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CSJ - STC18419-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18419-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC18419-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05011-00 (Aprobado en sesión del cinco de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por José Alberto González Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión del proceso de declaración de pertenencia radicado bajo el n° 11001-31-03-055-2024-00357-03/04. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pretendió que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, porque revocó los dos (2) autos que habían declarado extemporáneas las siguientes actuaciones: i) las contestaciones de demanda presentadas por los demandados Otto Franz Feria Carvajal, Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline FeriaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 2 Bello, y ii) las dos (2) demandas de reconvención formuladas por Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello (11 abr. 2025), respectivamente. José Alberto González Martínez promovió demanda de declaración de pertenencia contra Otto Franz Feria Carvajal, Magnolia Karin, Paola Andrea y Patricia Jaqueline Feria Bello, a quienes inicialmente solicitó

2025), respectivamente. José Alberto González Martínez promovió demanda de declaración de pertenencia contra Otto Franz Feria Carvajal, Magnolia Karin, Paola Andrea y Patricia Jaqueline Feria Bello, a quienes inicialmente solicitó emplazar debido a que « se desconocen dirección actual de notificación ». En el auto admisorio, de 1° de agosto de 2024, previo a disponer el emplazamiento, se ordenó oficiar a distintas entidades de salud para que suministraran los datos de contacto de los demandados. Estas dependencias respondieron e informaron algunos correos electrónicos y direcciones físicas que aparecían en sus registros. Con base en esta información, mediante memorial del 4 de febrero de 2025, el apoderado del demandante hace los envíos y allega constancia al despacho «donde se evidencia que dichas comunicaciones electrónicas según el iniciador y las certificaciones que se afirman fueron recibidas y los correos fueron abiertos por lo que se debe tener debidamente notificados a los demandados antes indicados »; allí mismo, incluye que: «De otro lado, allego resultado de las notificaciones físicas de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, igualmente con resultado positivo, pero dado a que se les fue remitido mensaje de datos y el resultado fue positivo, solicito se tengan por notificados personalmente a los precitados demandados» (archivo 072 del expediente cuestionado). Posteriormente, el 6 de febrero del año en curso, los demandados remiten memorial por vía electrónica al Juzgado de conocimiento solicitando «notificación personal en el proceso N° 2024-00357, en el cual

Posteriormente, el 6 de febrero del año en curso, los demandados remiten memorial por vía electrónica al Juzgado de conocimiento solicitando «notificación personal en el proceso N° 2024-00357, en el cual figura[mos[ como demandado[s]. Conforme a lo indicado en la citaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 3 emitida por ese despacho, quisiera[mos] recibir la notificación de la providencia proferida en el proceso, así como copia de la demanda y demás documentos relevantes» (archivo 073 íd.). En atención a la solicitud de los convocados, el 7 de febrero de 2025, el Juzgado procede a elaborar acta de notificación personal conforme al artículo 291 del Código General del Proceso y la remite al correo del demandado Otto Franz Feria, junto al link de acceso al expediente. Luego, esos convocados otorgan poder especial a cuya apoderada se le remite acta de notificación personal de los restantes (Magnolia Karin y Patricia Jacqueline Feria Bello), el 19 de febrero de 2025. Los demandados radican escritos relativos a excepciones de mérito y demanda de reconvención el 6 de marzo de 2025, con copia electrónica al demandante, quien procede a descorrer ese traslado automático el 17 de marzo siguiente solicitando pruebas adicionales. Debido a que las notificaciones se surtieron simultáneamente a través de las dos modalidades existentes, en providencia del 11 de abril de este año, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aceptó la integración del contradictorio conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de

través de las dos modalidades existentes, en providencia del 11 de abril de este año, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá aceptó la integración del contradictorio conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2012; «en consecuencia, no se reconoce valor a los trámites de notificación personal realizados por la secretaría los pasados 7 y 19 de febrero de 2025», de modo que las contestaciones y la demanda de reconvención fueron extemporáneas. Los demandados interpusieron apelación con éxito, dado que el Tribunal Superior de Bogotá revocó aquella determinación para, en su lugar, validar las notificaciones personales surtidas conforme al artículoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 4 291 del Código General del Proceso, lo cual permitió concluir que los actos defensivos sí fueron oportunos (30 sept. 2025). En esta ocasión, el tutelante se quejó porque las notificaciones personales electrónicas se habían efectuado válidamente, con acuse de recibo y constancia de lectura conforme al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (28 y 29 ene. 2025), por lo que debió confirmarse la decisión del Juzgado sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda y la reconvención. En consecuencia, solicitó dejar sin valor ni efecto las dos (2) providencias emitidas para resolver los recursos de apelación en contra del proveído de primer grado (30 sep. 2025) y ordenar que se profieran nuevas decisiones respetando la validez y eficacia jurídica de las notificaciones electrónicas desplegadas.

providencias emitidas para resolver los recursos de apelación en contra del proveído de primer grado (30 sep. 2025) y ordenar que se profieran nuevas decisiones respetando la validez y eficacia jurídica de las notificaciones electrónicas desplegadas. En síntesis, esgrimió que el Tribunal incurrió en violación al debido proceso por: i) Desconocer la eficacia de las notificaciones personales electrónicas realizadas los días 28 y 29 enero de 2025. ii) Reabrir términos procesales precluidos y otorgar valor preferente a un acta secretarial posterior que expresamente advertía su ineficacia si el enteramiento ya se había efectuado por otro medio legalmente previsto (19 feb. 2025).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00

5 El magistrado sustanciador del asunto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de las actuaciones y remitió el expediente cuestionado. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital hizo un relato de las actuaciones desarrolladas en el proceso de pertenencia reprochado y allegó el link del expediente. Quien se anunció como apoderado del vinculado José Alberto González Martínez coadyuvó la tutela y pidió que se conceda la protección invocada por el accionante. La abogada que dijo actuar a favor de las demandadas señaló que «la decisión adoptada por el Tribunal Superior está claramente fundada, pues evitó una vulneración directa del principio de la confianza legítima».

invocada por el accionante. La abogada que dijo actuar a favor de las demandadas señaló que «la decisión adoptada por el Tribunal Superior está claramente fundada, pues evitó una vulneración directa del principio de la confianza legítima». CONSIDERACIONES CUESTIÓN PRELIMINAR De entrada, se advierte que se encuentran cumplidos los presupuestos generales de procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente en lo relativo a la legitimación y la inmediatez. Asimismo, el requisito de subsidiariedad no amerita reparo de ninguna índole. En efecto, la controversia planteada por el accionante se centra en la decisión proferida el 25 de septiembre de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, en segunda instancia, se revocó el auto apelado y, en consecuencia, se aceptaron la contestación de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 6 demanda y la reconvención formuladas por los convocados Magnolia Karin, Otto Franz y Patricia Jacqueline Feria Bello, al considerar que dichas actuaciones se presentaron oportunamente. En el momento en que los demandados formularon sus excepciones de mérito, remitieron copia electrónica al demandante, quien el 17 de marzo de 2025 procedió a pronunciarse sobre los medios exceptivos y solicitó la práctica de pruebas adicionales (archivo 084). El Juzgado consideró que las contestaciones de la demanda y demanda de reconvención fueron extemporáneas, decisión que fue revocada en sede de

consideró que las contestaciones de la demanda y demanda de reconvención fueron extemporáneas, decisión que fue revocada en sede de alzada por el Tribunal, providencia que ahora es objeto de reproche constitucional por parte del accionante. En este contexto, no se advierte conducta alguna que denote negligencia por parte del accionante. Aunque en el traslado automático presentó escrito mediante el cual respondió a las excepciones de mérito no hizo referencia expresa a la extemporaneidad de la contestación y la reconvención de su contraparte, lo cierto es que, al momento de radicar dicho documento, debía entenderse que su finalidad consistía en ejercer la facultad de solicitar pruebas sobre los hechos en que se fundan las excepciones, conforme lo establece el artículo 370 del Código General del Proceso, actuación que efectivamente llevó a cabo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, en ese momento preliminar en el que el demandante respondió al traslado de las excepciones, aún estaba pendiente la decisión del juez de primera instancia respecto a cuál de las dos notificaciones efectuadas por el actor debía considerarse eficaz. En todo caso, habiéndose presentado demanda de reconvención, a partir del vencimiento del término inicial de traslado a todos los demandados, correspondía sustanciar conjuntamente lasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 7 actuaciones procesales, siendo en ese momento posterior cuando debía ponerse en conocimiento todas las excepciones formuladas dentro del

7 actuaciones procesales, siendo en ese momento posterior cuando debía ponerse en conocimiento todas las excepciones formuladas dentro del proceso, conforme con lo dispuesto en el precepto 371 ibídem. Así las cosas, independientemente de que el demandante no hubiera formulado protesta al momento de descorrer el traslado anticipado de las excepciones de mérito, dicha actuación no constituía una oportunidad ni un mecanismo idóneo para controvertir la decisión que finalmente lo afectó. Por consiguiente, el tutelante no disponía de mecanismos ordinarios eficaces para controvertir la admisibilidad de los actos defensivos ejercidos por los demandados en el proceso de declaración de pertenencia dado que, fue la decisión del ad quem la que, según el tutelante, generó realmente la afectación alegada, y dicha providencia no era susceptible de recurso alguno, conforme al inciso segundo del artículo 318 del Código General del Proceso, que establece: «El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación una súplica o una queja». RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN REPROCHADA De entrada, se anticipa la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. En el presente caso, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal

administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. En el presente caso, le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desatar la alzada en contra delRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 8 proveído del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito (11 abr. 2025), para establecer si las contestaciones de la demanda y las demandas de reconvención allegadas fueron o no extemporáneas, a la luz del régimen de notificaciones electrónicas previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. En contexto, el expediente de origen registra las siguientes actuaciones relevantes: - Auto admisorio de la demanda. (24 ene. 2025) - Notificación electrónica a Magnolia Karin Feria Bello y Otto Franz Feria Carvajal, con confirmación de entrega y lectura. (28 ene. 2025) - Notificación electrónica a Patricia Jacqueline Feria Bello, con confirmación de entrega (28 ene. 2025) y lectura (29 ene. 2025) - Acta de Notificación personal remitida por el Juzgado al correo electrónico de Otto Franz Feria Carvajal (7 feb. 2025) - Acta de Notificación personal remitida por el Juzgado al correo electrónico de Luz Helena Granados Ospina, apoderada de Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello. (19 feb. 2025) - Contestación de la demanda y demanda de reconvención de Otto

electrónico de Luz Helena Granados Ospina, apoderada de Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello. (19 feb. 2025) - Contestación de la demanda y demanda de reconvención de Otto Franz Feria Carvajal (6 mar. 2025)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 9 - Contestaciones de la demanda y demandas de reconvención de Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello (18 mar. 2025) - Auto del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá que tuvo por extemporáneas las contestaciones y las demandas de reconvención. (11 abr. 2025) - Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que revocaron las determinaciones apeladas por considerar que las actuaciones fueron radicadas dentro del término legal. (30 sept. 2025) El Tribunal concluyó que la presentación de los escritos de contestación y demanda de reconvención fueron oportunos, toda vez que el cómputo del término de traslado se inició a partir de la fecha en que se remitió el acta de notificación personal al correo electrónico de Luz Helena Granados Ospina, apoderada de Magnolia Karin Feria Bello, Patricia Jacqueline Feria Bello y Otto Franz Feria Carvajal (7 y 19 de febrero de 2025). En consecuencia, se otorgó prevalencia a dichas actas sobre las notificaciones electrónicas previamente realizadas. Para esclarecer lo ocurrido, resulta pertinente aclarar que la parte demandante optó por emplear de manera simultánea los citatorios de

2025). En consecuencia, se otorgó prevalencia a dichas actas sobre las notificaciones electrónicas previamente realizadas. Para esclarecer lo ocurrido, resulta pertinente aclarar que la parte demandante optó por emplear de manera simultánea los citatorios de notificación personal a través del servicio postal terrestre y las notificaciones electrónicas a los correos electrónicos de los demandados. Lo anterior, en las siguientes fechas:

Notificaciones electrónicas: Demandado

Fecha Remisión Fecha Acuse de Recibo Fecha Lectura del Mensaje Otto Franz 28 ene. 2025 28 ene. 2025 28 ene. 2025Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 10 Feria Carvajal (Archivo 072 – Fl. 320) (Archivo 072 – Fl. 320) (Archivo 072 – Fl. 320) Magnolia Karin Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 108) 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 108) 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 108) Patricia Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 214) 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 214) 29 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 214) Notificaciones por correo postal terrestre: Demandado Fecha Remisión del Citatorio Fecha Acuse de Recibo del Citatorio Fecha solicitud de notificación al Juzgado por parte del demandado Fecha Remisión Acta de Notificación por parte del Juzgado Otto Franz Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 327)

notificación al Juzgado por parte del demandado Fecha Remisión Acta de Notificación por parte del Juzgado Otto Franz Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 327) 02 feb. 2025 (Archivo 072 – Fl. 329) 06 feb. 2025 (Archivo 073 – Fl. 1) 07 feb. 2025 (Archivo 075 – Fl. 1) Magnolia Karin Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 321) 30 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 323) 17 feb. 2025 (Archivo 077 – Fl. 1) 19 feb. 2025 (Archivo 078 – Fl. 1) Patricia Feria Carvajal 28 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 324) 30 ene. 2025 (Archivo 072 – Fl. 326) 17 feb. 2025 (Archivo 077 – Fl. 1) 19 feb. 2025 (Archivo 078 – Fl. 1) Así las cosas , la Sala advierte que, en el caso bajo examen, la coexistencia de dos regímenes de notificación -por citación para diligencia personal y por medios electrónicos mediante mensaje de datosse originó en la actuación de la parte demandante, quien los remitió de forma paralela en la misma fecha (28 ene. 2025). Esta actuación generó una combinación de medios para integrar el contradictorio, toda vez que se emplearon indistintamente tanto el mecanismo previsto en la Ley 2213 de 2022, como el envío a las direcciones físicas de los convocados.

de medios para integrar el contradictorio, toda vez que se emplearon indistintamente tanto el mecanismo previsto en la Ley 2213 de 2022, como el envío a las direcciones físicas de los convocados. Por esta actuación del demandante, fue que los demandados acudieron por mensaje de datos al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá para solicitar ser notificados conforme a lo informadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 11 en los citatorios de notificación personal, los cuales recibieron con posterioridad a la realización de las notificaciones electrónicas. En este sentido, se destaca que, a pesar de haberse surtido previamente la referida notificación electrónica, el Juzgado envío el acta de notificación personal (7 feb. 2025) al demandado Otto Franz Feria Carvajal, consignó el inicio del cómputo del traslado de la demanda, de la siguiente manera: ‘‘En Bogotá D. C, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realiza la notificación personal del señor OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL, identificado con la C.C. 11.189.807 de Bogotá, en su calidad de DEMANDADO (A), quien al correo electrónico institucional de este Juzgado (j55cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día seis (6) de febrero del corriente, remitió copia de su cédula de ciudadanía. Por lo cual, se le

corriente, remitió copia de su cédula de ciudadanía. Por lo cual, se le NOTIFICA DEL AUTO DE FECHA PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) QUE ADMITE LA DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO dentro del proceso con radicado No. 11001 31 03 055 2024 00357 00 promovido por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ MARTÍNEZ contra MAGNOLIA KARIN, PATRICIA JACQUELINE y PAOLA ANDREA FERIA BELLO, OTTO FRANZ FERIA CARVAJAL y personas indeterminadas. Se deja constancia que se hace envió del link del expediente electrónico correspondiente 11001310305520240035700, el cual contiene la demanda, los anexos y demás actuaciones que se han surtido dentro del proceso, a través del correo electrónico del Juzgado a la dirección electrónica del(la) demandado(a) offeriacarvajal@gmail.com, dirección informada por el(la) mismo(a) ADVIRTIÉNDOLE QUE CUENTA CON VEINTE (20) DÍAS CONTESTAR LA DEMANDA, TÉRMINO QUE COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA REMISIÓN DE ÉSTA ACTA.’ (Archivo 075 del Cuaderno Principal del expediente de origen) Idéntica situación sucedió con la remisión del acta de notificación personal al correo electrónico de Luz Helena Granados Ospina, apoderada

(Archivo 075 del Cuaderno Principal del expediente de origen) Idéntica situación sucedió con la remisión del acta de notificación personal al correo electrónico de Luz Helena Granados Ospina, apoderada de Magnolia Karin Feria Bello y Patricia Jacqueline Feria Bello (19 feb. 2025): ‘‘En Bogotá D. C, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), se realiza la notificación personal de la abogada LUZ HELENA GRANADOS OSPINA identificada con la C.C.51.967.008 de Bogotá D.C. y T.P. 47.024 del C.S. de la J., en su calidad de apoderado judicial de las DEMANDADA(S) MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO y PATRICIARadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 12 JACQUELINE FERIA BELLO, quien al correo electrónico institucional de este Juzgado (j55cctobt@cendoj.ramajudicial.gov.co) el día diecisiete (17) de febrero del corriente, remitió copia de su cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y poder conferido, por lo cual, se le NOTIFICA DEL AUTO ADMITIÓ LA DEMANDA DE FECHA PRIMERO (1°) de AGOSTO de DOS MIL VEINTICUATRO (2024) dentro del proceso de PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO con radicado No. 11001 3103 055 2024 00357 00 promovido por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ

EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO con radicado No. 11001 3103 055 2024 00357 00 promovido por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ

MARTÍNEZ en contra de MAGNOLIA KARIN FERIA BELLO, PATRICIA

JACQUELINE FERIA BELLO, PAOLA ANDREA FERIA BELLO, OTTO

FRANZ FERIA CARVAJAL y PERSONAS INDETERMINADAS.

Se deja constancia que se hace envió del link del expediente electrónico correspondiente 11001310305520240035700 ACTA NOTIFICACION, el cual contiene la demanda, los anexos y demás actuaciones que se han surtido dentro del proceso, a través del correo electrónico del Juzgado a la dirección electrónica del(la) apoderado(a) judicial del demandado lhgranados@gojrabogados.com.co, dirección informada por el(la) mismo(a) ADVIRTIÉNDOLE QUE CUENTA CON VEINTE (20) DÍAS PARA CONTESTAR LA DEMANDA, TÉRMINO QUE COMIENZA A CORRER A PARTIR DEL DÍA HÁBIL SIGUIENTE A LA REMISIÓN DE ÉSTA ACTA” (Archivo 078 – Cuaderno Principal del expediente de origen) Ante la presencia de los certificados de acuse de recibo de las notificaciones electrónicas (28 ene. 2025) y las posteriores actas secretariales de notificación personal anteriormente transcritas (7 y 19 feb. 2025), el Tribunal desató la alzada y estimó que tuvo lugar una

secretariales de notificación personal anteriormente transcritas (7 y 19 feb. 2025), el Tribunal desató la alzada y estimó que tuvo lugar una coexistencia de medios de enteramiento por error del Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito (30 sep. 2025). En criterio de la Magistratura accionada, esta situación desconoció el principio de confianza legítima de los demandados, sin que los errores de la administración de justicia puedan perjudicar a las partes, en los siguientes términos: “(...) 4.3.3. Traídas estas consideraciones al de marras, es preciso indicar que el error judicial (condensado en los trámites secretariales de notificación personal y el anuncio del despunte del término de traslado de la demanda), no han de ser padecidos ni soportados por los afectados, por cuanto con ello se desconocería el principio constitucional de confianza legítima, y por reflejo, el debido proceso de los contendores, al verse limitados en la posibilidad de refutar la demanda.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (Archivo 002 – Cuaderno de Segunda Instancia)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 13 De esta forma, concluyó que, aunque las normas procesales son de orden público, debía acogerse la posición que garantizara en mayor medida el debido proceso de los contradictores y, por ende, optó por tener como fecha de inicio del cómputo del traslado aquel que fue informado en las actas de notificación personal: ‘‘4.3.4 (…) si bien la ley procesal es de orden público y no puede ser

fecha de inicio del cómputo del traslado aquel que fue informado en las actas de notificación personal: ‘‘4.3.4 (…) si bien la ley procesal es de orden público y no puede ser modificada ni por el juez o las partes (art. 13 CGP), no es menos cierto que ante la tensión que se configura entre estos mandatos, estima esta Corporación que debe acogerse la posición que más consulte y garantice el debido proceso (art. 29 Constitucional), que en el caso en concreto, se reduce a tener como fecha de inicio del cómputo del traslado el que informó la judicatura a cada codemandado.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) (Archivo 002 – Cuaderno de Segunda Instancia). El desarrollo de las actuaciones dentro del proceso de declaración de pertenencia objeto de análisis permite concluir que fue el propio demandante quien promovió la notificación de su contraparte el 28 de enero de 2025, utilizando dos medios distintos que, por su naturaleza, resultan excluyentes y no susceptibles de combinación. Esta circunstancia ofrece fundamentos razonables para entender la decisión adoptada por el Tribunal, centrada en la garantía del derecho de defensa y contradicción de los demandados, al reconocer como válida la última notificación, realizada por iniciativa del mismo accionante. Por consiguiente, no resulta admisible que ahora se pretenda desconocer unas actuaciones imponiendo el criterio sobre la validación de la notificación electrónica -la primera en efectuarse-, cuando fue el demandante quien optó por realizar envíos simultáneos, sin atender los lineamientos jurisprudenciales aplicables.

la notificación electrónica -la primera en efectuarse-, cuando fue el demandante quien optó por realizar envíos simultáneos, sin atender los lineamientos jurisprudenciales aplicables. Debe señalarse que, si bien la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha reconocido la coexistencia de los regímenes de notificaciónRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 14 personal y electrónico por medio del uso de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), la misma ha sido enfática al precisar que, indistintamente de la modalidad que sea elegida por el demandante, su realización debe ajustarse a las reglas legales vigentes que le resultan aplicables a cada una de ellas: ‘‘(…) 2. Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-. Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de

que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia’ ’ (CSJ STC16733-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) CONCLUSIÓN Este panorama muestra que los razonamientos del Tribunal no son arbitrarios y, por ende, los defectos denunciados en el escrito inicial no desvirtúan la presunción de acierto y legalidad de la providencia cuestionada, pues al margen de que se compartan o no, la actuación del órgano colegiado no se muestra irrazonable o arbitraria para que justifique la intervención del juez constitucional. Recuérdese que este mecanismo constitucional no está habilitado para «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC15523-2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00 15 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la salvaguarda interpuesta por José Alberto González Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la

salvaguarda interpuesta por José Alberto González Martínez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Salvamento de Voto)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00

16

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

(Aclaración de Voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-05011-00

17 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05011-00 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los Magistrados que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, me permito expresar el motivo de mi discrepancia.

1. La queja constitucional se sustentó en que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones interpuestas revocando los autos por medio de los cuales el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad declaró extemporáneas las

Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones interpuestas revocando los autos por medio de los cuales el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad declaró ex

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