CSJ - STC18418-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18418-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18418-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada contra el Tribunal de Arbitramento - Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá (conformado por los árbitros: Andrea Martínez Gómez, Iván Guillermo Lizcano Ortiz y Hernando Cardozo Luna), extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fue vinculada AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A., convocada en el trámite arbitral radicado nº 144652 y en el recurso de anulación correspondiente.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de su gerente, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad, trabajo digno y dignidad humanaRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 que considera vulnerados por las autoridades judicial y arbitral convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio
fáctico: 2.1. Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada
convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio
fáctico: 2.1. Villarraga Alfaro y Cía. Ltda. Agente de Medicina Prepagada formuló demanda arbitral ante el Centro de Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que solicitó que se declarara que la relación contractual sostenida con AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. entre los años 1994 y 2018 correspondía a un contrato de agencia comercial. Con fundamento en dicha calificación, la convocante pidió el reconocimiento de la cesantía comercial e indemnización equitativa por la terminación unilateral del contrato, el pago de comisiones no liquidadas o liquidadas por debajo de lo pactado, la indemnización por lucro cesante derivada de la pérdida del negocio, el resarcimiento de perjuicios ocasionados por el uso indebido de su razón social y la condena en costas a la parte convocada1. 2.2. El Tribunal Arbitral, conformado por los árbitros Andrea Martínez Gómez (presidenta), Hernando Cardozo Luna e Iván Guillermo Lizcano Ortiz, profirió el laudo arbitral el 17 de junio de 2024. En dicho laudo, el Tribunal resolvió que la relación contractual entre las partes correspondía a un contrato de corretaje y no a uno de agencia comercial, como lo alegaba la convocante. En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda, incluyendo las solicitudes de cesantía
como lo alegaba la convocante. En consecuencia, negó todas las pretensiones de la demanda, incluyendo las solicitudes de cesantía 1 Archivos 001_DEMANDA_ARBITRAL_VILLARRAGA_ALFARO_UNIFICADA y 026_144652_Subsanacion_integrada_20230927. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. 2Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 comercial, indemnización equitativa, comisiones no pagadas y lucro cesante, y condenó a la convocante al pago de las costas procesales por un valor de $138.521.0372. Así mismo, en el laudo se determinó que la competencia del tribunal se limitaba a conocer de las controversias surgidas a partir del 3 de mayo de 2004, fecha del contrato que contenía la cláusula compromisoria, y declaró que carecía de competencia para resolver sobre pretensiones relacionadas con hechos anteriores a esa fecha. 2.3. La sociedad convocante solicitó la adición del laudo, argumentando que, al haberse declarado la falta de competencia parcial del tribunal, debía devolverse proporcionalmente los honorarios y gastos según el artículo 30 de la Ley 1563 de 2012 3. El 28 de junio de 2024, el Tribunal negó la solicitud, explicando que dicha devolución solo procede cuando se declara falta total de competencia en la primera audiencia, lo cual no ocurrió, pues la decisión se adoptó tras el análisis probatorio en el laudo final4.
Tribunal negó la solicitud, explicando que dicha devolución solo procede cuando se declara falta total de competencia en la primera audiencia, lo cual no ocurrió, pues la decisión se adoptó tras el análisis probatorio en el laudo final4. 2.4. La parte convocante interpuso recurso de anulación contra el laudo arbitral, invocando las causales quinta y novena previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 3 de marzo de 2025, declaró infundado el recurso. 2 Archivo 117_144652_LAUDO_ARBITRAL_20240617. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. 3 Archivo 125_144652_Solicitud_Convocante_adicion_Laudo_20240621. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. 4 Archivo 126_144652_Acta_017_Resuelve_solicitud_adicion_Laudo_20240628. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. 3Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00
3. Según la accionante, el laudo arbitral del 17 de junio de 2024 y la providencia que resolvió el recurso de anulación el 3 de marzo de 2025 vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual sostenida por más de 27 años entre la agencia Villarraga Alfaro y AXA Colpatria Medicina Prepagada
S.A.
vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer la verdadera naturaleza jurídica de la relación contractual sostenida por más de 27 años entre la agencia Villarraga Alfaro y AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. Aduce que el laudo arbitral incurrió en tres defectos: (1) defecto fáctico, por omisión y valoración irrazonable de pruebas como certificaciones de ingresos, dictámenes periciales y testimonios; (2) defecto sustantivo, al calificar erróneamente la relación como contrato de corretaje en lugar de agencia comercial, ignorando el régimen legal aplicable; y (3) ausencia de motivación, por no pronunciarse sobre pretensiones relevantes como el pago de comisiones posteriores a la terminación del contrato, el uso indebido de la razón social y el lucro cesante. Los anteriores cuestionamientos fueron planteados en el recurso de anulación, pero no prosperaron en dicha sede, motivo por el cual, igualmente dirige la tutela contra esa determinación, en tanto, considera que la sentencia no analizó «en profundidad los vicios denunciados».
4. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el laudo arbitral y que se ordene al tribunal de arbitramento que « como consecuencia del amparo, dicte un nuevo en fallo en derecho, considerando en especial: El reconocimiento de la existencia de un contrato de agencia comercial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1317 a 1328 del Código de Comercio. El reconocimiento y
reconocimiento de la existencia de un contrato de agencia comercial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1317 a 1328 del Código de Comercio. El reconocimiento y pago de las comisiones adeudadas (…), el [u]so posterior del nombre de la agencia para facturación y renovaciones (…), la cesantía comercial prevista en el artículo 1324 del Código de Comercio por terminación unilateral sin justa causa y [l]a indemnización por perjuicios derivados del cierre forzado de la agencia, el daño emergente, el lucro cesante, y la apropiación de clientela por parte de AXA
COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA S.A.».
4Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Andrea Martínez Gómez, Hernando Cardozo Luna, Iván Guillermo Lizcano Ortiz y Orlando Garavito Valencia , quienes actuaron como árbitros y secretario del Tribunal Arbitral indicaron que la tutela no satisface los requisitos generales y específicos de procedencia, tales como subsidiariedad, inmediatez y relevancia constitucional, pues busca reabrir un debate legal sobre la naturaleza del contrato celebrado y no sobre la protección de derechos fundamentales.
Explicaron que la decisión del laudo arbitral « no obedeció a una conducta negligente, caprichosa, carente de motivación o mal intencionada como se pretende presentar por la accionante, sino que tuvo en cuenta los antecedentes fácticos de la relación entre las Partes y aplicó la normatividad pertinente, habiendo realizado el análisis legal, jurisprudencial, doctrinario y contractual correspondiente, sin que
pretende presentar por la accionante, sino que tuvo en cuenta los antecedentes fácticos de la relación entre las Partes y aplicó la normatividad pertinente, habiendo realizado el análisis legal, jurisprudencial, doctrinario y contractual correspondiente, sin que haya incurrido en violación de derecho sustancial alguno y mucho menos de raigambre constitucional. Cosa diferente es que el Convocante no comparta la decisión por no amoldarse a sus intereses ». Por ello, no se configura defecto fáctico, sustantivo ni ausencia de motivación, como lo alegó la accionante.
2. La sociedad convocada AXA Colpatria Medicina Prepagada S.A. señaló que actuó con respeto a la ley y a las garantías procesales durante el trámite arbitral, el cual fue promovido por la misma accionante, quien además solicitó adición del laudo y agotó el recurso extraordinario de anulación. Argumentó que la tutela no cumple con los requisitos de procedencia: (i) subsidiariedad, porque ya se agotaron los mecanismos ordinarios; (ii) inmediatez, dado que el laudo fue proferido en junio de 2024 y la tutela se interpuso más de un año después; y (iii) relevancia constitucional, pues la inconformidad se limita a aspectos legales y económicos. Finalmente, indicó que los defectos invocados por la sociedad
5Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 accionante «no dejan de ser opiniones subjetivas y personales frente a la forma como debió abordar el asunto el Tribunal de Arbitramento accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
accionante «no dejan de ser opiniones subjetivas y personales frente a la forma como debió abordar el asunto el Tribunal de Arbitramento accionado».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si, con ocasión del laudo arbitral proferido el 17 de junio de 2024, el auto que negó su adición el 28 de junio del mismo año y la providencia del 3 de marzo de 2025 que declaró infundado el recurso extraordinario de anulación, el Tribunal de Arbitramento convocado ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, así como la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad accionante al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y ausencia de motivación en la decisión arbitral y en la sentencia que resolvió el recurso de anulación.
2. Sobre la acción de tutela contra laudos arbitrales En relación con la determinación de la naturaleza jurídica de los laudos arbitrales para efectos de la viabilidad del resguardo, la Corte Constitucional ha establecido que «(…) [estos] se equiparan a las sentencias judiciales para efectos de la procedencia de acción de tutela », en tanto « este mecanismo constitucional es procedente contra laudos arbitrales siempre que con ellos se vulneren, amenacen o afecten los derechos fundamentales de las partes o de
terceros» (CC, T-055 de 2014). De igual forma, esa colegiatura ha indicado que: 6Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 El laudo arbitral se equipara a una sentencia judicial por cuanto pone fin al proceso y desata de manera definitiva la cuestión examinada . Adicionalmente, los árbitros son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral (CC, C-378 de 2008). Resaltado añadido Así mismo, esta Sala tiene decantado que, conforme ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la procedencia del amparo contra laudos arbitrales está sujeta al cumplimiento de los siguientes criterios: [R]esulta indispensable puntualizar, que para determinar la procedencia de la acción de tutela contra un laudo arbitral, la Guardiana de la Carta Política en sentencia SU-174 de 2007, fijó una serie de reglas complementarias a las establecidas respecto a las providencias judiciales, a saber: «(1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela
por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento; (2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los (sic) cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía de [hecho] mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental. En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo (reiterada en C.C. SU500/15 y SU-033/18)» (CSJ STC4490-2020, 15 jul.). En línea con lo expuesto, se ha señalado que, al verificar los enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón
enunciados requisitos, se deben tener en cuenta las características propias del trámite arbitral:
I. Defecto sustantivo: Se presenta cuando (i) los árbitros fundamentan su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, y en razón de ello desconocen de manera directa un derecho fundamental; (ii) el laudo carece de motivación material o su motivación es manifiestamente irrazonable;
(iii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, 7Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iv) la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática y (v) la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada.
II. Defecto orgánico: Ocurre cuando los árbitros carecen absolutamente de competencia para resolver el asunto puesto a su consideración, ya sea porque han obrado manifiestamente por fuera del ámbito definido por las partes o en razón a que se han pronunciado sobre materias no arbitrables.
III. Defecto procedimental: Se configura cuando los árbitros han dictado el laudo de manera completamente contraria al procedimiento establecido contractualmente o en la ley, y con ello se ha incurrido en una vulneración directa del derecho de defensa y de contradicción. Para que la mencionada irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado
irregularidad tenga la magnitud suficiente para constituir una vía de hecho, es necesario que aquella tenga una incidencia directa en el sentido de la decisión adoptada, de tal forma que si no se hubiera incurrido en ella se habría llegado a una determinación diametralmente opuesta.
IV. Defecto fáctico: Se presenta en aquellas hipótesis en las cuales los árbitros
(i) han dejado de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; (ii) han efectuado su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales, o (iii) han fundamentado su valoración de las pruebas con base en una interpretación jurídica manifiestamente irrazonable. Para este Tribunal, es necesario que el error en la valoración probatoria haya sido determinante respecto del sentido de la decisión finalmente definida en el laudo (CSJ STC4490-2020, 17 jul.).
3. El caso concreto 3.1. Se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto en este caso se utilizó como una instancia adicional para controvertir decisiones adoptadas en sede arbitral y en el recurso extraordinario de anulación. Los reproches formulados (defecto fáctico, sustantivo y ausencia de motivación) no evidencian una vulneración directa de derechos fundamentales, sino que reflejan la inconformidad de la accionante frente a la interpretación jurídica y probatoria adoptada por los jueces naturales del asunto, circunstancia que excede el ámbito excepcional del amparo constitucional. 3.2. En relación con el defecto fáctico, la accionante sostiene que el
los jueces naturales del asunto, circunstancia que excede el ámbito excepcional del amparo constitucional. 3.2. En relación con el defecto fáctico, la accionante sostiene que el Tribunal Arbitral realizó « inferencias contrarias a la realidad probatoria » y 8Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 omitió valorar pruebas determinantes como « comunicaciones institucionales, correos electrónicos, planillas de comisiones y listados de clientes », dictámenes periciales y testimonios que acreditaban la existencia de una relación de agencia comercial y la afectación económica derivada de la terminación unilateral del contrato. Respecto de la providencia que resolvió el recurso de anulación, afirma que esta «no corrigió los defectos estructurales del laudo, ni analizó en profundidad los vicios denunciados por la parte convocante, lo que refuerza el carácter subsidiario y excepcional de esta acción». Sobre este defecto en materia arbitral, la Corte Constitucional ha precisado que «(…) «la procedencia de la acción de tutela contra providencias arbitrales por defecto fáctico también requiere tener en cuenta el elemento de la voluntad del acuerdo de las partes de apartarse de la jurisdicción estatal y someterse a una justicia alternativa»; por lo que «el análisis del juez de tutela sobre la actividad probatoria desplegada por el tribunal de arbitramento debe ser cuidadosa y, sólo se activará la procedencia de la acción, ante una valoración arbitraria y carente de razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015).
razonabilidad del material probatorio », de tal suerte que « no cualquier omisión en cuanto a la valoración de alguna prueba configura automáticamente el defecto fáctico» (CC, SU-500 de 2015). Del examen del laudo arbitral se desprende que los árbitros realizaron un análisis del acervo probatorio5, explicando que no se acreditaron los elementos esenciales de la agencia comercial previstos en los artículos 1317 y siguientes del Código de Comercio, tales como instrucciones precisas, delimitación de zona exclusiva, informes periódicos sobre el mercado y promoción del negocio del agenciado. El Tribunal concluyó que el contrato celebrado correspondía a corretaje, pues la remuneración dependía de contratos efectivamente celebrados y no de la explotación general del negocio, y resaltó que la carga de probar la 5 El capítulo 3 del laudo arbitral enlista «las pruebas decretadas y practicadas». 9Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 mutación recaía en la convocante, quien no aportó pruebas suficientes para ello. Así lo expresó en la parte motiva del laudo: No hay un solo documento en el expediente que se refiera a la realización de actividades de promoción o publicidad de los productos o servicios de AXA, en el mercado local o nacional por parte de la convocante y no los hay porque la convocante no tenía prevista esa actividad con la convocada, ni el convocante tampoco las asumió por su cuenta y riesgo. Lo afirmado por la convocante en los hechos 23 y 56, literales a) y b), de la demanda no se
convocante tampoco las asumió por su cuenta y riesgo. Lo afirmado por la convocante en los hechos 23 y 56, literales a) y b), de la demanda no se probaron. En el expediente tampoco existe prueba documental con la que pueda establecer el Tribunal el crecimiento en las ventas como producto de la promoción adelantada por la convocante en favor de AXA; lo que se arrimó al expediente son comunicaciones enviadas por la convocada a sus clientes para que renueven sus pólizas con la convocante, testimonios de personas naturales y jurídicas que hablaron del buen trato y acompañamiento que recibían de la Convocante, todo lo cual no pasa de ser una buena atención al cliente. Explotar un negocio en términos de agencia comercial es hacerlo dinámico, es buscarle mercado o ampliarlo, es hacerlo crecer en clientes y ventas, es hacer que el nombre y marca del agenciado sean conocidas o se reafirmen o ayuden a incrementar su buen nombre o popularidad y toda esa gestión debe verse reflejada en los resultados económicos de la empresa y eso lo tenía que probar la convocante a este Tribunal. Las tarjetas de presentación dadas por la convocada a la convocante no determinan la naturaleza de un vínculo, ni marcan la diferencia entre una actividad de presentación y una gestión mercantil de agencia. Los testimonios practicados por solicitud de la convocante son coincidentes en cuanto a que fueron bien atendidos cuando a ella acudieron, pero eso no prueba la esencia propia del contrato de agencia comercial, tal como lo describe el artículo 1317 del Código de Comercio y como se ha explicado antes en detalle en el presente laudo.
cuanto a que fueron bien atendidos cuando a ella acudieron, pero eso no prueba la esencia propia del contrato de agencia comercial, tal como lo describe el artículo 1317 del Código de Comercio y como se ha explicado antes en detalle en el presente laudo. No hay cifras que soporten y demuestren en qué porcentaje creció el negocio de AXA con ocasión del contrato mercantil que celebró con la convocante debido a la gestión comercial de ésta, ni el número de pólizas o planes de medicina prepagada que fueron gestionadas por la convocante y su influencia económica e impacto en las finanzas de la convocada6. Además, la Sala Civil del Tribunal Superior, al resolver el recurso de anulación, verificó que no hubo irregularidad sustancial en la valoración 6 Archivo 117_144652_LAUDO_ARBITRAL_20240617. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. 10Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 probatoria, descartando la causal quinta invocada. En tal sentencia se indicó: Lo anterior, visto como está, que la censura no cuestionó que se hubiese negado el decreto o la práctica de alguna de las pruebas pedidas, que son los primeros supuestos explicados, pues el reclamo anida en el supuesto hecho, de que la parte convocada no tuvo el tiempo suficiente para enfilar su defensa y aportar las pruebas que pretendía hacer valer. Justamente, la prosperidad de este motivo de anulación implica que la prueba cuyo decreto o práctica fue omitida, haya sido pedida en la oportunidad procesal para eso, más en este caso, la parte convocante, lejos de enfocar sus
Justamente, la prosperidad de este motivo de anulación implica que la prueba cuyo decreto o práctica fue omitida, haya sido pedida en la oportunidad procesal para eso, más en este caso, la parte convocante, lejos de enfocar sus alegaciones en ese sentido, se queja de que su contraparte no tuvo el tiempo suficiente para aportar elementos de juicio al proceso y estructurar su defensa de manera adecuada, situación que, además de que no encuadra en esta causa, resulta intrascendente, si en cuenta se tiene que, incluso, la parte que se vio afectada con ese presunto proceder, pidió que el recurso de anulación se declare infundado (pdf 139, cuaderno principal). En consecuencia, no se advierte omisión ni valoración arbitraria del material probatorio, sino una apreciación razonada con el objeto del contrato y las pruebas recaudadas, por lo que no se configura el defecto fáctico alegado. 3.3. La accionante afirma que el laudo incurrió en un « error de subsunción normativa manifiesto», al aplicar normas propias del corretaje y no las de la agencia comercial previstas en los artículos 1317 a 1328 del Código de Comercio. Sin embargo, del análisis del laudo se advierte que el Tribunal Arbitral dedicó un capítulo a la definición y comparación entre el contrato de corretaje y el contrato de agencia comercial, apoyándose en la normativa mercantil y en jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SC4422-2020, SC10198-2016, SC6315-2017,
normativa mercantil y en jurisprudencia relevante de la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SC4422-2020, SC10198-2016, SC6315-2017, entre otras)7. En dicho estudio, el Tribunal expuso las semejanzas y 7 Archivo 117_144652_LAUDO_ARBITRAL_20240617. Carpeta PRINCIPAL_01. Expediente digital allegado del proceso arbitral con radicación 144652. Capítulo 4 sobre “definición de la naturaleza jurídica del contrato celebrado”. 11Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 diferencias entre ambas figuras, precisando los elementos esenciales de la agencia comercial. Tras confrontar esas características con el contrato suscrito y con las pruebas recaudadas, el Tribunal concluyó que la relación correspondía a corretaje, pues el objeto contractual se limitó a poner en contacto a clientes con la empresa, sin encargo de explotación del negocio. Adicionalmente, explicó que no se acreditó la existencia de la realización de actividades de promoción o publicidad de los productos o servicios de AXA, ni informes periódicos sobre el mercado y que la remuneración dependía de contratos efectivamente celebrados, lo que es propio del corretaje y no de la agencia comercial. En ese contexto, al margen de que se comparta o no el criterio del Tribunal Arbitral, no se advierte aplicación arbitraria o irrazonable de la ley, sino una interpretación fundada en el texto contractual, las pruebas y la jurisprudencia, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado. 3.4. La accionante aduce que el laudo omitió pronunciarse sobre
ley, sino una interpretación fundada en el texto contractual, las pruebas y la jurisprudencia, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado. 3.4. La accionante aduce que el laudo omitió pronunciarse sobre pretensiones como el pago de comisiones posteriores a la terminación del contrato y el lucro cesante. Sin embargo, el texto del laudo evidencia un análisis de las pretensiones y excepciones, y la sentencia que resolvió el recurso de anulación, explicó que, conforme al artículo 282 del Código General del Proceso, el Tribunal podía abstenerse de examinar excepciones adicionales al encontrar probada una que condujera a rechazar todas las pretensiones. Sobre este punto, tal providencia indicó lo siguiente: Es más, el hecho de que en este caso el tribunal arbitral se abstuviera de analizar todas las excepciones de mérito presentadas por la parte convocada, obedeció a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso, acorde con el que, “si el juez encuentra probada una excepción que 12Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05330-00 conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”, de donde devienen descontextualizados sus argumentos encaminados a atacar el laudo por este flanco. Cosa distinta es que el impugnante no comparta las razones de tipo fáctico y jurídico que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que le fue adversa, tema que escapa de la órbita del recurso de anulación.
que el impugnante no comparta las razones de tipo fáctico y jurídico que llevaron a los árbitros a tomar la determinación que le fue adversa, tema que escapa de la órbita del recurso de anulación. Por tanto, no se advierte falta de motivación, pues tanto el laudo como la providencia expusieron razones suficientes para sustentar sus decisiones.
4. De lo expuesto se colige que la accionante pretende reabrir un debate ya resuelto en sede arbitral y en el recurso extraordinario de anulación, utilizando la acción de tutela como una instancia adicional para controvertir decisiones desfavorables. Este mecanismo no está previsto para sustituir a los jueces naturales ni para imponer una interpretación distinta de las pruebas y la ley, por lo que la solicitud carece de procedencia.
De esa forma, aunque la accionante discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta un veredicto discutible o poco convincente, sino que es necesario que este se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Y, cabe señalar que con insistencia esta la Corte ha precisado que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, c