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CSJ - STC18416-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18416-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18416-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05142-00 (Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Francisco Javier Romero Ruiz contra la Sala de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 201911122.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderada, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la

Sala Especializada convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis, que: 2.1. Francisco Javier Romero Ruiz, fue procesado y condenado por los delitos de acto sexual violento agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años agravado, a la pena de 174Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 2 meses de prisión, impuesta mediante sentencia de 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá.

Mediante fallo del 15 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el del a-quo, en el sentido de absolver al enjuiciado del delito acto sexual violento agravado, no obstante, ratificó la responsabilidad penal por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, fijando la sanción definitiva en 150

obstante, ratificó la responsabilidad penal por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, fijando la sanción definitiva en 150 meses de prisión. Decisión esta última que fue objeto del recurso de casación por parte de la defensa. El 27 de agosto de 2025 , la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de casación. 2.2. El actor, por intermedio de su apoderada, acude a la presente salvaguarda cuestionando el trámite impartido al mecanismo de insistencia, que procedía frente a la inadmisión de la casación. Aduce que, el auto mediante el cual la Sala Especializada inadmitió la casación presenta yerros «que podrían inducir en error en la consideración por parte de los demás magistrados no ponentes para la interposición del recurso de insistencia por alguno de ellos, lo cual es violatorio del debido proceso». Refiere que, en la página de consulta judicial del asunto, no se detalla la notificación a los Magistrados de la Sala de Casación Penal, aquellos legitimados según el artículo 181 de la ley 906 de 2004 para interponer el recurso de insistencia, en tal sentido, explica que: «no se allegó ninguna copia de dicha notificación personal a los Magistrados en la que se adjuntara el auto, el escrito de demanda de casación y el expediente con su acuse de recibido, ni se registró en la página web de la Rama Judicial, para la consideración respectiva».Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 3 Por el contrario, afirma que lo que evidencia el historial del proceso es que, el 15 de octubre de 2025 mediante oficios 7954 del día anterior, se

3 Por el contrario, afirma que lo que evidencia el historial del proceso es que, el 15 de octubre de 2025 mediante oficios 7954 del día anterior, se dio traslado del expediente al tribunal de origen, «sin ninguna novedad sobre el traslado para el recurso o mecanismo de insistencia». Aduce que, la apoderada de la defensa no está legitimada para presentar dicho mecanismo, pues la norma aludida solo faculta a los Magistrados o al Ministerio Público. Critica que, aunque en la resolutiva del auto inadmisorio se indicó que el procedimiento para el mecanismo de insistencia, era el indicado en el proveído de 12 de diciembre de 2005, radicación 25006, es una providencia que no se encuentra en internet, y que, además, «no haber puesto en mi conocimiento el procedimiento respecto de este recurso o mecanismo […] y cómo se procedería a la notificación a los Magistrados e incluso al Ministerio Público, así como si existía algún medio o forma en la que pudiera poner en consideración de los legitimados para este las razones de su admisión, y por lo tanto, acceder a la administración de justicia (…) », representa la afectación de la prerrogativa invocada.

3. Por lo anterior, pide que se declare que la Sala de Casación Penal vulneró su debido proceso por « no notificar de forma debida a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Sala Penal ( (Doctores Hugo Quintero Bernate, Carlos Roberto Solórzano Garavito, Gerardo Barbosa Castillo, Diego Corredor Beltrán, José Joaquín Urbano Martínez, Myriam Ávila Roldán y Fernando Bolaños Palacios) para la revisión del auto, escrito de la demanda de

Diego Corredor Beltrán, José Joaquín Urbano Martínez, Myriam Ávila Roldán y Fernando Bolaños Palacios) para la revisión del auto, escrito de la demanda de casación con su expediente en donde hayan podido valorar todas las pruebas, fuente de mi segundo y tercer cargo, según las cuales se condena a un hombre con base solo el testimonio de la presunta víctima con sendas contradicciones (…); se me notifique el procedimiento del recurso de insistencia en aras de actuar en ejercicio del derecho de defensa (…) se traslade o se notifique a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia […] del auto que inadmitió la demanda de casación […] paraRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 4 su consideración (…); se deje sin efecto el traslado del expediente al Tribunal Superior de Bogotá (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Magistrado Gerson Chaverra Castro de la Sala de Casación Penal de esta Corte, en primer lugar, indicó que, « la demanda de casación fue inadmitida por la ausencia de rigor argumentativo, de postulación en su presentación y por falta de claridad y coherencia, en especial, a causa del desconocimiento de la realidad procesal, a partir de lo cual sustentó indebidamente los cargos».

Sobre los cuestionamientos puntuales de la presente tutela, aclaró que existen las constancias de notificación del auto referido al correo de la abogada del procesado, al igual que a los delegados de la Procuraduría, por lo tanto, destacó que «bastaba a la abogada, hoy accionante, en representación del

que existen las constancias de notificación del auto referido al correo de la abogada del procesado, al igual que a los delegados de la Procuraduría, por lo tanto, destacó que «bastaba a la abogada, hoy accionante, en representación del sentenciado Francisco Javier Romero Ruiz, presentar la solicitud de insistencia para la parte legitimada de interponerlo, en este caso, el Ministerio Público – en atención a que ninguno de los magistrados que integra la Sala de Casación Penal disintió del auto inadmisorio del 27 de agosto de 2025 – tal como se le puso de presente en la notificación».

2. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hizo un recuento de la actuación penal que involucró al aquí accionante e informó que, el 15 de octubre de este año « se recepcionó de la secretaría de la Corte Suprema de Justicia el expediente digital en el que se comunicó que la demanda de casación fue inadmitida, por lo tanto, el día 21 del mismo mes y año, remitió al Juzgado de origen».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídicoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00

5 Corresponde a la Corte establecer si el Magistrado de la Sala de Casación Penal, Ponente del auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación al interior del proceso penal rad. 20198-11122, vulneró la garantía fundamental invocada al no notificar a sus homólogos de Sala, de esa determinación, a fin de que consideraran la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia ; así como por no informar a la defensa del procesado, sobre del procedimiento de dicho mecanismo.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela

de esa determinación, a fin de que consideraran la posibilidad de promover el mecanismo de insistencia ; así como por no informar a la defensa del procesado, sobre del procedimiento de dicho mecanismo.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: ««(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la

Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 6 Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. Del mecanismo de insistencia en la ley 906 de 2004

Comoquiera que la queja se circunscribe a cuestionar una aparente irregularidad en la tramitación dada al expediente del asunto con posterioridad al proferimiento del auto que inadmitió el recurso de casación, centrándose en lo atinente a la habilitación del mecanismo de insistencia, considera la Sala pertinente repasar las nociones de dicho

posterioridad al proferimiento del auto que inadmitió el recurso de casación, centrándose en lo atinente a la habilitación del mecanismo de insistencia, considera la Sala pertinente repasar las nociones de dicho instituto jurídico de cara a examinar si, en efecto, tal como lo alega el actor, se presentó la vulneración de su debido proceso. 3.1. El mecanismo de insistencia, regulado en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no constituye un recurso en sentido técnico, sino una figura excepcional que permite solicitar la reconsideración de la decisión de no seleccionar una demanda de casación penal. Aunque el legislador lo denominó «recurso», su naturaleza jurídica es distinta, pues no está concebido como medio de impugnación ni reservado a los intervinientes procesales tradicionales.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 7 Este mecanismo puede ser promovido únicamente por el demandante de la casación, quien tiene interés directo en que la Corte revise su caso. La solicitud debe dirigirse al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, o a alguno de los Magistrados de la Sala Penal que haya salvado voto frente a la decisión de no selección. La insistencia busca que la Sala reexamine los argumentos que sustentaron la negativa, ya sea para refutarlos o para solicitar que se supere formalmente los defectos del escrito y se decida de fondo. La decisión de someter la solicitud de insistencia a la Sala es potestativa del Magistrado o del Delegado del Ministerio Público ante

supere formalmente los defectos del escrito y se decida de fondo. La decisión de someter la solicitud de insistencia a la Sala es potestativa del Magistrado o del Delegado del Ministerio Público ante quien se presenta. Si no comparten los argumentos del peticionario, pueden negarse a elevar la solicitud, informando al interesado. En caso de prosperar, la insistencia puede llevar a la selección de la demanda, lo que interrumpe el término de prescripción de la acción penal. De lo contrario, la sentencia de segunda instancia adquiere firmeza y ejecutoria. La anterior conceptualización y el procedimiento respectivo, fueron definidos por la misma Homóloga Penal en providencia del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322, en la cual, luego de hacer un recuento de la exposición de motivos de la ley que lo introdujo en nuestro ordenamiento jurídico, así como de sus orígenes normativos, arribó a las siguientes conclusiones: (i) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que, habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone

intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que, habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 8 (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante . (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo. (v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa. (vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda. A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto. A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la

un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 9 Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. Negrillas fuera texto.

3. Caso concreto A partir de lo anterior, conforme puede advertirse de la reseña jurisprudencial, para la Sala está clara la inexistencia de vulneración de derecho alguno eventualmente atribuible al Magistrado Ponente de la inadmisión, de la Sala de Casación en pleno o de su secretaría, pues ninguna anomalía se avizora en la tramitación del asunto en cuestión. 3.1. En primer lugar, no es preciso aducir, como lo hace la apoderada del actor, que constituya una afectación del debido proceso de su prohijado el que no se haya dado traslado o notificado a los demás magistrados de la Sala de Casación del auto inadmisorio de la casación, para que considerasen la posibilidad de habilitar el mecanismo de insistencia, puesto que, como se evidencia del texto de la providencia inadmisoria

(AP5888-2025), la decisión fue aprobada, por lo tanto, estudiada, debatida y suscrita por la totalidad de los Magistrados que participaron en la Sala en

puesto que, como se evidencia del texto de la providencia inadmisoria (AP5888-2025), la decisión fue aprobada, por lo tanto, estudiada, debatida y suscrita por la totalidad de los Magistrados que participaron en la Sala en que se tomó – con la excepción del Magistrado Urbano Martínez, quien manifestó impedimento –, lo que quiere decir que no hubo ningún salvamento y/o aclaración de voto, que circunstancialmente allanara la posibilidad de la reconsideración. Y es que, el mecanismo de insistencia, se reitera, puede ser promovido por el Ministerio Público o por un magistrado que haya salvado voto, pero no depende de una notificación formal para que estos puedan actuar. Lo relevante es que tengan conocimiento de la decisión, lo cual se presume por su participación en la Sala o por el acceso institucional a las decisiones y, en todo caso, según lo resalta la propia Homóloga Penal al fijar sus parámetros, depende de la iniciativa del demandante enRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 10 casación, y luego, será potestativo de la autoridad ante quien lo solicite, su activación. En segundo lugar, el auto inadmisorio en su resolutiva fue específico en indicar la providencia en la que se establecieron las reglas de dicho recurso, por lo tanto, le correspondía a la apoderada del procesado consultarla, pero en manera alguna, existe disposición normativa o previsión jurisprudencial que consagre como obligación de la autoridad judicial, en este caso, de la Sala de Casación Penal, orientar a las partes respecto del

consultarla, pero en manera alguna, existe disposición normativa o previsión jurisprudencial que consagre como obligación de la autoridad judicial, en este caso, de la Sala de Casación Penal, orientar a las partes respecto del procedimiento a seguir para la presentación del referido mecanismo. 3.2. En suma, y para concluir, dado que no resulta necesario profundizar en la problemática planteada por su intrascendencia constitucional, cabe destacar que, fue el propio accionante – a través de su defensora – quien permitió consolidar la situación jurídica que ahora denuncia como presunta transgresora de sus derechos fundamentales, pues, conforme al precedente jurisprudencial citado, el mecanismo de insistencia le corresponde impulsarlo, exclusivamente, al casacionista ; de forma que, resulta a todas luces inaceptable que se excuse en el simple desconocimiento del procedimiento (el cual ha sido ampliamente desarrollado en variados pronunciamientos de la Sala de Casación Penal), lo que revela una actitud incuriosa que bien puede enmarcarse en el principio jurídico nemo auditur propriam turpitudinem allegans, según el cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa. Y es que, tal como se ha precisado en precedentes constitucionales, la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra susRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 11

imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra susRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 11 derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que la judicatura, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Respecto del señalado principio, la Corte Constitucional ha consagrado que: «(…) Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”1 . Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.

particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular2; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela 3; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante4. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa ( Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido 1 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo

voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido 1 Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araújo Rentería.2 Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.3 Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.4 CC Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 12 contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política» (CC T-1231/08). 3.3. Así las cosas, en torno a los reproches expuestos en la demanda tutela, y como se anticipó, para la Sala no tienen la relevancia jurídico-constitucional que lleve a prodigar el resguardo. Al respecto, la Corte Constitucional de antaño dijo que: «(...) la procedencia de la tutela se encuentra condicionada a que el conflicto planteado trascienda el ámbito puramente legal, sobre la interpretación y aplicación de la ley (…) para comprender un aspecto de naturaleza constitucional que demande la protección especial del juez de tutela de manera inmediata. (...) Es así como a partir del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...) » (CC T-978/06).

del análisis de las causas invocadas y (…) en lo que atañe a la tutela, debe verificarse si las causas aludidas por los accionantes vulneran sus derechos fundamentales (...) » (CC T-978/06). Por ello, de igual forma en la sentencia C-590 de 2005 esa Alta Corporación expuso que el estudio de la « relevancia constitucional» a fin de considerar la preponderancia del presunto agravio o defecto atribuido al accionado persigue principalmente tres finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces». Negrillas fuera de texto.

4. En definitiva, como no se evidenció la arbitrariedad denunciada con la repercusión sustancial en las garantías fundamentales, no hay lugar a otorgar salvaguarda.

DECISIÓNRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05142-00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito

República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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