CSJ - STC18411-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18411-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18411-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Heberto Jiménez Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en el ejecutivo rad. n.° 2023-00344.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
2. En sustento, adujo haber mantenido una unión marital de hecho con Elvia Luisa Pico Martínez desde el año 2003 a 2015. Narró queRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00 2 durante su relación suscribió distintos títulos ejecutivos con el fin de respaldar las distintas obligaciones que adquirían.
Expuso que, una vez finalizado el vínculo, su excompañera inició un cobro en su contra por «un supuesto “préstamo”», usando como documento objeto de recaudo uno de aquellos suscritos durante su tiempo de convivencia. Señaló que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Bucaramanga, autoridad que ordenó
documento objeto de recaudo uno de aquellos suscritos durante su tiempo de convivencia. Señaló que el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Civil Circuito de Bucaramanga, autoridad que ordenó seguir adelante con la ejecución (14 may. 2025). Indicó que, inconforme, su abogado «interpuso y sustentó de inmediato y por escrito» recurso de apelación. No obstante, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió declarar desierta la alzada tras constatar la falta de sustentación (11 jul. 2025). De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, el Colegiado erró al no tener en cuenta la sustentación anticipada del recurso.
3. Por lo anterior, pidió dejar sin efectos la decisión del ad quem, para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00
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2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga solicitó negar el resguardo frente a él, en cuanto sostuvo no haber transgredido prerrogativa fundamental alguna.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el enlace al trámite.
transgredido prerrogativa fundamental alguna.
3. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el enlace al trámite.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. El accionante censuró, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad quedaron sustentados ante la
primera instancia, por lo que pidió que sea dejado sin efectos.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00 4 No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó.
Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (11 jul. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado
términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (...) » (CSJ, STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00 5 2024, entre otras).
3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05434-00
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