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CSJ - STC18411-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18411-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC18411-2026 Radicación n° 11001-22-03-000-2026-03354-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el trece 13 de agosto de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Diego Antonio Arias Farfán formuló contra el Juzg ado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Veintidós Civil Municipal, ambos de esta ciudad, trámite al que se dispuso la vinculación de Germán Darío Gallo Rojas en calidad de Agente Interventor de Famisanar EPS, a la Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, la Superintendencia de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y demás intervinientes en el incidente de desacato adelantado dentro de la acción de tutela con radicado n° 11001-4003-022-2022-00911-00.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 2

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que estuvo vinculado laboralmente a Famisanar EPS mediante contrato de tr abajo a término indefinido,

fundamentales al debido proceso, buen nombre y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Indicó que estuvo vinculado laboralmente a Famisanar EPS mediante contrato de tr abajo a término indefinido, desempeñando el cargo de Director de Evaluación de Tecnologías en Salud; y que dentro de sus funciones, debía adelantar acercamientos con distintas IPS y gestores farmacéuticos; sin embargo, afirmó que carecía de autonomía para tomar decisiones relacionadas con contratación, pago de cartera o manejo presupuestal, pues tales decisiones dependían de las directrices impartidas por el agente interventor de la entidad.

Manifestó que el 25 de noviembre de 2025 su vínculo laboral con l a EPS fue terminado por decisión del agente interventor de la entidad, doctor Germán Darío Gallo; que posteriormente, pese a no ostentar ya cargo alguno dentro de la organización, continuó siendo vinculado a trámites de incidentes de desacato iniciados por el incumplimiento de órdenes de tutela dirigidas a la EPS, lo que derivó en la imposición de medidas sancionatorias en su contra, por el juzgado municipal de esta ciudad.

Expuso que el 9 de julio de 2026 presentó un derecho de petición ante el juzgado de conocimiento solicitando suRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 3 desvinculación de los referidos incidentes, argumentando que el desacato constituye un trámite sancionatorio de naturaleza personal, por lo que la responsabilidad no puede recaer sobre quien no es el sujeto encargado de cumplir la

3 desvinculación de los referidos incidentes, argumentando que el desacato constituye un trámite sancionatorio de naturaleza personal, por lo que la responsabilidad no puede recaer sobre quien no es el sujeto encargado de cumplir la orden judicial. Asimismo, sostuvo que F amisanar EPS, al encontrarse intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud, actúa a través de sus representantes legales y agentes interventores, quienes son los llamados a garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela.

Refirió que las autoridades accionadas desatendieron las pruebas que acreditaban la terminación de su vinculación laboral y la ausencia de competencia funcional para cumplir las órdenes impartidas en las acciones de tutela, pues en su criterio, las providencias que mantuvieron su vinculación y le atribuyeron responsabilidad en los trámites de desacato fueron dictadas sin una adecuada valoración probatoria, pese a que había acreditado que no era el funcionario responsable del cumplimiento de los fallos ni contaba con facultades de dirección, representación legal o disposición de recursos dentro de la entidad accionada.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene su desvinculación definitiva de los trámites de desacato, la revocatoria de los autos que le atribuyen responsabilidad, la cancelación de las órdenes de captura y demás actuaciones adelantadas en su contra, así como el restablecimiento de su buen nombre.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01

4 Adicionalmente, pid ió que las autoridades judiciales, administrativas y de control sean informadas de su

restablecimiento de su buen nombre.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 4 Adicionalmente, pid ió que las autoridades judiciales, administrativas y de control sean informadas de su desvinculación de los trámites sancionatorios, y que la responsabilidad derivada del cumplimiento de los fallos de tutela, así como los requerimientos e incidentes de desacato correspondientes, sean dirigidos al actual representante legal o agente interventor de Famisanar EPS.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado 49 Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que intervino en diversas ocasiones como juez de consulta dentro del incidente de desacato derivado de la acción de tutela inicial. Indicó que, mediante providencia del 31 de julio de 2026, revocó la sanción impuesta por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá y dispuso la terminación y archivo del incidente que se encontraba activo.

2. El Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá señaló que conoció la acción de tutela formulada por la agente oficiosa del menor AMPC contra Famisanar EPS, dentro de la cual se concedió el amparo solicitado y posteriormente se adelantaron veintiún (21) incidentes de desacato, de los cuales uno permanecía en trámite. Explicó que mediante auto del 10 de julio de 2026 requirió a los funcionarios que figuraban como responsables del cumplimiento del fallo para que identificaran a la persona encargada de atender la orden judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01

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figuraban como responsables del cumplimiento del fallo para que identificaran a la persona encargada de atender la orden judicial.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 5

3. Famisanar EPS y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo , luego de advertir que el accionante había presentado el 9 de julio de 2026 una solicitud ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá para obtener su desvinculación de los trámites de desacato, argumentando que ya no tenía vínculo laboral con Famisanar EPS ni facultades para cumplir las órdenes impartidas; sin embargo, observó que, aunque el despacho profirió un auto el 10 de julio siguiente, no resolvió de manera sustancial la petición, pues simplemente afirmó que el actor no había sido vinculado a los incidentes de desacato, pese a que del expediente se evidenciaba que sí había sido destinatario de medidas e incluso de decisiones sancionatorias

Por lo anterior, consideró que precisamente por no existir aún un pronunciamiento de fondo sobre la solicitud de desvinculación formulada por el accionante, la controversia continuaba bajo conocimiento del juez natural del trámite incidental, quien conserva la competencia para valorar las pruebas allegadas, establecer la situación funcional del actor frente a la EPS y determinar si procede o no su desvinculación, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01

funcional del actor frente a la EPS y determinar si procede o no su desvinculación, conforme a los lineamientos fijados por la jurisprudencia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 6 No obstante, con el fin de garantizar el debido proceso y evitar la prolongación de la incertidumbre respecto de su situación jurídica, exhortó al Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá para que emitiera un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre la petición presentada el 9 de julio de 2026, valorando integralmente los elementos probatorios y determinando si existía mérito para mantener al actor vinculado a los incidentes de desacato o a las medidas derivadas de estos.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó aduciendo que este desconoce que continúa expuesto a la ejecución de una orden de arresto y de una multa, pese a que ya no tiene vínculo laboral con Famisanar EPS ni facultades para cumplir las órdenes judiciales cuyo incumplimiento se le atribuye. Afirm ó que existe una imposibilidad material y jurídica para atender tales requerimientos, por lo que la responsabilidad debe recaer en la EPS y en sus actuales directivos.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el fallo de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, era procedente el amparo ante la permanenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 7

por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, era procedente el amparo ante la permanenciaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 7 de órdenes de arresto y multa contra el accionante Diego Antonio Arias Farfán, quien alega una imposibilidad material y jurídica para cumplir las órdenes de tutela impartidas a Famisanar EPS y el desconocimiento de la jurisprudencia constitucional sobre la naturaleza subjetiva del incidente de desacato.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

2.1. Ante el Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá, se adelantó la acción de tutela formulada por Maira Alejandra Panqueva Cataño en calidad de agente oficiosa del menor AMPC en contra de la EPS Famisana r, radicada bajo el número 22-2022-00911-00, trámite que culminó con fallo el 19 de septiembre de 2022, mediante el cual se ordenó a

FAMISANAR EPS,

«garantizar el tratamiento integral en salud del menor AMPC para el manejo del(los) diagnóstico(s) derivad o(s) de la patología denominada "COMPRESIÓN MEDULAR NO ESPECIFICADA"»; así como «a realizar valoración médica domiciliaria al menor AMPC, en la que se determinen los requerimientos actuales del paciente, así como la pertinencia o no del servicio de transpo rte a citas médicas y terapias, y entrega de pañales Winny, pañitos húmedos y cremas, el cual, de ser procedente, deberá ser autorizado y prestado en el mismo término por Famisanar EPS, en la forma,

médicas y terapias, y entrega de pañales Winny, pañitos húmedos y cremas, el cual, de ser procedente, deberá ser autorizado y prestado en el mismo término por Famisanar EPS, en la forma, cantidad y condiciones dispuestas por los médicos tratantes».

2.2. La accionante ha formulado veintiún (21) incidentes de desacato por incumplimiento a la orden, de los cuales uno de ellos continúa activo. Dentro de es te último trámite, el señor Diego Antonio Arias Farfán, quien se desempeñaba como Director de Evaluación de Tecnologías en Salud, solicitó su desvinculación al no ostentar actualmenteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 8 representación, vínculo contractual ni facultad alguna para actuar en nombre de la mencionada entidad.

2.3. Mediante providencia de 10 de junio de 2026, el juzgado de conocimiento declaró que la señora Claudia Helena Díaz Lozano en calidad de gerente de salud (e) de EPS Famisanar S.A.S. y el señor Carlos Eduardo Alarcón Bonilla, en calidad de gerente técnico salud regional de dicha entidad y encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, incurrieron en desacato del fallo de tutela proferido el 19 de septiembre del año 2022, por lo que le impuso una multa equivalente a siete (7) S.M.L.M.V.,

2.4. En grado jurisdiccional de consulta, en decisión de 31 de julio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió revocar la sanción impuesta y

2.4. En grado jurisdiccional de consulta, en decisión de 31 de julio de 2026 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, resolvió revocar la sanción impuesta y tener por terminado el trámite incidental y requirió al a quo para que, previo a proferir decisión, en especial en incidentes de desacato, realice una revisión rigurosa, completa y detallada de la totalidad del expediente, de modo que sus providencias correspondan fielmente al material probatorio allegado y no lo contradigan.

2.5. En escrito de 15 de julio de 2026, el señor Arias Farfán, reiteró la solicitud de desvinculación de los trámites constitucionales al demostrarse que ya no se encuentra vinculado laboralmente en la EPS Famisanar, sin que a la fecha de formulación del presente amparo se hubiese proferido pronunciamiento por parte del juzgado de primera instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 9

3. Inobservancia del requisito de subsidiariedad.

3.1. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. E sta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, o cuando formulados estos, se encuentran pendientes de resolver , no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable, pues en ningún momento puede entenderse «como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la compet encia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC4469-2026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 10

3.2 Revisado el expediente, se impone confirmar la sentencia impugnada, porque la acción de tutela resulta prematura, pues a la fecha de formulación del presente amparo (4 de agosto de 2026), el Juzgado Veintidós Civil Municipal, no se había pronunciado frente a la solicitud de desvinculación del trámite incidental con radicado n° 202200911, formulada por el actor el 9 de julio y reiterada el 15 de julio de 2026.

Municipal, no se había pronunciado frente a la solicitud de desvinculación del trámite incidental con radicado n° 202200911, formulada por el actor el 9 de julio y reiterada el 15 de julio de 2026.

En este sentido, al estar pendiente de resolver la petición presentada por el actor, el amparo se torna improcedente, pues aún dispone de mecanismos ordinarios de defensa que no han sido agotados y respecto de los cuales, no existe pronunciamiento definitivo de la autoridad competente.

La circunstancia descrita impide la intervención del juez constitucional, pues deberá aguardar por lo que las autoridades judiciales competentes resuelvan sobre las inconformidades planteadas en los procesos correspondientes. Esto es así, porque

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ, STC16739-2026).Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 11 3.3. En punto al reparo del recurrente, este carece de vocación de prosperidad, porque se observa que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al exho rto

11 3.3. En punto al reparo del recurrente, este carece de vocación de prosperidad, porque se observa que el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, con ocasión al exho rto realizado por el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo impugnado, mediante auto de 26 de agosto de 2026, se pronunció frente a la solicitud elevada por el actor y dispuso, entre otros:

«Primero. Desvincular del presente trámite incidental al señor Diego Antonio Arias Farfán.

Segundo. Ordenar el levantamiento, de manera definitiva, de todas las sanciones de multa y/o arresto por desacato que se hayan dictado en contra de Diego Antonio Arias Farfán, como encargado del cumplimiento del fallo de tutela, en calidad de director de evaluación de tecnologías en salud de EPS Famisanar S.A.S, así como los procesos de cobro persuasivo y coactivo adelantados por el Consejo Superior de la Judicatura derivados de dichas sanciones. Para tal efecto, por secre taría ofíciese de forma directa a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura».

3.4. En ese contexto, la actuación surtida con posterioridad al fallo impugnado se tiene como el cumplimiento del exhorto formulado por el fallador constitucional, en el cual, el juzgado de conocimiento profirió el pronunciamiento de fondo que se echaba de menos , esto es, la desvinculación del señor Diego Antonio Arias Farfán del trámite incidental y levantamiento, de manera definitiva, las sanciones de multa y arresto impuestas en su contra.

el pronunciamiento de fondo que se echaba de menos , esto es, la desvinculación del señor Diego Antonio Arias Farfán del trámite incidental y levantamiento, de manera definitiva, las sanciones de multa y arresto impuestas en su contra.

De este modo, la situación jurídica que motivó el amparo quedó resuelta por la vía ordinaria, sin que se advierta la persistencia de una afectación actual a losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03354-01 12 derechos i nvocados que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

4. Conforme con lo expuesto el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese esta decisión a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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