CSJ - STC18413-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18413-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18413-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05351-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Weimar Hernán Gordillo Salinas contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación (Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto), trámite al cual fueron vinculados las partes y vinculados en el proceso penal radicado nº 2009-03126 y acción de revisión nº 2023-02184.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invoca la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone, en síntesis, que en el marco de la acción de revisión que interpuso – rad. 2023-02184 –, elevó petición solicitando la aplicación de la ley 2477 de 2025 (que adicionó el artículo 78A de la ley 906 de 2004), esto es, que se le « reconociera la extinción de la acción penal por reparaciónRad. n° 11001-02-03-000-2025-05351-00 2 integral, o, en subsidio, la recalificación y reducción de pena, según los principios de favorabilidad penal e igualdad».
Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de presentación de este amparo, «han transcurrido más de treinta (30) días sin que la Corte Suprema de Justicia haya emitido respuesta de fondo a dicha petición, ni informando razones de la
favorabilidad penal e igualdad». Sin embargo, cuestiona que, a la fecha de presentación de este amparo, «han transcurrido más de treinta (30) días sin que la Corte Suprema de Justicia haya emitido respuesta de fondo a dicha petición, ni informando razones de la demora ni traslado a otra autoridad». Afirma que, esa omisión por parte de la accionada, vulnera su derecho fundamental de petición y su debido proceso «y a la aplicación de la norma penal más favorable (ley 2477 de 2025) por tratarse de una disposición de carácter sustancial retroactiva en mi beneficio».
3. Por lo anterior, pretende que, « se ordene a la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – dar respuesta de fondo, clara, completa y motiva, al derecho de petición radicado el 18 de septiembre de 2025, en un plazo no mayor a cinco días hábiles (…) que se disponga que en dicha respuesta la Corte analice y aplique, en mi caso, la ley 2477 de 2025, por ser una norma penal más favorable (…) que se advierta a la entidad accionada que en lo sucesivo cumpla estrictamente los términos legales para responder las peticiones presentadas por los ciudadanos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, de la Sala de Casación Penal informó que, respecto de la solicitud presentada por el accionante, mediante auto de 5 de noviembre de 2025 «se dio respuesta a la postulación de Weimar Hernán Gordillo Salinas, con el respectivo soporte de envío».
2. El Fiscal 115 Seccional de Bogotá, indicó que ese despacho tuvo a su cargo la investigación penal en contra del aquí accionante bajo
postulación de Weimar Hernán Gordillo Salinas, con el respectivo soporte de envío».
2. El Fiscal 115 Seccional de Bogotá, indicó que ese despacho tuvo a su cargo la investigación penal en contra del aquí accionante bajo el SPOA 2009-03126, asunto que culminó en sentencia condenatoria.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05351-00
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3. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá señaló que, en efecto, conoció en primera instancia del proceso penal contra Gordillo Salinas, a quien condenó por el delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue confirmada por el superior. Explicó que, por la antigüedad del expediente no cuenta con archivo del mismo y que desconoce si el Centro de Servicios Judiciales lo digitalizó.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde dilucidar si la Sala Especializada vulneró las garantías denunciadas por el quejoso al no dar trámite a la solicitud presentada el 18 de septiembre de 2025 en la cual pidió, como adición al recurso de revisión que interpuso, la aplicación a su caso por favorabilidad, de la ley 2477 de
2025.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales.
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo
a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05351-00 4 «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse
se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015, rad. 00304-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento de la referida garantía por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si la solicitud concierne o no a un asunto relacionado con la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente por las razones expuestas.
3. Caso concreto Al margen de lo planteado por el quejoso, para la Sala no es posible predicar vulneración del derecho de petición invocado considerando que,Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05351-00 5 sin duda, el contenido del memorial cuya respuesta o tramitación reclama – solicitud de aplicación, por favorabilidad, de la ley 2477 de 20251 – tiene vínculo intrínseco con el recurso de revisión, radicado nº 2023-02184 que el actor formuló contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
– solicitud de aplicación, por favorabilidad, de la ley 2477 de 20251 – tiene vínculo intrínseco con el recurso de revisión, radicado nº 2023-02184 que el actor formuló contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en el proceso en que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado (rad. 2009-03126); por lo que, conforme se expuso en los precedentes jurisprudenciales destacados, no resulta viable el mecanismo constitucional deprecado para tal efecto. En ese orden, no puede prosperar la demanda, toda vez que el actor no se encuentra habilitado para pretender, mediante el escrito petitorio, que la autoridad tutelada respondiera sobre un asunto propio del recurso extraordinario promovido, en los términos previstos en la normativa que reglamenta la prerrogativa supralegal aludida – artículo 14, Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 –. Dicho de otra manera, no emerge afectación de aquélla conforme los presupuestos generales de esa regulación. De manera que, cuestiones como las pretendidas por el gestor del amparo a través del derecho de petición aludido, deben ser resueltas al interior del procedimiento respectivo, razón por la cual, la falta de aplicación de la legislación previamente mencionada, no abre camino al amparo solicitado.
4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de
amparo solicitado.
4. En definitiva, por lo indicado en precedencia, se impone la desestimación de la salvaguarda habida cuenta que, como viene de puntualizarse, no se advierte la vulneración denunciada. 1 Por medio de la cual se modifican las leyes 599 de 2000 [Código Penal], 906 de 2004 [Código de procedimiento penal] y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz. – Entada en vigencia, el 11 de julio de 2025.Rad. n° 11001-02-03-000-2025-05351-00
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)