CSJ - STC18420-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18420-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC18420-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yoney Alberto Duque Toro y Yuly Fernanda Castaño, en nombre propio y de su menor hijo, y Juan Albeiro García Taborda contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, trámite al cual se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las partes y terceros intervinientes dentro del proceso de restitución de tierras rad. n° 202200048-00/02.
ANTECEDENTES
1. Los promotores, mediante apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, mínimo vital, trabajo, vivienda digna, educación, interés superior delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
2 niño, igualdad material, así como los « del campesinado y trabajadores rurales», de la familia y de las personas adultas , que estiman vulnerados por las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitaron que se ordene al Tribunal accionado « dejar sin efectos, exclusivamente respecto de los
trabajadores rurales», de la familia y de las personas adultas , que estiman vulnerados por las autoridades cuestionadas.
En consecuencia, solicitaron que se ordene al Tribunal accionado « dejar sin efectos, exclusivamente respecto de los accionantes y del núcleo familiar Duque -Castaño, la determinación oral adoptada el 14 de agosto de 2026 en cuanto: a) excluyó de toda valoración las circunstancias de habitación, arraigo, mínimo vital y educación por considerar suficiente el origen laboral de la ocupación; y b) fijó el 2 de septiembre como fecha para la remoción material sin que previamente se adoptaran las medidas constitucionales correspondientes. Esta orden no deberá afectar los demás efe ctos jurídicos de la Sentencia No. 6 de 2026», se ordene «suspender temporalmente la remoción material del núcleo Duque-Castaño mientras el juez natural de restitución adopta una decisión expresa, urgente y motivada sobre la solicitud posfallo y la eventual procedencia de la caracterización prevista en el artículo 91A», que la «situación de Yoney Alberto Duque Toro y su núcleo familiar sea caracterizada socioeconómicamente, sin que esta tutela solicite reconocimiento como segundo ocupante» y se disponga que «la entrega material, en cuanto implique la salida del núcleo Duque -Castaño, se realice mediante un plazo de transición razonable, suficiente, condicionado y verificable, con controles periódicos de las gestiones realizadas para vivienda, trabajo, escolaridad y traslado de sus bienes propios. Como referente se solicita considerar el término originalmente pedido de diez meses; subsidiariamente, el que el juez determine razonable a partir de la
escolaridad y traslado de sus bienes propios. Como referente se solicita considerar el término originalmente pedido de diez meses; subsidiariamente, el que el juez determine razonable a partir de la caracterización, siempre que no se trate de una extensión merame nte nominal».
2. Sustentaron la queja constitucional en lo siguiente:
2.1. Indicaron que, el 26 de junio de 2026, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal SuperiorRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
3 de Cúcuta profirió sentencia, en la que amparó el derecho a la restitución de los reclamantes, desestimó la oposición formulada y ordenó la transferencia del predio “El Porvenir” al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD.
2.2. Señalaron que, no pretendían suspender, dilatar o enervar los efectos jurídicos y patrimoniales de dicha determinación, no se oponían a las actuaciones registrales, ni a las gestiones encaminadas a incorporar el dominio del predio en el Fondo de la UAEGRTD o al plazo de medida de protección alguna.
2.3. Adujeron que , el mencionado fallo no ordenó el retorno material de los reclamantes históricos al predio, sino la entrega de un inmueble equivalente, por lo que la concesión de un plazo y la caracterización que solicitaban los trabajadores no postergaba u obstaculizaba el derecho de las víctimas restituidas.
la entrega de un inmueble equivalente, por lo que la concesión de un plazo y la caracterización que solicitaban los trabajadores no postergaba u obstaculizaba el derecho de las víctimas restituidas.
2.4. Sostuvieron que, para cumplir la orden de entrega, fue comisionado el juzgado criticado, el que , en auto de 28 de julio de 2026, convocó a la Unidad de Restitución de Tierras, al Ministerio Público, a la Fuerza Pública, a autoridades municipales y a los actuales ocupantes del predio, con el fin de coordinar dicha diligencia y eventual desalojo.
2.5. Refirieron que, durante el comité previo de entrega celebrado el 14 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
4 Barrancabermeja indicó que de no producirse la entrega voluntaria del bien para el 2 de septiembre de 2025, procedería in situ a ordenar el desalojo con el apoyo de la fuerza pública, por lo que existía un riesgo actual y cierto, así como la desarticulación de su entorno familiar y socioeconómico ante la pérdida de su vivienda, la afectación de la fuente de sus ingresos y empleo.
2.6. Aseveraron que se expusieron las circunstancias de habitación y permanencia en el predio, entre estas, que (i) Yoney Alberto Duque Toro habita de manera permanente en el predio desde el 6 de enero de 2008, donde se había desempeñado durante más de 18 años como trabajador
habitación y permanencia en el predio, entre estas, que (i) Yoney Alberto Duque Toro habita de manera permanente en el predio desde el 6 de enero de 2008, donde se había desempeñado durante más de 18 años como trabajador rural, mayordomo y administrador residente, devengando un salario mensual de $2.100.000, ingreso que constituye la fuente principal de sostenimiento de su núcleo familiar , (ii) Yuly Fernanda Castaño estaba vinculada como señalizadora vial con la empresa KMA Construcciones, por lo que una alteración abrupta de su hábitat afectaría su logística vital, su estabilidad y su mínimo, (iii) su menor hijo se encuentra estudiando en colegio y su asistencia diaria depende de la permanencia en el predio , (iv) su otro hijo Maicol Estiven Duque Castaño, mayor de edad, cursa un programa técnico en el SENA, por lo que la remoción familiar podía afectar la culminación de su proceso formativo y (v) Juan Albeiro García Taborda, adulto mayor de 68 años, no reside dentro del predio, pero trabaja allí de manera permanente como dependiente, sin percibir pensión de vejez y devengando un salario mensual de $1.800.000, suma que constituye su única fuente formal de ingresos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
5 2.7. Expusieron que en la referida diligencia la juzgadora criticada emitió respuesta negativa frente a las solicitudes de amparo transitorio, excluyendo del análisis sus circunstancias de habitación y arraigo por estimar que las mismas debían ser resueltas exclusivamente entre los
juzgadora criticada emitió respuesta negativa frente a las solicitudes de amparo transitorio, excluyendo del análisis sus circunstancias de habitación y arraigo por estimar que las mismas debían ser resueltas exclusivamente entre los trabajadores y su empleador, precisando que la existencia de menores de edad no podía incidir en la realización de la diligencia y que intervendrían la Policía de Infancia y Adolescencia y el ICBF mediante trámites de restablecimiento de derechos, por lo que fijó el 2 de septiembre siguiente como fecha para la entrega voluntaria.
2.8. Manifestaron que el 13 de agosto radicaron ante el Tribunal una solicitud posfallo de intervención pidieron su caracterización, la procedencia de medidas de estabilización económicas, la continuidad educativa y la suspensión temporal de la entrega material.
2.9. Indicaron que se incurrió en defecto sustantivo, por la interpretación del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 , pues la existencia de una re lación de trabajo no extingue la realidad de la habitación y la dependencia económica del predio, lo que vulneraba la primacía de la realidad sobre las formas y el enfoque transicional de acción sin daño.
2.10. Señalaron que se desatendió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre segundos ocupantes, se configuró un defecto fáctico, por omitir valorar el acervo sobre residencia, escolaridad y economía doméstica; y en violación directa de la Constitución, por desconocer los
la Corte Constitucional sobre segundos ocupantes, se configuró un defecto fáctico, por omitir valorar el acervo sobre residencia, escolaridad y economía doméstica; y en violación directa de la Constitución, por desconocer los artículos 13, 29, 44, 46, 51 y 64.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
6 2.11. Refirieron que la decisión de 14 de agosto de 2026 careció de motivación suficiente, pues no respondió de manera adecuada a los factores determinantes planteados: el arraigo de más de 18 años, la vivienda única de la familia, el interés superior del menor, la protección reforzada de la mujer rural, el trabajador agrario y el adulto mayor, ni la posibilidad de adoptar alternativas menos lesivas antes de ejecutar el desalojo.
2.12. Aseveraron que la decisión de fondo de modulación le correspond ía al Tribunal acusado y la juez tenía un abanico de posibilidades procedimentales idóneas y menos lesivas que el desalojo coactivo del 2 de septiembre, pues si la familia era removida, el menor desarticulado de su colegio y el adulto mayor privado de su sustento, cualquier pronunciamiento posterior era inoperante y tardío.
2.13. Anotaron que para que una medida de desalojo se ajustara a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, debía superar el test de proporcionalidad; y que no aspiraban una prórroga indefinida en el cumplimiento de la sentencia de restitución, sino que pidió se les dieran 10 meses para
debía superar el test de proporcionalidad; y que no aspiraban una prórroga indefinida en el cumplimiento de la sentencia de restitución, sino que pidió se les dieran 10 meses para lograr su reubicación, garantizar el ciclo educativo, estabilizar su salario, proteger la economía campesina y desalojar pacíficamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta indicó que dictó sentencia el 26 de junio de 2026, en la que amparó el derecho deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
7 restitución invocado y se ordenó la entrega del bien , para lo que se efectuó la respectiva comisión; que el 14 de agosto siguiente, los ahora accionantes pidieron su intervención y la modulación de la orden de entrega, la que en auto de 4 de septiembre se desestimó, por lo que los argumentos planteados ya fueron estudiados, sin que esta acción sea una instancia adicional.
2. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Defensoría del Pueblo -Regional Antioquia,
Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. -ISAy la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal - Dirección de Justicia Transicional solicitaron la desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que el
Transicional solicitaron la desvinculación de la presente acción excepcional, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja señaló que el 25 de agosto de 2026 dispuso la suspensión de la diligencia programada para el 2 de septiembre siguiente hasta que el Tribunal resolviera las sol icitudes de allí presentadas, no obstante, ante la resolución negativa de las mismas y el exhorto emitido, dispuso la reanudación de la respectiva diligencia, destacando que los accionantes son empleados de los señores Jaramillo, por lo que su relación con el predio devenía de una vinculación de carácter laboral o prestacional, sin que hubiesen sido reconocidos como segundos ocupantes, razón por la que no existía vulneración alguna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
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CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una
competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De la ausencia de vulneración.
Por inexistencia de la afectación a las prerrogativas invocadas se torna inviable acceder al auxilio deprecado, pues recuérdese que para la prosperidad de la acción constitucional, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294 -01, citada entreRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
9 otras, en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955 -01; STC4072024).
3. Del caso concreto.
3.1. En el sub examine, los promotores se duelen de la determinación que se adoptó el 14 de agosto de 2026, con la que se excluyó la valoración de las circunstancias por ellos
3. Del caso concreto.
3.1. En el sub examine, los promotores se duelen de la determinación que se adoptó el 14 de agosto de 2026, con la que se excluyó la valoración de las circunstancias por ellos alegadas y se fijó el 2 de septiembre siguiente para el desalojo del predio.
Al respecto, es de observarse que, de acuerdo con los medios de prueba recaudados, el 14 de agosto de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja , en la diligencia previa a la entrega del predio, se pronunció frente a la solicitud elevada el día anterior sobre la adopción de un plan gradual de 10 meses para evacuar el predio y la situación particular de los solicitantes.
Respecto de la primera precisó que conforme con la sentencia STC15445 de 2025, los artículos 30 del C ódigo Generla del Proceso, así como 77 y 100 de la Ley 1448 de 2011, no t enía competencia para ello y, en cuanto a la segunda, indicó que no había una relación regulada por el derecho civil que haya sido objeto de estudio en la sentencia, sino que correspondía a una relación laboral que deb ían solucionar los empleadores, advirtiendo que la presencia de niños no impedía que se llevara a cabo el desalojo, pues en todo caso convocaría a las instituciones garantes de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
10 Posteriormente, el Tribunal acusado, en auto de 4 de septiembre del año en curso, se pronunció frente a las
derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
10 Posteriormente, el Tribunal acusado, en auto de 4 de septiembre del año en curso, se pronunció frente a las solicitudes elevadas por los gestores, tendientes a modular la orden impartida en el fallo de 26 de junio de 2026, en donde indicó:
(…) el plazo dispuesto para la entrega material del predio “El Porvenir” atiende a una disposición legal y de obligatorio cumplimiento, como lo es el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, normativa que de manera alguna consagra excepciones, justamente en aras d e efectivizar el derecho a la restitución y no imponer nuevas barreras luego de expedida la respectiva sentencia que ordena la entrega del inmueble.
6.3. Incluso, el referido canon fue objeto de control constitucional en cuanto a la inclusión de un aparte que condicionaba el cumplimiento de la entrega al “pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello”, considerándose por la Corte Constitucional lo siguiente (…).
Luego, hizo referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que no supeditaba la ejecución al cumplimiento previo de cargas, puntualizando que:
(…( la entrega del predio constituye una consecuencia inmediata de la sentencia restitutoria y no una medida sometida a la superación de dificultades operativas, económicas o logísticas que puedan experimentar quienes deban desocupar el inmueble.
6.6. Lo anterior no debe variar por el hecho relativo a que la entrega del inmueble solicitado en restitución no se surtirá en favor
puedan experimentar quienes deban desocupar el inmueble.
6.6. Lo anterior no debe variar por el hecho relativo a que la entrega del inmueble solicitado en restitución no se surtirá en favor de las victimas sino del Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, pues la integración del terruño al inventario de bienes de dicha autoridad contribuye a la restitución de otras victimas de despojo, que pueden seleccionar la heredad para efectivizar la medida de restitución concedida en su favor.
6.7. Asimismo, aflora del expediente que en la actualidad el predio “El Porvenir” ya figura bajo la titularidad del Fondo de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo que faculta exclusivamente a dicha entid ad para adoptar las decisiones relacionadas con el uso y administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
11 de la finca, entre estas un posible compromiso, acuerdo o convenio con los opositores vencidos.
6.8. En tal sentido, la eventual existencia de acuerdos, entendimientos o compromisos respecto de los bienes, equipos o semovientes que actualmente se encuentren en la heredad corresponde a un ámbito distinto al cumplimiento de la orden judicial de restitu ción, la cual conserva plena exigibilidad y no puede quedar supeditada a la previa definición de dichos aspectos. Por consiguiente, cualquier situación derivada de la permanencia o retiro de bienes de la finca deberá desarrollarse dentro del marco de las competencias que legalmente ostenta el Fondo como actual titular del predio, sin que ello altere el deber de
aspectos. Por consiguiente, cualquier situación derivada de la permanencia o retiro de bienes de la finca deberá desarrollarse dentro del marco de las competencias que legalmente ostenta el Fondo como actual titular del predio, sin que ello altere el deber de efectuar la entrega material ordenada en la sentencia.
En ese orden, señaló que la:
(…) relación con el fundo corresponde a una mera tenencia dependiente y subordinada, carente de autonomía jurídica respecto de los derechos ejercidos por los opositores vencidos dentro del proceso.
6.11. En tal sentido, la situación descrita difiere sustancialmente de la figura de los segundos ocupantes, desarrollada por la jurisprudencia constitucional, consignada en el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011 y ampliamente señalada en la sentencia del 26 de junio de 2026. Por cuanto aquella procura la protección de personas que “tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución” (Negrilla intencional). Mientras que los señores Yoney Alberto Duque Toro, Yuly Fernanda Castaño y Juan Albeiro García Taborda aluden a una relación de habitabilidad, trabajo y administración cuya permanencia depende de las condiciones bajo las cuales les fue permitido desarrollar tales actividades en el inmueble.
6.12. Por consiguiente, no resulta procedente extender a los memorialistas las medidas especiales que la jurisprudencia constitucional y el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011 reservan para los segundos ocupantes, pues la protección allí prevista
6.12. Por consiguiente, no resulta procedente extender a los memorialistas las medidas especiales que la jurisprudencia constitucional y el artículo 91ª de la Ley 1448 de 2011 reservan para los segundos ocupantes, pues la protección allí prevista presupone la existencia de una relación material y/o jurídica autónoma con el predio objeto de restitución, presupuesto que no se encuentra acreditado en este asunto. Con fundamento en lo dicho, adujo que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
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(…) las eventuales consecuencias que la entrega del predio pueda generar sobre sus condiciones de vivienda o empleo no tienen la virtualidad de suspender, diferir o condicionar el cumplimiento de una sentencia ejecutoriada de restitución de tierras, máxime cuando tales circunstancias son accesorias a la situación jurídica de quienes fueron vencidos en el proceso y no les otorgan un derecho independiente para permanecer en el inmueble objeto de restitución.
6.14. Adicionalmente el fundamento jurisprudencial descrito en la solicitud de los señores Yoney Alberto Duque Toro, Yuly Fernanda Castaño y Juan Albeiro García Taborda, a saber, SU -16 de 2021 y T -305 de 2024 y de manera alguna abordan asuntos relacionados con entregas ordenadas en procesos de restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011, trámite que no puede ser comparado con el de procesos policivos ni de la justicia ordinaria, por cuanto el presente corresponde a una justicia transicional cuyo enfoque primordial es garantizar los derechos de víctimas del conflicto armado interno y el cumplimiento de las sentencias de restitución.
ordinaria, por cuanto el presente corresponde a una justicia transicional cuyo enfoque primordial es garantizar los derechos de víctimas del conflicto armado interno y el cumplimiento de las sentencias de restitución.
Destacando que:
(…) si los señores Yoney Alberto Duque Toro, Yuly Fernanda Castaño y Juan Albeiro García Taborda consideran ostentar un derecho propio, autónomo e independiente respecto del predio objeto de restitución, debieron hacerlo valer dentro del trámite judicial de restitución de tierras. Sin embargo, pese a la publicidad que se impartió al proceso mediante los mecanismos previstos en la Ley 1448 de 2011, incluida la publicación del respectivo edicto emplazatorio, no comparecieron a formular pretensión, oposición o solicitud alguna encaminada al reconocimiento de una situación jurídica distinta a la que ahora alegan.
Incluso se advierte que el señor Duque Toro fue quien atendió la diligencia de comunicación en el predio realizada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y desde tal oportunidad se anunció como “administrador” y no con derechos propios en la finca.
6.16. En conclusión, no existe mérito para acceder a la solicitud de modulación de la orden de entrega impartida en la sentencia del 26 de junio de 2026 y en su lugar se exhortará a las autoridades encargadas de su cumplimiento proceder a ello (…).Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
13 3.2. En ese orden, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal
13 3.2. En ese orden, no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, pues el Tribunal convocado, efectuando el seguimiento posfallo, se pronunció frente a las solicitudes elevadas por los accionantes, con las que pretendían modular la orden impartida, las que desestimó y destacó que las condiciones alegadas no tenían la virtualidad de suspender, diferir o condicionar el acatamiento de un fallo.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
(…) si bien el parágrafo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, expresamente consagra que la sentencia proferida en el juicio de restitución de tierras es de «inmediato» cumplimiento, a su turno artículo 102 ídem, señala que el funcionario que profirió la decisión mantiene la competencia hasta que se materialicen las órdenes allí dispuestas, permitiéndosele, además, que adopte las medidas necesarias para conseguir la efectividad de sus determinaciones y la protección real de las garantías de los reclamantes.
Debe anotarse que el Juzgado (…), de ser el caso, cuenta con poderes instructivos y correccionales para lograr la ejecución de sus decisiones (artículo 44 del Código General del Proceso) y, además, está habilitado para proferir todas las medidas que «garanticen el uso, goce y disposición de los bienes por parte de los despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ.
despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la seguridad para sus vidas, su integridad personal, y la de sus familias» (artículo 102, Ley 1448 de 2011). (CSJ. STC10045-2017, STC9666 -2019, STC15245 -2019, STC128972019 y, STC2763-2024, entre otras) (CSJ STC9171-2025).
4. Conclusión.
Basta lo dicho en procedencia para negar el amparo rogado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04974-00
14 administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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