CSJ - STC18418-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18418-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18418-2026 Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá. D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2026 , proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la tutela que Canfer Group SAS y Juan Carlos Cantillo Fern ández instauraron contra La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar; trámite al que fueron vinculad os Juan Carlos de la Espriella Martínez, Hemelth Castillo, Dorila Rico, los Juzgados Primero, Segundo y Octavo Civiles del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en los procesos bajo los radicados n° 13001-31-03-001-2023-00316-00 y 13001-3103-002-2023-00232-00.
ANTECEDENTESRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 2
1. Por conducto de apoderada, l os solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por la autoridad disciplinaria accionada.
Expusieron que, dentro del proceso disciplinario n° 2025-00740, el 4 de marzo de 2026 pusieron en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
presuntamente vulnerado s por la autoridad disciplinaria accionada.
Expusieron que, dentro del proceso disciplinario n° 2025-00740, el 4 de marzo de 2026 pusieron en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar varios hechos relacionados con la actuación del abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez, quien, si bien mediante auto de 14 de marzo de 2025 fue designado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena como «apoderado de amparo de pobreza » en el proceso con radicado n° 13001-31-03-008-2025-00039-00, manifestó el 20 de mayo siguiente que no aceptaba el encargo porque actuaba como curador ad litem en cinco procesos , información que no correspondía a la verdad según lo acreditaban las decisiones judiciales que aportaron.
Agregaron que el citado despacho judicial tuvo en cuenta lo informado por el abogado al dictar la providencia de 9 de julio de 2025 y que, a través de decisión de 25 de junio del año en curso , dispuso compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial para que examinara la posible existencia de faltas de Juan Carlos , Hemelth Castillo y Dorila Rico.
Explicaron que esos hechos también fueron planteados en la tutela n° 13001-22-13-000-2026-00461-00, declaradaRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 3 improcedente el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «por indebida presentación de
3 improcedente el 9 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «por indebida presentación de poder». En ese asunto, la Comisión convocada contestó que el proceso disciplinario estaba en curso , señaló que la queja apenas había sido radicada y debía seguir el trámite correspondiente.
Indicaron que la citada autoridad aún no se ha pronunciado integralmente sobre los hechos y elementos de juicio puestos en su conocimiento, por lo que debe establecer si corresponde adelantar alguna actuación disciplinaria y, de encontrar hechos con posible relevancia penal, remitir copias a la Fiscalía General de la Nación.
2. Con fundamento en lo anterior, pidieron ordenar a la Comisión Seccional accionada resolver de fondo los asuntos; valorar los elementos aportados y adoptar las determinaciones que correspondan dentro de sus competencias. También solicitaron que, de advertirse posibles conductas penales, remita copias a la Fiscalía General de la Nación y que, en adelante, atienda oportunamente las peticiones, denuncias, recursos y demás actuaciones que presenten.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar informó que en su despacho cursa el proceso n° 13001-25-02-000-2025-00740-00, iniciado porRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01
4 Juan Carlos Cantillo Fernández contra el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez.
En comunicación posterior, solicitó negar el amparo por subsidiariedad, pues los actores cuentan con mecanismos
4 Juan Carlos Cantillo Fernández contra el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez.
En comunicación posterior, solicitó negar el amparo por subsidiariedad, pues los actores cuentan con mecanismos ordinarios para formular sus solicitudes y la tutela no puede utilizarse para impulsar el disciplinario ni obtener una decisión de fondo. Agregó que el trámite se encuentra en etapa probatoria y será decidido según el turno correspondiente.
2. Otra magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Informó que el disciplinario n° 2026-01217 seguido contra la Juez Octava Civil del Circuito de Cartagena, se encuentra en indagación previa y que aún no ha vencido el término legal de seis meses, por lo que no existe mora.
Añadió que resulta prematuro resolver sobre la compulsa de copias a l a Fiscalía General de la Nación mientras no concluya esa etapa, sin perjuicio de que los accionantes puedan denunciar directamente los hechos que, a su modo de ver, puedan constituir conductas punibles . Solicitó declarar improcedente el amparo o, en su def ecto, negarlo.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena solicitó su desvinculación.Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01
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4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes bajo su dirección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Civil del Circuito de esa ciudad, remitieron los enlaces de acceso a los expedientes bajo su dirección.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena negó la protección, al encontrar que no existía mora injustificada en los procesos disciplinarios n° 2026-01217 y 2025 -00740, pues ambos registra ban actuaciones dirigidas a esclarecer los hechos y se encontraban dentro de las etapas correspondientes. Consideró que la tutela no podía utilizarse para ordenar a la autoridad disciplinaria adoptar una decisión determinada ni para disponer la compulsa de copias a la Fiscalía antes de culminar la valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los accionantes, quienes aclararon que su inconformidad no se relaciona con la mora, sino con la decisión de considerar prematura la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación.
Al respecto, sostuvieron que el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez estaba plenamente identificado desde la presentación de la queja, por lo que, en su concepto, no era válido aplazar ese análisis bajo el argumento de que la actuación se encontraba en indagación previa.Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 6
Añadieron que los artículos 87 de la Ley 1952 de 2019 y 67 de la Ley 906 de 2004 imponen el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos investigables de oficio, sin que ello implique declarar la responsabilidad penal.
y 67 de la Ley 906 de 2004 imponen el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos investigables de oficio, sin que ello implique declarar la responsabilidad penal.
Pidieron revocar parcialmente el fallo y ordenar a la autoridad disciplinaria examinar si se cumplen los requisitos para remitir los hechos y las pruebas al citado ente investigador.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por Canfer Group SAS y Juan Carlos Cantillo Fernández, al no compulsar copias a la autoridad competente por los hechos que pueden constituir conductas punibles, puestos en su conocimiento dentro del proceso disciplinario que se adelanta contra el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez.
2. El caso concreto.
2.1. Circunscrita la Corte a los reclamos de los actores en el escrito de impugnación, se advierte que el fallo deRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 7 primera instancia debe confirmarse, por las razones que pasan a exponerse.
Los recurrentes aclararon que su desacuerdo se concreta en que, dentro del proceso disciplinario iniciado contra el abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez (rad. n° 2025-00740), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no ha compulsado copi as a la autoridad penal competente por los hechos puestos en su conocimiento, pese
n° 2025-00740), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar no ha compulsado copi as a la autoridad penal competente por los hechos puestos en su conocimiento, pese a que, en su criterio, estos pueden constituir conductas punibles.
Para sustentar esa inconformidad, señalaron que los artículos 87 de la Ley 1952 de 2019 y 67 de la Ley 90 6 de 2004 imponen a los servidores públicos el deber de poner en conocimiento de la autoridad competente los hechos que puedan constituir delitos investigables de oficio. Sostuvieron que no buscan que el juez constitucional determine la existencia de un ac to sancionable penalmente , sino que ordene a la Comisión examinar si se cumplen los requisitos para efectuar esa remisión.
2.2. Ese planteamiento , sin embargo, no permite acceder al amparo , pues e sta Sala ha señalado que las solicitudes dirigidas a obtener, mediante la acción de tutela, la compulsa de copias con destino a autoridades penales o disciplinarias son ajenas a este mecanismo, ya que quien considere que determinados hechos deben ser inves tigados puede acudir directamente ante las autoridades competentes y ponerlos en su conocimiento.Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 8
En particular, en CSJ , STC5058-2022, al resolver un asunto en el que se cuestionaba la negativa de una autoridad judicial a compulsar copias para que se investigaran hechos que los actores estimaban delictivos, esta Corporación descartó la vulneración alegada porque los interesados podían acudir ante la autoridad encargada de la
judicial a compulsar copias para que se investigaran hechos que los actores estimaban delictivos, esta Corporación descartó la vulneración alegada porque los interesados podían acudir ante la autoridad encargada de la investigación. En esa oportunidad se reiteró que, si una persona considera que exi sten conductas penales o disciplinarias que deben investigarse y cuenta con elementos para sustentarlo, puede presentar directamente la denuncia correspondiente.
2.3. Lo anterior no desconoce ni pasa por alto el argumento de los impugnantes según el cual los servidores públicos tienen la obligación de informar a las autoridades competentes las irregularidades que conozcan en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, ese deber exige identificar el hecho u omisión que lo origina y que puede ser objeto de investigación.
Contrario a lo expresado por los convocantes, la compulsa de copias no oper a de manera automática por la sola solicitud formulada en ese sentido, sino que supone una valoración previa de la autoridad que conoce de los hechos. Es más, sobre ese aspecto esta Corte ha precisado que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas» (CSJ, STC12836 -2021, re iterada en STC10684-2026).Radicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 9
2.4. Así, una cuestión es el deber legal que pueda corresponder a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar si, al ejercer sus funciones dentro del proceso n° 2025-00740, advierte hechos que deban ponerse en
2.4. Así, una cuestión es el deber legal que pueda corresponder a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar si, al ejercer sus funciones dentro del proceso n° 2025-00740, advierte hechos que deban ponerse en conocimiento de la autoridad penal; y otra distinta es que los accionantes puedan obtener, mediante la acción de amparo, una orden para que efectúe esa compulsa en los términos que pretenden.
En este caso, no corresponde al funcionario constitucional sustituir a la autoridad disciplinaria en e sa valoración ni establecer si los hechos atribuidos al abogado Juan Carlos de la Espriella Martínez pueden constituir conductas punibles. Tampoco se advierte que la falta de compulsa de copias en este momento vulnere los derechos fundamentales invocados p or los accionantes, menos aún cuando estos pueden acudir directamente ante la autoridad competente para poner en su conocimiento los que consideran irregulares, tal como lo ha reconocido esta Sala
(CSJ, STC13871-2016, STC011 -2018 y STC13238 -2021,
STC4405-2024).
2.5. Inclusive, de la revisión del expediente cuestionado se entiendo que el reclamante Juan Carlos Cantillo Fernández informó a la Comisión convocada que «con posterioridad a la presentación de la queja que dio origen al proceso disciplinario de la referencia, ocurrieron hechos nuevos y se obtuvieron pruebas adicionales relacionadas con la conducta del abogado investigado, (…), las cuales guardan relación c on actuaciones surtidas
disciplinario de la referencia, ocurrieron hechos nuevos y se obtuvieron pruebas adicionales relacionadas con la conducta del abogado investigado, (…), las cuales guardan relación c on actuaciones surtidas en el Juzgado Octavo Civil del Circuito (…). Dichas circunstanciasRadicación n° 13001-22-21-000-2026-10069-01 10 derivaron en la interposición de una denuncia penal por los presuntos delitos de injuria, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción, actualmente en trámite (indagación)»1.
3. Conclusión.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Cor te Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3 del archivo “044SolicitudQuejosoMoraDerPeticion20260826.pdf” del expediente disciplinario n° 2025-00740.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 3 del archivo “044SolicitudQuejosoMoraDerPeticion20260826.pdf” del expediente disciplinario n° 2025-00740.Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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