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CSJ - STC18420-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18420-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18420-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Diana Marcela Vélez Sosa contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá y los demás intervinientes del hipotecario n.° 2022-00409.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que Belisa Salcedo Molano promovió un hipotecario en contra de ella y de Silvia Carola Orozco Peña, asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, quien mediante sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 ordenó seguir adelante con el cobro.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00

2 Indicó que tanto ella como la codemandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, bajos los mismos reparos, aunque por su parte agregó que ya canceló la parte que adeuda a la ejecutante, medios de defensa que fueron admitidos por la Sala Civil Familia del

apelación contra la anterior determinación, bajos los mismos reparos, aunque por su parte agregó que ya canceló la parte que adeuda a la ejecutante, medios de defensa que fueron admitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas el 6 de noviembre siguiente; no obstante, el suyo fue declarado desierto por falta de sustentación ante el superior el 12 de diciembre posterior. Aseveró que, el 21 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador de la citada Corporación prorrogó por seis (6) meses el término para resolver la apelación de la otra ejecutada; sin embargo, pese a que dicho plazo feneció el pasado mes de septiembre, la aludida autoridad no ha resuelto el referido recurso, razón por la cual ha incurrido en mora judicial. Finalmente, sostiene que la tardanza en la definición de la mentada apelación vulnera las garantías invocadas y le causa un grave perjuicio, dado que «la apelación es en contra de la decisión del Juzgado [acusado] de no levantar [la] medida cautelar de hipoteca del bien inmueble que es de mi propiedad », porque en su criterio dicho gravamen «es indivisible en todos los casos y no se puede levantar por ninguna razón, generando una afectación importante, puesto que, no puedo disponer de mi bien a pesar de estar totalmente al día en mis obligaciones con la demandante».

3. Por tanto, pretende que se ordene al Tribunal accionado que proceda de manera inmediata a desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia en la ejecución criticada.

demandante».

3. Por tanto, pretende que se ordene al Tribunal accionado que proceda de manera inmediata a desatar la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia en la ejecución criticada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00

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1. El magistrado sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, luego de resumir las actuaciones que ha desplegado con ocasión del recurso de apelación citado por la tutelante, expuso que no ha podido evacuar dicha alzada en atención a la «alta carga laboral del despacho, derivada de los múltiples procesos en curso, entre ellos apelaciones de sentencia, autos, acciones de tutela (de primera y segunda instancia), acciones de hábeas corpus, entre otros, recibidos al momento de mi posesión en el cargo el 1º de agosto de 2024, y los que han sido repartidos con posterioridad»; pero que, en aras de garantizar una pronta, cumplida y debida administración de justicia, «el proceso de la referencia ha sido objeto de estudio y se encuentra próximo a resolverse, estando programado para ser llevado a consideración de la Sala en la próxima sesión (adjunta copia aviso de sala)».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se limitó a suministrar el nombre de las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo objeto de debate, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación, además del link del expediente de dicha actuación.

3. Erika Marcela Cruz Caro, apoderada de la señora Silvia Carola

ejecutivo objeto de debate, así como sus direcciones física y electrónica para su notificación, además del link del expediente de dicha actuación.

3. Erika Marcela Cruz Caro, apoderada de la señora Silvia Carola Orozco Peña, manifestó que «comprendemos plenamente la compleja y significativa carga laboral que recae sobre los despachos de este Honorable Tribunal, derivada del alto volumen de procesos que tramitan »; sin embargo, «en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política », respetuosamente solita que «mediante providencia se ordene al Tribunal Superior de CundinamarcaAmazonas que dentro de sus posibilidades y atendiendo a los turnos de reparto y priorización interna, se sirvan emitir a la mayor brevedad el fallo definitivo del recurso de apelación».

CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00

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1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, la normatividad y el precedente judicial aplicable, desde ya se anuncia que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la mora judicial que la accionante le atribuye a la autoridad judicial accionada se encuentra justificada.

2. En efecto, recuérdese que este instrumento excepcional resulta ser viable siempre y cuando se acredite que la tardanza en la resolución o definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura.

ser viable siempre y cuando se acredite que la tardanza en la resolución o definición que se alega ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad judicial enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada no la estructura. Al respecto, esta Sala en punto a la temática tratada tiene dicho que: (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…) (CSJ STC, 19 de septiembre de 2008, Exp. 0113800, reiterada recientemente en STC541-2025 y STC14003-2025, entre otras). Por tanto, no todo retraso en la solución de un proceso judicial es vulnerador de prerrogativas esenciales, por lo que la salvaguarda no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario censurado.

3. En el presente asunto, la inconformidad de la señora Diana Marcela Vélez Sosa radica en que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto el recurso de apelación que la codemandada Silvia Carola Orozco Peña interpuso contraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00

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Superior de Cundinamarca y Amazonas no ha resuelto el recurso de apelación que la codemandada Silvia Carola Orozco Peña interpuso contraRad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00 5 la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, que ordenó seguir adelante con el cobro dispuesto dentro del hipotecario n.° 2022-00409, tardanza que según afirma, quebranta las garantías superiores invocadas y le genera un grave perjuicio, ya que no se ha podido levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble objeto de hipoteca, el cual le pertenece, no obstante que ya pagó a la ejecutante lo que ella adeudaba, razón por la que no ha podido disponer de él.

4. Sin embargo, de la información suministrada por el magistrado sustanciador reprochado y la que arroja el expediente de la ejecución cuestionada, se advierte que la mora judicial denunciada se encuentra justificada, dado el cumulo de asuntos que han sido asignados al despacho del citado funcionario y la reciente posesión de dicho funcionario en él (1° ag. 2024), no obstante que este ha sido diligente en la evacuación de estos.

En efecto, de acuerdo con la estadística que allegó el citado magistrado sustanciador, para el segundo semestre de 2024 ingresaron un total de 127 asuntos, entre sentencias y autos civiles, recursos ordinarios y extraordinarios (revisión), hábeas corpus y tutelas de primera de primera y segunda instancia, de los cuales 75 fueron evacuados. Además, para el

total de 127 asuntos, entre sentencias y autos civiles, recursos ordinarios y extraordinarios (revisión), hábeas corpus y tutelas de primera de primera y segunda instancia, de los cuales 75 fueron evacuados. Además, para el tercer trimestre de este año, el citado despacho venía con un inventario de 102 expedientes, de los cuales tuvieron salida 54 de ellos1. Conforme lo anterior, para la Sala es indudable que la mora judicial denunciada no obedece a la desidia o apatía del magistrado sustanciador accionado, pues, por el contrario, sus actuaciones muestran la intención de querer resolver los asuntos puestos a su consideración de la mejor manera 1 Archivo: 11001020300020250534600-0012Contestación_de_tutela.pdf, págs. 4 a 8.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00 6 y en el menor tiempo posible, según las capacidades de su despacho a cargo, lo que denota un debido grado de diligencia. Es más, de cara a la problemática planteada con el resguardo, informó que ya dio aviso de que el proyecto de fallo de la referida apelación va a ser llevado a consideración de la Sala del Tribunal en la próxima sesión, por lo que prontamente será definido el asunto.

5. Así las cosas, aunque no se discute que la resolución del referido recurso de apelación se ha extendido un poco más del tiempo fijado por la ley procesal para ello, lo cierto es que se encuentra acreditado el despliegue de actuaciones por parte de la autoridad judicial reprochada en procura de evacuar con diligencia y prontitud los asuntos que le han sido asignados,

ley procesal para ello, lo cierto es que se encuentra acreditado el despliegue de actuaciones por parte de la autoridad judicial reprochada en procura de evacuar con diligencia y prontitud los asuntos que le han sido asignados, las cuales justifican, sin duda, dicha tardanza, circunstancia que a la luz del precedente jurisprudencial citado en precedencia descarta la vulneración de derechos fundamentales denunciada, máxime cuando, para el caso que concita la atención de esta Corte, ya se publicó aviso para discutir en Sala el proyecto elaborado por el despacho del magistrado sustanciador acusado, como antes se anotó.

6. De modo que, como se anunció, se denegará el resguardo implorado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-05346-00 7 Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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