamente del cómputo un periodo de privación de la libertad que fue judicialmente ordenado, efectivamente ejecutado y sometido a vigilancia estatal», conllevando consecuencias adversas de cara a sus prerrogativas fundamentales.
No obstante, esta Corporación concluye que, para encontrar fundados los reparos de la Fiscalía General de la Nación que se oponía a la sustitución de las medidas privativas de la libertad, al considerar que Efraín CarbonellRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
9 Pérez no había cumplido los ocho años exigidos por el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 , y por consiguiente descartar la réplica de la defensa que, en suma, correspondió a los argumentos acá traídos en sede excepcional, la Sala de Casación Penal se valió de una motivación suficientemente soportada en las pruebas recaudadas y ponderadas con observancia en la normativa y jurisprudencia aplicables.
En ese sentido, la autoridad convocada señaló que, conforme a l a jurisprudencia de esa Corporación, la sustitución de las medidas de aseguramiento en Justicia y Paz fue creada para evitar la privación preventiva indefinida de la libertad de los postulados que, después de ocho años, aún no habían sido condenados.
Memoró enseguida que el artículo 18A de la Ley 975 de 2005 exige cinco requisitos acumulativos, entre ellos haber permanecido al menos ocho años en un establecimiento de reclusión sujeto al control penitenciario, participar en la resocialización, contribuir al esclarecimiento d e la verdad, entregar bienes para la reparación de las víctimas cuando
permanecido al menos ocho años en un establecimiento de reclusión sujeto al control penitenciario, participar en la resocialización, contribuir al esclarecimiento d e la verdad, entregar bienes para la reparación de las víctimas cuando corresponda y no cometer delitos dolosos después de la desmovilización, y que la sustitución no implica una libertad incondicional, pues el postulado continúa vinculado al proceso y sujeto a otras medidas restrictivas de su libertad.
Bajo tales premisas, reprochó la decisión del Tribunal a-quo que «sustituyó cuatro medidas de aseguramiento dictadas contra EFRAÍN RAFAEL CARBONELL PÉREZ por unas no privativas de la libertad», porque,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
10 (…) En lo que atañe al primer requisito del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, el a quo tuvo en cuenta el tiempo en el que el postulado estuvo bajo prisión domiciliaria (1.825 días). Eso en el marco de un proceso penal ordinario que terminó con la condena en su contra por el delito de homicidio en persona protegida y por un hecho que ocurrió mientras integró el Frente “William Rivas” de las AUC.
(…) La delegada de la Fiscalía no compartió la anterior postura. Afirmó que el magistrado a quo erró al contabilizar ese tiempo, ya que tal sustituto es totalmente ajeno a la naturaleza y fines de la Ley 975 de 2005. A eso agregó que este le fue ilegalment e otorgado, pues supuso un doble beneficio dentro del proceso penal ordinario que terminó con sentencia anticipada. Además, no se
Ley 975 de 2005. A eso agregó que este le fue ilegalment e otorgado, pues supuso un doble beneficio dentro del proceso penal ordinario que terminó con sentencia anticipada. Además, no se tuvo en cuenta que la pena superaba los 5 años de privación de la libertad. Todo eso permitía afirmar que en este caso tal dec isión resultaba siendo una «gracia», así como un beneficio irregular para el postulado, pues en Justicia y Paz solo puede accederse a la pena alternativa.
(…) Tampoco se acreditó que CARBONELL PÉREZ padeciera una enfermedad grave que fuera incompatible con la vida en prisión ni que las autoridades transicionales hubieran hecho parte de la verificación de esa condena ordinaria. Es más, aseguró que esa pena solo vino a ser objeto de vigilancia hasta el año 2022.
De lo antedicho, precisó que e l 15 de octubre de 2018, el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Carbonell Pérez, exintegrante del Frente “William Rivas” de las AUC, a 152 meses de prisión e inhabilitación de derechos por el homicidio de Emerson José Pinzón Pertúz ocurrido en 2003, concediéndole la prisión domiciliaria por padecer una enfermedad incompatible con la reclusión formal.
Bajo este proceso ordinario cumplió 1.825 días de detención domiciliaria entre 2017 y 2022, y que, sumados a 585 días de privación de la libertad por otro proceso ordinario anterior y 470 días en establecimiento carcelario por lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
11 medidas de aseguramiento de Justicia y Paz, completan un
anterior y 470 días en establecimiento carcelario por lasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
11 medidas de aseguramiento de Justicia y Paz, completan un total de 2.880 días de privación de la libertad.
Señalado lo anterior, determinó que el tiempo que Carbonell Pérez estuvo privado de la libertad por dos procesos penales ordinarios es válido para cumplir el requisito de ocho años exigido para la sustitución de la medida de aseguramiento en Justicia y Paz al tenor del canon 18ª de la Ley 975 de 2005.
Explicó que e sto obedecía a que ambas condenas ocurrieron tras su desmovilización el 9 de marzo de 2006 en Chimila (Cesar) y «los hechos que fundaron esas sentencias estuvieron íntimamente relacionados con el actuar paramilitar del Frente «William Rivas» del Bloque Norte de las AUC », respondiendo por un homicidio en persona protegida en Ciénaga y a su integración al grupo paramilitar en la Zona Bananera, pero que,
(…) ello no es suficiente para dar por acreditado el primer supuesto del artículo 18A ibidem. Como pudo verse, este precepto exige que el postulado haya permanecido «como mínimo» ocho años «en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización (…)». A eso se agrega que «este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario» (negrillas añadidas).
(…) De manera que, bajo una interpretación textualista, para la sustitución de la medida de aseguramiento solo podrá tenerse en
integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario» (negrillas añadidas).
(…) De manera que, bajo una interpretación textualista, para la sustitución de la medida de aseguramiento solo podrá tenerse en cuenta el tiempo cumplido dentro de un establecimiento carcelario. Eso sin que pueda sumársele, por ejemplo, los días bajo prisión domiciliaria, ya que en esos casos el postulado reside en su vivienda y no en un penal a cargo del INPEC.
(…) Esta interpretación se valida con lo dicho en el parágrafo del artículo 29 de la Ley 975 de 2005 que dispone: «(e)n ningún casoRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
12 se aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa » (negrillas añadidas). Eso enfatiza que es indispensable que los postulados cumplan la pena alternativa dentro de un penal: «(e)n caso que el condenado haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una pena alternativa que consi ste en privación de la libertad por un período mínimo de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los mismos».
(…) Ciertamente, estos condicionamientos son extensivos a la hora de evaluar los requisitos para la sustitución de la medida de aseguramiento. Así es, porque, como se explicó antes, este instituto aplica para los postulados que acrediten el cumplimiento del término máximo de la pena alternativa (ocho años de privación de la libertad). Pero no sobre quienes no pesa aún una condena
aplica para los postulados que acrediten el cumplimiento del término máximo de la pena alternativa (ocho años de privación de la libertad). Pero no sobre quienes no pesa aún una condena definitiva por parte de l as diferentes salas de Justicia y Paz del país (ut supra párr. 46 y 47).
(…) Adicionalmente, la jurisprudencia actual de la Sala define que la prisión domiciliaria constituye un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. Esta postura controvierte el argumento del magistrado de control de garantías de que había lugar a convalidar el tiempo en el que el postulado estuvo recluido en su domicilio, ya que así se limitó su libertad de locomoción (…).
Esta postura, que ha sido la dominante hasta hoy, modificó la tesis anterior de la Corte que no aceptaba la prisión domiciliaria como un mecanismo sustitutivo. Así es, porque a diferencia de lo que ocurre con la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional, el sentenciado continuaba privado de la libertad en su lugar de residencia:
Los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional (artículos 63 y 64 del Código Penal), institutos que por su naturaleza y finalidad fueron erigidos en sustitutivos de la pena privativa de la libertad. Cuando se reúnen los requisitos que el legislador les ha señalado su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibidem. La prisión domiciliaria constituye una medida sustitutiva de la
los requisitos que el legislador les ha señalado su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado, quien debe cumplir unas obligaciones expresamente contempladas en el artículo 65 ibidem. La prisión domiciliaria constituye una medida sustitutiva de la pena privativa de la libertad (artículo 38 de Código Penal) que reemplaza la prisión penitenciaria o intramural. El sentenciado a quien se concede la prisión domiciliaria está privado de la libertadRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
13 aun cuando en el lugar de su residencia, sitio donde debe purgar la pena de prisión impuesta, de modo que ella es un instituto diferente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a la libertad condicional como mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al punto que el legislador los ubicó en ámbitos normativos distintos [Rad. 22453, reiterada en el rad. 30763, entre muchos otros].
Tras lo antedicho, consideró necesario precisar que la Corte mantiene el precedente que permite sustituir la detención en establecimiento carcelario por la detención domiciliaria en casos de enfermedad grave dentro del proceso de Justicia y Paz. Ello, porque con fundamento en el principio de complementariedad (artículo 62 de la Ley 975 de 2005) y el numeral 4° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, este beneficio ampara la dignidad humana, la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes conforme a la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes conforme a la Carta Política, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por ende, si una enfermedad resulta incompatible con la reclusión formal, la sustitución procede prioritariamente sobre factores como la gravedad del delito, la pena o el peligro para la comunidad, debido a la obligación del Estado de velar por la integrid ad de las personas bajo su custodia , circunstancias que no encontró compatibles frente al caos examinado y por ende el yerro del a-quo al aplicar dicho precedente jurisprudencial, por cuanto,
(…) aquí no se debate la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la domiciliaria a causa de enfermedad grave. Lo discutido es la posibilidad de contabilizar el tiempo que el postulado estuvo por fuera del penal para acreditarRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
14 los ocho años de privación de libertad que exige la pena transicional.
(…) Dicho con otras palabras, la prisión domiciliaria es compatible como sustituto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, cuando el postulado padezca una enfermedad grave, que impida su reclusión en un establecimiento carcelario. Empero, resulta incompatible con la pena alternativa, ya que ello desnaturaliza el sistema de justicia transicional y la expresa prohibición de aplicar subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias. En particular, porque este beneficio constituye ya una rebaja sustancial de las penas ordinarias, por lo que no hay lugar a sustitutos adicionales:
prohibición de aplicar subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias. En particular, porque este beneficio constituye ya una rebaja sustancial de las penas ordinarias, por lo que no hay lugar a sustitutos adicionales:
(…) la Ley 975 de 2005 expresamente dispone que los postulados que resulten merecedores de la pena alternativa en ningún caso serán beneficiarios de “subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias a la pena alternativa”, restricción que se encuentra justificada en la medida que la pena alternativa en cita supone una sustancial reducción de la sanción privativa de la libertad respecto de la ordinaria que ameritarían los punibles confesados por los desmovilizados [Auto de del 24 de junio de 2010, rad. 34170, reiterado en el auto del 27 de abril de 2011, rad. 36015].
77. En ese sentido, el magistrado de primera instancia debió hacer un análisis diferente. La normativa transicional demanda, entre otras cosas, que el cumplimiento de la pena alternativa, esto es, la privación de la libertad hasta por ocho años, se haga dentro de un establecimiento carcelario, «sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario». Eso en la medida en que tal condicionante es indispensable para satisfacer los requisitos del referido beneficio transicional.
78. Sobre esto último, la Corte debe reiterar que la alternatividad de la pena imponible a los postulados corresponde a un beneficio y no a un nuevo tipo de pena principal. Con aquella se suspende la ejecución de la pena ordinaria, reemplazándola por una alternativa que se concede por la contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las
y no a un nuevo tipo de pena principal. Con aquella se suspende la ejecución de la pena ordinaria, reemplazándola por una alternativa que se concede por la contribución a la consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas y su adecuada resocialización (artículo 3° de la Ley 975 de 2005).
(…) De ese modo, la Corte se aparta del criterio del delegado del Ministerio Público. El hecho de que la Ley de Justicia y Paz no prohíba expresamente que los postulados puedan cumplir la pena alternativa bajo prisión domiciliaria no quiere decir que sea posible. En efecto, la interpretación exegética y sistemática del artículo 18ª de la Ley 975 de 2005 da cuenta de que es esencial al proceso transicional la privación efectiva de la libertad de los postulados. Sobre todo, porque la referida pena no puedeRadicación n° 11001-02-03-000-2026-05330-00
15 reemplazarse con subrogados penales ni tampoco acompañarse de beneficios adicionales o rebajas complementarias.
80. Además, como la pena alternativa es, ante todo, un beneficio transicional, expresamente regulado en la ley, no hay lugar a interpretaciones pro homine. Esa postura desnaturalizaría el sistema transicional y anularía los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, concediéndoles a los postulados la libertad por graves crímenes ocurridos durante el conflicto armado sin real cumplimiento de los mínimos establecidos en la ley para su otorgamiento.
Adicionalmente consideró que de las piezas procesales se corroboraba el dicho de la Fiscalía en cuanto a que el
conflicto armado sin real cumplimiento de los mínimos establecidos en la ley para su otorgamiento.
Adicionalmente consideró que de las piezas procesales se corroboraba el dicho de la Fiscalía en cuanto a que el estado de salud del encartado «presentó notable mejoría», que le permitió cumplir detención carcelaria en Barranquilla (entre agosto de 2022 y diciembre de 2023) por las medidas de aseguramiento de Justicia y Paz.
Asimismo, aclar ó que el antecedente judicial que reconoce los tiempos de r
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