CSJ - STC18417-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC18417-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18417-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Ximena Pinilla Cárdenas, José Roberto Correa Peña, Graciela Monsalve Dueñas y Marcos Acuña Velásquez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual se vincul ó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, las partes y terceros intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2022-00157-00/01.
ANTECEDENTES
1. L os promotores reclamaron la protección constitucional de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva , que estima n vulneradas por las autoridades judiciales cuestionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00
2 En consecuencia, solicitaron que se « deje sin efectos la providencia atacada» y se ordene al accionado emitir «un fallo que dirima de fondo el conflicto o, en su defecto, ordénesele que tome las medidas necesarias para sanear el litigio y proceder a tomar una decisión de fondo, eso sí, conservándose la validez de las pruebas practicadas».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
medidas necesarias para sanear el litigio y proceder a tomar una decisión de fondo, eso sí, conservándose la validez de las pruebas practicadas».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que promovieron juicio de pertenencia contra la Asociación Nazarena de Vivienda e indeterminados, en el que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha emitió sentencia denegando sus pretensiones, la que fue apelada.
2.2. Señalaron que el Tribunal criticado no desató la controversia en segunda instancia, sino que el 12 de marzo de 2026 emitió fallo inhibitorio por encontrar que la sociedad demandada carecía de personalidad y capacidad jurídica para ser demandada.
2.3. Sostuvieron que la Corporación acusada debió tomar las medidas necesarias para evitar una providencia inhibitoria, como lo era declarar la nulidad de lo actuado para quienes consideraban que debieron vincular o sanear el litigio, en tanto que era su deber garantizar el derecho material sobre el formal, más cuando el asunto no estaba dentro de los supuestos de hecho determinados en las sentencias CC, T-713/13 y CC, C-666/96.
2.4. Refirieron que no se dio aplicación estricta al artículo 375 del Código General del Proceso, comoquiera queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 3 la demanda se dirigió frente a la sociedad que aparecía como propietaria de los derechos inscritos, sin que dicha norma consigne que se debía vincular a otras personas distintas a las indicadas en el certificado especial de tradición.
3 la demanda se dirigió frente a la sociedad que aparecía como propietaria de los derechos inscritos, sin que dicha norma consigne que se debía vincular a otras personas distintas a las indicadas en el certificado especial de tradición.
2.5. Expusieron que la Superintendencia de Sociedades ha manifestado que, en casos excepcionales, la personalidad jurífica supervive mientras termina la gestión de procesos o cuando se pretenda no vulnerar derechos de terceros , y la Corte Suprema de Justicia también ha indicado que dicha personalidad se prolongaba para proteger las garantías de terceros.
2.6. Manifestaron que conforme a la tesis del Tribunal accionado sería imposible sanear el derecho real de dominio, al punto de que la actuación censurada se citó a indeterminados y se les nombró curador para la protección de sus derechos.
2.7. Anotaron que se configuraron los defectos procedimental absoluto, fáctico, material, decisión sin motivación y violación directa de la Constitucion, puesto que la autoridad cuestionada no se apegó a los artículos 132, 280 y 375 del Código General del Proceso, no sustentó en debida forma y se desatendieron los precedentes.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas indicó que se remitía a los fundamentos expuestos en la providencia criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00
4
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha señaló que no conculcó prerrogativa esencial alguna, pues la
criticada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 4
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha señaló que no conculcó prerrogativa esencial alguna, pues la decisión fue adoptada en ejercicio de su competencia y con sustento en las pruebas recaudadas y respeto de las garantías de las partes.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas , en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del caso concreto
2.1. De la razonabilidad de la decisión.
Verificados los medios de convicción, se advierte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar , porque laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 5 sentencia criticada de 12 de marzo de 2026, que revocó la de primer grado y declaró la inhibición para proveer de fondo , no luce arbitraria.
En efecto, tras hacer referencia a l os presupuestos procesales y a la jurisprudencia sobre dichos aspectos , puntualizó que procedería al estudio de estos , precisando que:
(…) Ese precedente convoca examinar con detenimiento los presupuestos procesales indispensables para dirimir la controversia de fondo, destacándose entre ellos la capacidad para ser parte como un requisito de sinigual valía que siempre debe averiguarse, al margen del silencio que los intervinientes tuvieron sobre su concurrencia, toda vez que la carencia de esta exigencia conlleva sin remedio a clausurar el proceso mediante una decisión inhibitoria que impide resolver los problemas jurídicos propuestos.
Para evitar las sentencias inhibitorias, es menester que el juez de la causa desde que conoce el expediente realice un auténtico ejercicio de calificación, pues esa actividad le permitirá admitir a trámite la pendencia con suma certeza de que la persona na tural o jurídica demandada posee la aptitud necesaria para hacerlo. De no tenerla, (a modo de ejemplo) ya sea por el fallecimiento de la persona natural o la extinción de la jurídica, resulta imperativo
o jurídica demandada posee la aptitud necesaria para hacerlo. De no tenerla, (a modo de ejemplo) ya sea por el fallecimiento de la persona natural o la extinción de la jurídica, resulta imperativo entonces convocar a quienes la ley designa como sus s ucesores, eso sí, siguiendo las directrices del Código General del Proceso.
A continuación, puntualizó que pese a que el legislador había intentado impedir fallos inhibitorios, lo cierto era que:
(…) las gestiones cumplidas por la señora juez, los demandantes y los curadores ad litem sugieren una evidente falta de diligencia porque, en lugar de un análisis profundo, cumplieron una revisión mecánica de los anexos del escrito inicial: primero, el juzgad o al calificar la demanda y, luego, los demás intervinientes al omitir proponer excepciones o nulidades.
Esto ocurrió porque no revisaron con solvencia los documentos que equipan la demanda, específicamente, pasaron por alto el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de 1° de noviembre de 2018, que revela que “mediante Resolución No. 017 de 28 de diciembre de 2015, inscrito el 4 de febrero de 2016… elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 6 liquidador declaró terminada la liquidación forzosa administrativa de los negocios, bienes, y haberes de la entidad (Asociación Nazarena de Vivienda) … se declara terminada la existencia legal de la entidad…”.
Esto significa entonces que, para cuando se presentó la contienda de pertenencia -el 12 de julio de 2022 -, la entidad llamada a
Nazarena de Vivienda) … se declara terminada la existencia legal de la entidad…”.
Esto significa entonces que, para cuando se presentó la contienda de pertenencia -el 12 de julio de 2022 -, la entidad llamada a resistir las pretensiones ya no tenía existencia legal, en consideración a que su extinción figuraba en el certificado de la Cámara de Comercio casi 4 años antes de iniciarse el proceso sometido a escrutinio.
En ese orden, puntualizó que:
(…) la entidad demandada no existía cuando se radicó el litigio, de suerte que carecía de capacidad legal para actuar y, máxime cuando la Cámara de Comercio confirmó que su liquidación forzosa administrativa ya se había cumplido, sin que existiera registro de un liquidador posterior. O sea que, de conformidad con el artículo 633 del Código Civil, dicha asociación nunca pudo comparecer al litigio, si se considera que la persona jurídica es “una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente”.
Destacó que, en ese orden de ideas:
(…) se impone un fallo inhibitorio, porque “cuando las personas jurídicas comparecen a un proceso, -deben comprobar su ser, su existencia y su normal funcionamiento, lo mismo que el poder y mandato de sus gestores (XLVI, p. 140), -que existen y que tienen vida legal auténtica y legítima ‖ (LIV, bis, p. 107), por cuanto, -el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela
vida legal auténtica y legítima ‖ (LIV, bis, p. 107), por cuanto, -el juez necesita conocer cómo surgió a la vida jurídica la sociedad o la corporación que reclama o frente a la cual se reclama la tutela de un derecho. (CXXXIV, 73), siendo menester, so pena de inadmisión, anexar con la de manda la prueba de su existencia y representación legal, salvo en los casos consagrados por la ley (artículos 44, 77 [2 y 3] y 85 [2], Código de Procedimiento Civil), y si el juzgador, “al examinar el proceso no encuentra prueba de su existencia, ha de declarar su inhibición para decidir el fondo de la controversia por falta del presupuesto de la capacidad para ser parte de quien figura como demandante o demandado, pues mal podría reconocer un derecho o imponer una obligación a quien por no existir legalmen te no es sujeto de derecho y obligaciones
(CXXXIV, 73).
Es preciso aclarar que esta providencia no constituye una nulidad orientada a renovar el trámite seguido en la primera instancia,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 7 sino un fallo inhibitorio que impide examinar el fondo de las pretensiones y, en consecuencia, los demandantes podrán promover su usucapión mediante un nuevo debate. Cabe recordar que esta sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal porque “de la misma esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y,
del juez" en lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgarel carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad de "lo resuelto", -Sentencia C-666/96-. Secuela de lo dicho será revocada la sentencia fustigada para, en su lugar, declarar la inhibición para proveer de fondo sobre el litigio (…).
2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo de l os peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plante aron los tutelantes es una diferencia de criterio frente al fallo de segunda instancia, con el que se declaró la inhibición para pronunciarse de fondo , pues tras analizar que para el momento en que se presentó la demanda, la sociedad demandada estaba extinta desde hacía cuatro años y por, tanto, no contaba con capacidad legal.
Luego, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían
plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válida mente al último para definir el conflicto deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05305-00 8 intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Conclusión.
Por lo considerado, se denegará el amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 036C4A00C240388D6BAAAE531EB56D5B4884BC1CABE15788EEA64522FE631568
Documento generado en 2026-09-23