CSJ - STC18413-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18413-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18413-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinti dós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Mary Díaz Díaz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso reivindicatorio rad. n° 2018-00322-00/01.
ANTECEDENTES
1. La promotora, mediante apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y petición, que estima vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.
En consecuencia, solicitó que se disponga que se «devuelva la actuación que está actualmente en el Juzgado (…) a la Sala quinta de decisión Civil para que se dé tramite la petición mediante la cual present[ó] CASACION contra la sentencia de segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00
2 fechada el 5 de junio de 2026».
2. Sustentó la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicó que Nofar Quesada Figueroa (q.e.p.d.) y María Elsa Arguello de Quesada, promovieron juicio reivindicatorio en su contra y en la de Paulina Díaz Díaz,
2.1. Indicó que Nofar Quesada Figueroa (q.e.p.d.) y María Elsa Arguello de Quesada, promovieron juicio reivindicatorio en su contra y en la de Paulina Díaz Díaz, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que dictó sentencia el 30 de octubre de 2025, en la que declaró que le pertenecía el dominio pleno y absoluto del inmueble a los demandantes, por lo que se interpuso apelación.
2.2. Señaló que, el 5 de junio de 2026, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dictó fallo, que se le notificó el 10 de junio y al día siguiente presentó la respectiva demanda de casación , radicándola en el correo electrónico que aparecía en la página de la rama judicial.
2.3. Adujo que el proceso fue devuelto al juzgador del circuito sin que se le hubiere dado trámite a l aludido memorial, por lo que le pidió a la Corporación acusada que lo gestionara, así como al Juzgado accionado que devolviera el proceso a la Secretaría de su superior.
2.4. Sostuvo que, en auto de 28 de agosto de 2026, se dispuso librar despacho comisorio para la entrega del bien, lo que significaba que hicieron caso omiso a l memorial radicado el 11 de junio de 2026.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00
3 2.5. Refirió que no se le indicaron las razones por las que no se les dio curso a sus escritos de 11 y 25 de junio de
3 2.5. Refirió que no se le indicaron las razones por las que no se les dio curso a sus escritos de 11 y 25 de junio de 2026, se incurrió en una vía de hecho, el proceso no se ajustó a la realidad y la carencia de oportunidades de defensa vulneró sus prerrogativas esenciales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá remitió la información de los intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00
4 cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
4 cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto.
Revisada la demanda de tutela, se advierte que la promotora se duele de la falta de trámite del recurso de casación propuesto.
3. Del hecho superado
Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo, el Tribunal acusado, en auto de 17 de septiembre de 2026, se pronunció frente al recurso de casación interpuesto por las demandadas.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida en que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente acción excepcional, cumpliéndose así la pretensión constitucional, por lo que carece de objeto impartir una orden para que se le dé trámite a la casación presentada.
Respecto al hecho superado, la Sala ha dicho que:
(…) si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00
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por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05436-00
5 00080-01; reiterada en STC, 2 feb. 2012, rad. 201100541-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01 y STC2909-2024).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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