CSJ - STC18416-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18416-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18416-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Leonor López Arbeláez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en la tutela de radicado 05001310300220250002400 (01) , a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Policía Nacional de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1 Dentro de la acción de tutela 11001-02-30-000-2026-01182-00, por auto del 19 de agosto de 2026 se dispuso desglosar la demanda y los anexos para conformar expedientes independientes por cada una de las 119 acciones de tutela censuradas. Bajo el presente radicado se conoce la acción de tutela con ítem 68 del listado visible en el punto 3 de las consideraciones del mencionado auto.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2

I. ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la libertad, al patrimonio, a la igualdad y al buen nombre.

2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. En sentencia proferida el 6 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro de la tutela 2025-00024-00 se tutelaron los derechos fundamentales de Blanca Elvia y se ordenó a la Nueva E.P.S.

S.A. «(…) la realización de las citas de “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN MEDICINA INTERNA ” y “CITA DE DOLOR EN 3

MESES DICIEMBRE 2024” ordenadas por sus médicos tratantes como consecuencia de sus diagnósticos “osteoporosis postmeno páusica, sin fractura patológica” y “dolor crónico intratable” según historias clínicas del 7 de junio y 26 de septiembre de 2024 y garantice la entrega de los medicamentos en la cantidad y periodicidad que ordene el médico tratante” (…)»

2.2. Tramitado el incidente de desacato promovido por la allá accionante, en providencia del 3 de marzo de 2025 el juzgado accionado resolvió imponerle sanción «(…) a (…) MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBEL ÁEZ (…), consistente en multa de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…), equivalentes a

LEONOR LÓPEZ ARBEL ÁEZ (…), consistente en multa de CINCO (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…), equivalentes a 616.1270 UVB»Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 3 2.3. El 6 de marzo de 2025 , al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado confirmó la sanción impuesta.

3. La accionante sostiene que se desempeñó como Gerente Regional Noroccidente de la Nueva EPS, del 22 de octubre de 2024 al 18 de marzo del 2025, periodo en el que actuó como representante legal de la entidad a efectos de suscribir contestaciones de acciones de tutela e incidentes de desacato. Sin embargo, no contaba con «facultades de mando, disposición de recursos o manejo presupuestal para materializar las órdenes que se impartían en materia de salud ». Además, que para esa época la Nueva EPS ya se encontraba bajo intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, debido a fallas estructurales y financieras que presentaba.

Relata que durante su gestión le impusieron órdenes de arresto y multas por desacato a fallos de tutela, equivalentes a más de $1.250.000.000, actualmente en trámite de cobro coactivo. No obstante, durante la imposición de esas sanciones por desacato no se verificó la ausencia de responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la Nueva EPS y del sistema

responsabilidad subjetiva, pues incumplimiento que las originó no obedece a una conducta omisiva voluntaria o caprichosa, sino a limitaciones estructurales, administrativas y financieras de la Nueva EPS y del sistema de salud en general, así como a l hecho de que las áreas encargadas de autorizar servicios y gestionar pagos dependían exclusivamente del nivel central en Bogotá D.C. yRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 4 no de la Gerencias Regionales, circunstancias que escapaban de su órbita de competencia y control.

Indica que padece de « sentimiento de persecución al ver cualquier autoridad policial » y de angustia por su patrimonio , ante la posibilidad de que recaiga sobre este un embargo que limite el sustento de su familia . Además, que, pese a los intentos desplegados, no ha sido posible obtener un consolidado de la cantidad exacta de órdenes de arresto y multas a su nombre.

Relata que , otros exgerentes de la Nueva EPS han incoado tutelas similares y se han amparado sus derechos fundamentales, como en las desatadas mediante sentencias

CSJ STP11855-2026 y CSJ STP11861-2026.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene «el LEVANTAMIENTO E INAPLICACIÓN DE LAS SANCIONES de arresto y multa impuestas dentro de los incidentes de desacato (…)» y se ordene a la Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de

a la Nueva EPS , a su interventor y a la Superintendencia Nacional de Salud que «adelanten de manera inmediata las gestiones necesarias para la materialización y cumplimiento efectivo de las órdenes de tutela pendientes que dieron origen a los incidentes de desacato, así como las actuaciones judiciales y administrativas orientadas a asumir institucionalmente las consecuencias derivadas de dichos incumplimientos, evitando que continúen trasladándose de manera desproporcionada a mi esfera personal». Subsidiariamente, que se ordene la suspensión temporal de los efectos de las sanciones de arresto y multa y los procesos de cobro coactivo, para adelantar la defensa ante la autoridad judicial competente.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 5

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Tribunal de Medellín solicitó su desvinculación. El Juzgado accionado remitió el expediente de la tutela controvertida e indicó que en decisión de 1 de septiembre de 2026 dispuso inaplicar la sanción impuesta mediante providencia de 3 de marzo de 2025.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Viva 1A IPS solicitó su desvinculación.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Segundo Civil del Medellín , -

invocada, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Segundo Civil del Medellín , - con auto del 1 de septiembre de 20262-, resolvió «INAPLICAR la sanción impuesta mediante providencia 3 de marzo del 2025 a (…) la doctora MARÍA LEONOR LÓPEZ ARBELÁEZ ». Dicha decisión fue notificada el 2 de septiembre siguiente3.

Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada,

2 Archivo « 24InaplicaSanción202500024.pdf » del expediente digital 3 Archivo « 25NotificacionInaplicaSanción.pdf» del expediente digitalRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 6 de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable.

3. Por último, en cuanto a las súplicas frente a la Nueva EPS S.A., su interventor y la Superintendencia de Salud para que gestionen lo de su cargo , con el fin de que los competentes asuman el cumplimiento de las órdenes de tutela desatendidas, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.

alguno, pues dicho asunto debe ser solicitado ante aquellas entidades y, de ser el caso, ser promovido por estas, según sus competencias, ante los juzgadores naturales, dentro de los trámites de desacato y de cobro coactivo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-03-000-2026-05028-00 7

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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