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CSJ - STC18415-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18415-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18415-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Activa Inc. S.A.S. promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la resolución de contrato de arrendamiento con n°. 2022-00161.

ANTECEDENTES

1. La parte actora reclama la protección de los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, «seguridad jurídica» y «legalidad», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra el Centro Recreacional El Triunfo S.A., para resolver el contrato de arrendamiento que celebraron el 29 de agosto de 2021 respectoRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 de un inmueble, trámite en el cual pese a que acreditó que la convocada incumplió con algunas de las cláusulas pactadas, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para en su lugar, acoger las excepciones

incumplió con algunas de las cláusulas pactadas, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, para en su lugar, acoger las excepciones formuladas por la demandada, tras advertir en suma que quien fungía como representante legal de la demandada para la citada época, firmó el referido convenio sin ostentar la autorización que era requerida por la cuantía del negocio. Señala que, en la memorada determinación, de una parte, se realizó una indebida valoración probatoria pues no se tuvo en cuenta que el referido acuerdo se celebró bajo la égida de «los estatutos, el acta 021, 026 y 027 y la cámara de comercio; situación que contraría la normatividad civil y comercial», y de la otra, «se emitió, con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto. (Art. 26 del código general del proceso) »; agrega que se omitió que el canon de arrendamiento mensual era $4.000.000 y la totalidad contratada se estimó en $18.170.500 anuales, mientras que el mentado permiso se requería para montos superiores a los 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la memorada anualidad.

3. Solicita entonces dejar sin valor ni efect o el proveído de 22 de septiembre de 2025 y que como consecuencia de ello se ordene a la Corporación convocada «profiera una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Centro Recreacional El Triunfo S.A. se opuso a la protección reclamada.

Corporación convocada «profiera una nueva sentencia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Centro Recreacional El Triunfo S.A. se opuso a la protección reclamada.

2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió el link de acceso al expediente digital.

2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00

CONSIDERACIONES

1. En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la decisión proferida el 22 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, por cuanto fue la que definió de fondo el asunto al revocar lo resuelto por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá , en el proveído de 16 de diciembre de 2024, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de resolución contractual con rad. 2022-00161.

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida que la determinación, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización en punto de lo que es objeto de debate, eso es, la valoración probatoria de cara a las facultades de la representante legal de la sociedad demandada, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación

a las facultades de la representante legal de la sociedad demandada, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente para llegar a la aludida resolución, la Corporación convocada, después de aclarar que entre las partes existía un contrato de arrendamiento celebrado el 28 de enero de 2019 respecto del mismo predio el cual no era objeto de discusión, indicó que se celebró otro acuerdo el 29 de agosto de 2021, respecto del cual se pretendía la resolución. En ese orden, en relación con la autorización de la representante legal para celebrar el último de los negocios, luego de citar en los importante los interrogatorios de parte y los testimonios, advirtió que las 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 versiones eran «dividi[das]», por lo que señaló respecto de los estatutos de la sociedad lo siguiente:

se tiene que por escritura No. 1267 del 18 de julio de 2007 se constituyó la sociedad anónima CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. Del referido documento, se destaca que en su artículo 46 se establecen las facultades de la junta directiva de la sociedad y en su numeral 4º se contempla: «5.- Autorizar al Gerente para comprar, vender, o gravar bienes inmuebles y para celebrar los contratos que superan los cinco millones de pesos.». A su vez el artículo 55 establece que el gerente o quien haga sus veces, será el representante legal de la sociedad para todos los efectos y el artículo 55 determina que entre las funciones del cargo en mención están: «9.- Cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la asamblea general o la junta directiva, y

representante legal de la sociedad para todos los efectos y el artículo 55 determina que entre las funciones del cargo en mención están: «9.- Cumplir las órdenes e instrucciones que imparta la asamblea general o la junta directiva, y en particular solicitar autorizaciones para los negocios que deban ser aprobados por la asamblea y por la junta directiva según dispongan las normas correspondientes del presente estatuto (…) 11.- Podrá comprar, vender o gravar los bienes inmuebles de la sociedad y celebrar los contratos sin autorización de la Junta directiva hasta por la suma de 20 S.M.M.L.V. » (Negrilla y subrayado propio.). Bajo la anterior tesitura, es claro que los estatutos de la sociedad demandada, en su artículo 55, establecen que la gerente necesita de autorización de la Junta Directiva del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. para celebrar contratos que superen los 20 S.M.L.M.V., que para el año 2021, fecha de la firma del contrato objeto de las pretensiones, equivalía a la suma de $18.170.520 En esa línea argumentativa frente al mentado contrato de arrendamiento, precisó que este «determinó como canon la suma de $4.000.000 mensual por un término de 88 meses, iniciando el primero (01) de octubre de 2021 hasta el treinta y uno (31) de enero de 2029 »; luego advirtió que contrario a lo sostenido por el a quo la cuantía de la convención, conforme lo previsto

hasta el treinta y uno (31) de enero de 2029 »; luego advirtió que contrario a lo sostenido por el a quo la cuantía de la convención, conforme lo previsto en el artículo 26 del Código General del Proceso, no era la sola mensualidad, sino que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo se tenía el valor actual de la renta por el término pactado, puntualizó que: [p]ara el caso en particular (…) multiplicando el valor del canon por los meses de duración del contrato ($4.000.000 x 88 meses), daba un producto de $352.000.000, valor que superaba en exceso el límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes que tenía la gerente del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO para contratar, en la medida que, para el año 2021, era de $18.170.520. Así las cosas, queda determinado que la señora [gerente] 4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 necesitaba autorización de la junta directiva (…) para celebrar el contrato del 29 de agosto de 2021 firmado con ACTIVA INC S.A.S. Ahora de cara a la autorización de la asamblea de accionistas o de la junta directiva de la persona jurídica demandada para la concreción del negocio, aludió a los interrogatorios de parte, testimonios, las actas n°. 024, 026 y 027 de 2021, para precisar que: en el expediente no obra prueba de que se hubiere otorgado poder a ROSA MARÍA MEDINA BELLO o a SERGIO MESA para celebrar algún tipo de

024, 026 y 027 de 2021, para precisar que: en el expediente no obra prueba de que se hubiere otorgado poder a ROSA MARÍA MEDINA BELLO o a SERGIO MESA para celebrar algún tipo de contrato con ACTIVA INC S.A., pues las actas en cita establecían que tenían facultades para negociar y se hablaba de la celebración de un otrosí, mas no de un nuevo contrato. Incluso en el Acta No. 024 del 2021 quedó establecido que en caso de celebrarse un otrosí, se enviaría un borrador a cada empresa, por lo que se entiende que cada una debía impartir su aprobación antes de que se pactara algún convenio entre ambas. Lo anterior concuerda con las respuestas dadas por los testigos traídos tanto por la parte demandante como demandada, pues ninguno afirmó que se hubiera dado poder a ROSA MARÍA MEDINA BELLO de forma expresa para que celebrara otro contrato con la sociedad demandante. Los testigos de la parte activa solamente señalaron que consideraban que la entonces gerente del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. estaba facultada para celebrar el contrato de agosto de 2021 y que como tenía plenas facultades para negociar, creían que eso incluía la celebración de un nuevo contrato, situación que manifestó la misma señora MEDINA BELLO, pero que es una interpretación alejada a lo que demuestran las pruebas documentales. Valga advertir en este punto la actitud desobligante de ACTIVA INC S.A. al suscribir el contrato del 2021, pues su representante legal manifestó que no solicitó documento alguno a ROSA MARÍA MEDINA BELLO con el fin de

Valga advertir en este punto la actitud desobligante de ACTIVA INC S.A. al suscribir el contrato del 2021, pues su representante legal manifestó que no solicitó documento alguno a ROSA MARÍA MEDINA BELLO con el fin de verificar por lo menos que seguía siendo la gerente del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. o que tenía autorización para celebrar el negocio jurídico objeto de la demanda, siendo esta una verificación elemental al momento de celebrarse contratos entre personas jurídicas. Como lo afirma acertadamente la parte apelante, se habló entre ACTIVA INC S.A. y el CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. de la suscripción de un otrosí del contrato de enero de 2019 y nunca de la suscripción de uno nuevo, para lo cual se nombró diferentes comisiones con el fin de establecer puntos de encuentro entre los contratantes; sin embargo, brilla por su ausencia alguna clase de autorización de la gerente del CRT para el año 2021 para pactar un nuevo contrato de arrendamiento. Y es que lo anterior adquiere relevancia si se lee el contenido el acta No. 028 del 4 de octubre de 2021, día en el cual se puso en conocimiento de la Junta Directiva del CRT el contrato que había celebrado ROSA MARÍA MEDINA BELLO con ACTIVA INC S.A.S., donde la mayoría de sus integrantes 5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 rechazaron el mismo porque sus firmantes no tenían facultades para hacerlo, situación que impide hablar de algún tipo de convalidación del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. del contrato del 29 de agosto de 2021.

rechazaron el mismo porque sus firmantes no tenían facultades para hacerlo, situación que impide hablar de algún tipo de convalidación del CENTRO RECREACIONAL EL TRIUNFO S.A. del contrato del 29 de agosto de 2021. Concluyó entonces, sobre los efectos de la circunstancia aludida que: es claro que los actos que exceden los límites del poder conferido, no pueden producir actos en contra de la persona que se dice representar, en la medida que este no ha dado su anuencia para ellos y por ende le son inoponibles, como sucedió en el caso de marras, precisamente porque el artículo 833 del Código de Comercio establece que no puede producir efectos la representación en los negocios jurídicos propuestos o celebrados por quien carezca de facultad para representar. Si bien se podría pensar que se habla de una falta de consentimiento cuando un representante legal excede las facultades que se le han conferido de representación y con ello de una nulidad del acto, la jurisprudencia en cita es diáfana en manifestar que lo que se genera es una inoponibilidad del contrato para aquel tercero que no dio poder para que se celebrara el negocio jurídico, lo que precisamente lo lleva a denominarse tercero, porque es un sujeto ajeno a la relación contractual que se celebró Conforme con ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con

determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó y estimó en lo pertinente los reparos expuestos, con fundamento en las normas que podrían aplicarse y los medios de prueba recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional; máxime cuando, en efecto se advierte un análisis conjunto de las pruebas, que permitió evidenciar la carencia de la tan mentada autorización para la celebración del negocio respecto del cual se pretendió la resolución, sin que sea de recibo, como lo pretende la sociedad actora que se dé un alcance inexistente y parcializado a determinados documentos y versiones.

3. De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas

oportunidades que: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025). Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

4. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05168-00 Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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