CSJ - STC18409-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18409-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-05404-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis.
Se decide la acción de tutela instaurada por Wilson David Otero Uribe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2023-00307-00/01.
ANTECEDENTES
1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , los cuales estimó transgredidos por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «revocar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 30 de julio de 2026, por indebida valoración probatoria, y ordenar proferir un nuevo fallo con valoración integral de los documentos que conforman el título ejecutivo complejo: Contrato de Compraventa del 17 de abril deRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 2 2018, Acta de Conciliación del 16 de agosto de 2019 y Acta de Conciliación del 12 de mayo de 2022, conforme a los artículos 164 y 422 del Código General del Proceso , a fin de determinar si, valorados
2 2018, Acta de Conciliación del 16 de agosto de 2019 y Acta de Conciliación del 12 de mayo de 2022, conforme a los artículos 164 y 422 del Código General del Proceso , a fin de determinar si, valorados conjuntamente, constituyen una obligación clara, expresa y actualmente exigible».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes:
2.1. Indicó que, el 17 de abril de 2018, junto con Hermes Moreno Martínez , celebró un contrato de compraventa con Octavio Jiménez Martínez, quien actuó como vendedor, sobre un lote de una hectárea (10.000 m²) segregado de la finca “La Esperanza”, ubicada en Girón, Santander, por $540.000.000, pactándose la escrituración de 2.500 m² por cada pago de $135.000.000 y estableciéndose que el contrato prestaba mérito ejecutivo.
Posteriormente, los días 16 de agosto de 2019 y 12 de mayo de 2022, las partes celebraron, ante la Notaría Primera del Círculo de Bucaramanga , unas conciliaciones, suscribiendo la última acta luego de la cesión de derechos que Hermes Moreno Martínez hizo a Wilson David Otero Uribe, documentos que actualizaron y regularon las obligaciones de escrituración y conformaron, junto con el contrato, el denominado título ejecutivo complejo.
2.2. Agregó que, en cumplimiento parcial de dichas obligaciones, Octavio Jiménez Martínez otorgó las Escrituras Públicas n°2065 del 21 de agosto de 2019, n°1872 del 13 de
2.2. Agregó que, en cumplimiento parcial de dichas obligaciones, Octavio Jiménez Martínez otorgó las Escrituras Públicas n°2065 del 21 de agosto de 2019, n°1872 del 13 de octubre de 2020 y n°1896 del 20 de mayo de 2022, en cadaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 3 una de las cuales declaró haber recibido a satisfacción $135.000.000, acreditándose pagos por $405.000.000, equivalentes a 7.500 m² conforme a lo pactado. Ante la falta de entrega de los porcentajes pendientes, el 12 de mayo de 2023 se efectuó requerimient o prejurídico sin obtener respuesta.
Por tratarse de un inmueble rural, la transferencia de cada fracción de 2.500 m² debía realizarse mediante escrituras porcentuales; por ello, promovió proceso ejecutivo por obligación de hacer, rad. n° 2023-00307-00 ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, solicitando la escrituración de una participación equivalente al 6.0162% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n°300-439218, con fundamento en el contrato y las dos actas de conciliación, considerados conjuntamente como título ejecutivo complejo.
2.3. Señaló que la parte ejecutada alegó que los documentos no contenían una obligación clara, expresa y exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, especialmente respecto del porcentaje reclamado, y atribuyó las diferencias porcentuales a la subdivisión mater ial del inmueble y a las escrituras
exigible en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso, especialmente respecto del porcentaje reclamado, y atribuyó las diferencias porcentuales a la subdivisión mater ial del inmueble y a las escrituras posteriores.
Sin embargo, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga declaró no probadas las excepciones, consideró acreditada la obligación clara, expresa y exigible derivada del título ejecutivo complejo y ord enó seguirRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 4 adelante con la ejecución, disponiendo la suscripción de la escritura pública y condenando en costas a la parte ejecutada.
Apelada la decisión, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 30 de julio de 2026, la revocó, declaró probada la excepción de «ausencia de elementos que permitan inferir una obligación clara, expresa y exigible », terminó el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares e impuso costas y perjuicios al ejecutante.
2.4. Finalmente, refirió que la decisión de segunda instancia cuestionada habría incurrido en defecto sustantivo y fáctico al desconocer el alcance integral del título ejecutivo complejo y efectuar una valoración fragmentada y restrictiva del contrato, las actas de conciliación y las es crituras públicas, pese a que las obligaciones fueron sucesivamente reconocidas, actualizadas y ratificadas por las partes.
Desde esta perspectiva, la providencia habría desconocido que la obligación reclamada podía establecerse
públicas, pese a que las obligaciones fueron sucesivamente reconocidas, actualizadas y ratificadas por las partes.
Desde esta perspectiva, la providencia habría desconocido que la obligación reclamada podía establecerse mediante la valoración conjunta y sistemática de los documentos, conforme a los artículos 164 y 422 del Código General del Proceso, afectando sus derechos fundamentales.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que el desacuerdo del accionante con una decisión judicial desfavorable no haceRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 5 procedente la tutela, en la medida en que esta no puede utilizarse para sustituir la labor de los jueces cuando sus decisiones son razonadas y no arbitrarias. Así lo reiteró la Sala Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC2827-2021. Indicó que, en el caso concreto, examinó individual y conjuntamente el contrato del 17 de abril de 2018 y las actas de conciliación del 16 de agosto de 2019 y 12 de mayo de 2022, reconociendo que podían integrar un título ejecutivo complejo.
Igualmente, valoró las escrituras públicas n°2.065 de 2019, n°3.117 de 2019, n°1.872 de 2020 y n°1.896 de 2022, y concluyó que las prorratas, áreas y valores reclamados provenían de inferencias de la parte actora y no de los documentos. Al negar la aclaración, mediante proveído del
y concluyó que las prorratas, áreas y valores reclamados provenían de inferencias de la parte actora y no de los documentos. Al negar la aclaración, mediante proveído del 20 de agosto, precisó que la escritura pública n°7.486 del 26 de diciembre de 2023 era posterior a la radicación del ejecutivo, ocurrida el 6 de octubre de 2023, por lo que no procedía una nueva valoración probatoria. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que la tutela se originó en el proceso ejecutivo rad. n°2023 -00307-03, promovido por Wilson David Otero Urib e contra Octavio Jiménez Martínez, con fundamento en el contrato de compraventa del 17 de abril de 2018 y las actas de conciliación del 16 de agosto de 2019 y 12 de mayo de 2022. Mediante auto del 22 de enero de 2024, libró mandamiento de pago y, por sentencia del 10 de diciembre de 2024, declaró no probadas las excepciones yRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 6 ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar acreditada la obligación de escriturar el porcentaje pactado.
Informó que, a pelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, mediante sentencia del 30 de julio de 2026, la revocó, al concluir que los documentos aportados no acreditaban expresamente la obligación de escriturar el 3, 5577% reclamado, pues las escrituras otorgadas correspondían al
mediante sentencia del 30 de julio de 2026, la revocó, al concluir que los documentos aportados no acreditaban expresamente la obligación de escriturar el 3, 5577% reclamado, pues las escrituras otorgadas correspondían al 2,555%. En consecuencia, declaró probada la excepción, terminó el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en perjuicios y costas al ejecutante.
Finalmente, señaló que la decisión del Juzgado de 10 de diciembre de 2024 fue adoptada en ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, con fundamento en una valoración razonada del material probatorio, sin arbitrariedad ni vía de hecho. La decisión posterior del Tribunal obedeció al ejercicio ordinario de la segunda instancia y a una interpretación diferente del artículo 422 del Código General del Proceso. Por tanto, la inconformidad constitucional del accionante se dirige contra el criterio adoptado por el Tribunal al resolv er la apelación, y no contra una actuación arbitraria o irregular del Despacho.
3. Octavio Jiménez Martínes por intermedio de quien dijo ser su apoderada judicial, señaló que el escrito de tutela reconoce que el 6,0162 % reclamado no estaba expresamente contenido en los documentos, sino que surgió de operaciones matemáticas e interpretaciones posteriores.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00
7 Señaló que el Tribunal no desconoció el título ejecutivo complejo, sino que concluyó que los documentos no contenían una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. Por ello, no existió omisión probatoria, sino una va loración judicial
complejo, sino que concluyó que los documentos no contenían una obligación clara, expresa y exigible, conforme al artículo 422 del Código General del Proceso. Por ello, no existió omisión probatoria, sino una va loración judicial desfavorable al accionante.
En ese orden, manifestó que l a tutela pretende reabrir esa valoración, pese a que la Corte Constitucional ha reiterado que no constituye una instancia adicional ni permite sustituir al juez natural por existir una interpretación diferente.
Tampoco se evidenció defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente o falta de motivación, toda vez que, el Tribunal examinó los documentos y explicó por qué no acreditaban la obligación ejecutada.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 8 Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ
de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Efectivamente, al auscultar el expediente, se evidencia que lo que el quejoso pretende mediante la utilización de este medio extraordinario, es que se revoque la sentencia del 30 de julio de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga y se ordene que se emita una nueva decisión que valore integralmente el título ejecutivo complejo —Contrato de Compraventa del 17 de abril de 2018 y Actas de Conciliación del 16 de agosto de 2019 y 12 de mayo de 2022—, conforme a los artículos 164 y 422 del Código General del Proceso, para determinar la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3. De la razonabilidad de la decisión.
En primer lugar, debe destacarse que el 17 de abril de 2018, Octavio Jiménez Martínez, como vendedor, y Hermes Moreno Martínez y Wilson David Otero Uribe, como compradores, celebraron un contrato denominado «compraventa» sobre una hectárea (1 Ha) del inmueble de mayor extensión denominado «lote de terreno número 2, finca LaRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 9 Esperanza», ubicado en San Antonio, Girón (Santander), por valor de $540.000.000.
9 Esperanza», ubicado en San Antonio, Girón (Santander), por valor de $540.000.000.
El pago se pactó en $45.000.000 recibidos inicialmente, 49 cuotas de $10.000.000 y una última de $5.000.000, pagaderas los días 30 de cada mes. Se acordó la entrega anticipada de la posesión y que, por cada $135.000.000 pagados, el vendedor otorgaría escritura pública sobre 2.500 m².
El 16 de agosto de 2019, las partes conciliaron ante la Notaría Primera de Bucaramanga y acordaron continuar con el cumplimiento de la promesa de compraventa, manteniendo el precio de $540.000.000 y modificando el cronograma de pagos hasta el 15 de junio d e 2022. Se estableció que, por cada $135.000.000 cancelados, se otorgaría escritura sobre una cuota parte equivalente al 2,555% del predio, correspondiente a 2.500 m², hasta completar una hectárea.
Las escrituras restantes quedaron programadas para el 16 de junio de 2020, 15 de mayo de 2021 y 15 de junio de
2022. Posteriormente, el 12 de mayo de 2022, en una nueva conciliación promovida por Wilson David Otero Uribe, se reconoció un saldo de $150.000. 000, cuyo pago asumiría este último en virtud de la cesión de los derechos de Hermes Moreno Martínez. Se acordó escriturar una cuota del 2,555% el 17 de mayo de 2022 y realizar la medición para determinar
este último en virtud de la cesión de los derechos de Hermes Moreno Martínez. Se acordó escriturar una cuota del 2,555% el 17 de mayo de 2022 y realizar la medición para determinar el área y los linderos de los 10.000 m² objeto del negocio.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 10 Sin embargo, de ninguno de esos documentos, considerados individualmente o en conjunto, surge que el ejecutado hubiera asumido la obligación de escriturar el 3,5577% o el 3,677% del inmueble, ni que el 2,555% escriturado equivaliera a 1.400,651m², quedando pendientes 1.0027%, equivalentes a 549,68014m² y a $59.364.846. El contrato inicial únicamente se refirió a u na hectárea y a la escrituración de 2.500 m² por cada $135.000.000 pagados; los porcentajes solo fueron introducidos posteriormente en las conciliaciones. Por ello, las áreas, porcentajes y valores reclamados en la demanda no provienen de una obligación expresa, clara y exigible contenida en los documentos, sino de las inferencias e interpretaciones efectuadas por la parte ejecutante, cuestión relevante frente al artículo 422 del Código General del Proceso.
Además, el 21 de agosto de 2019 se otorgó la escritura pública nº2.065, mediante la cual el demandado transfirió el 2,555% del inmueble, con un área aproximada de 97.820 m², por $135.000.000, a Rocío del Pilar Otero Uribe y Claudia Patricia Celis Ortiz. Luego, mediante escritura n°3.117 del 3
2,555% del inmueble, con un área aproximada de 97.820 m², por $135.000.000, a Rocío del Pilar Otero Uribe y Claudia Patricia Celis Ortiz. Luego, mediante escritura n°3.117 del 3 de diciembre de 2019, se efectuó la división material y liquidación de la comunidad, resultando dos predios: uno de 43.000 m², denominado finca Villas del Viento, y otro de 54.820 m², que conservó el nombre de finca La Esperanza.
El 13 de octubre de 2020, mediante escritura nº1.872, se transfirió nuevamente una cuota del 2,555%, distribuida en 1,2775% para cada compradora, sobre el inmueble de 54.820 m², y el 20 de mayo de 2022, mediante escritura nº1.896, se realizó otra transfere ncia del mismo porcentaje,Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 11 también distribuido en 1,2775% para cada adquirente, en favor de Wilson Otero Barajas y Claudia Patricia Celis Ortiz.
Al confrontar estos documentos con la pretensión ejecutiva, tampoco se encuentra estipulación que establezca que debía escriturarse un porcentaje distinto, equivalente al 3,677%, para hacerlo coincidir con las áreas reclamadas. Incluso, la escritura nº2.065 expresamente señaló el 2,555% sobre un inmueble de aproximadamente 97.820 m², por lo que no resulta procedente comparar lo efectivamente transferido con un área diferente supuestamente debida.
Asimismo, las actas de conciliación no precisaron que los porcentajes y áreas debieran modificarse como lo sostuvo
que no resulta procedente comparar lo efectivamente transferido con un área diferente supuestamente debida.
Asimismo, las actas de conciliación no precisaron que los porcentajes y áreas debieran modificarse como lo sostuvo el ejecutante. A ello se suma que los sujetos que intervinieron como compradores en los negocios iniciales no coinciden plenamente con quiene s posteriormente aparecen como adquirentes en las escrituras, lo que también genera dudas sobre la claridad y titularidad del crédito, pues en los procesos ejecutivos debe estar determinada la legitimación por activa y por pasiva.
En consecuencia, tal y como lo estableció el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución , se vislumbra que existe incertidumbre sobre la existencia, claridad y exigibilidad de la obligación cobrada. Los documentos aportados no contienen, por sí mismos, la obligación cuya ejecución se pretendió, sino que esta fue construida a partir de la interpretación de la pa rte accionante, especialmenteRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 12 sobre el supuesto cambio de porcentajes después de la división material y liquidación de la comunidad.
Así las cosas, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal, toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no
por el querellante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumentouna decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal, toda vez que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de l os actores frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 13
constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en lasRadicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 13 decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras).
Igualmente se ha sostenido que este mecanismo, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -01, citada entre otras en CSJ,
STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026).
4. Conclusión
Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por
protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.Radicación no. 11001-02-03-000-2026-05404-00 14 Comuníquese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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