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CSJ - STC18421-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18421-2026 Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la acción de tutela que Rafael del Cristo y Orlando Villalba Pacheco instauraron, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Séptimo de Familia de esa ciudad; trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n.° 05001-31-10-007-2025-00347-00.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva,Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Relataron que en el proceso de sucesión testada de Rafael del Cristo Villalba Verbel el juzgado accionado mediante auto de 5 de junio de 2026 , decretó el embargo y secuestro de diversos inmuebles, derechos posesorios y certificados de depósito a término, en el que también ordenó expedir los oficios correspondientes.

mediante auto de 5 de junio de 2026 , decretó el embargo y secuestro de diversos inmuebles, derechos posesorios y certificados de depósito a término, en el que también ordenó expedir los oficios correspondientes.

Señalaron que, pese a esa orden, transcurrieron más de quince días sin que se comunicaran las medidas, por lo que el 30 de junio siguiente solicitaron la elaboración y remisión de los oficios. Sin embargo, el despacho negó la petición el 6 de julio de 2026 y señaló que los oficios se expedirían una vez se resolvieran la reposición y l a apelación subsidiaria interpuestas contra el decreto de las cautelas.

Sostuvieron que esa negativa desconoció el artículo 298 del Código General del Proceso, que exigía el cumplimiento inmediato de las medidas pese a la interposición de recursos. Afirmaron que la conducta del juzgado privó de eficacia la orden y afectó las garantías invocadas, sin que contaran con otro mecanismo para obtener su ejecución.

2. En consecuencia, solicitaron que se ordenara la expedición de los oficios que comunicaran las medidas decretadas el 5 de junio de 2026 y se dejara sin efecto el auto de 6 de julio siguiente.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01

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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Informó que el apoderado de

Berta Tulia Pérez Reyes, Amparo Eugenia, Celinda Isabel y

1. El Juzgado Séptimo de Familia de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Informó que el apoderado de Berta Tulia Pérez Reyes, Amparo Eugenia, Celinda Isabel y Carlos Andrés Villalba Pérez interpuso reposición y apelación subsidiaria contra el decreto de las cautelas.

Añadió que los accionantes no recurrieron el auto de 6 de julio de 2026 que aplazó la expedición de los oficios hasta que se resolvieran esos recursos. Sostuvo que las medidas se decretaron con fundamento en el artículo 498 del Código General del Proceso y que el artículo 298 invocado por los interesados no resultaba aplicable porque se trataba de un proceso de sucesión y no de uno ejecutivo.

2. Mediante memorial de 18 de agosto de 2026 los accionantes se pronunciaron sobre esa respuesta.

Insistieron en que preten dían el cumplimiento de las cautelas y carecían de otro mecanismo para obtenerlo. Afirmaron que el artículo 298 contenía una regla general aplicable a cualquier proceso y que no existía una excepción expresa que justificara aplazar su ejecución. Agregaron que los recursos se entendían interpuestos en el efecto devolutivo.Radicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 4

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el auto de 6 de julio de 2026 se notificó por estado del día siguiente y que los accionantes no interpusieron reposición,

incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el auto de 6 de julio de 2026 se notificó por estado del día siguiente y que los accionantes no interpusieron reposición, pese a que ese mecanismo les permitía cuestionar la negativa a expedir los oficios. Consideró que la tutela no podía suplir esa omisión, con independencia de que se compartiera lo decidido. Añadió que los vinculados no vulneraron los derechos invocados.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes solicitaron revocar la sentencia y conceder el amparo. Sostuvieron que el juzgado debía cumplir la orden de cautelas porque no había sido revocada y permanecía en firme. Por lo anterior , consideraron desproporcionado e irrazonable exigirles la interposición de reposición para obtener su ejecución.

Agregaron que el respeto por la estructura legal del trámite integraba la garantía del debido proceso y que el Tribunal avaló su alteración al mantener la negativa del juzgado. Aseguraron que el f uncionario contaba con herramientas para corregir sus errores, entre ellas la declaratoria de ilegalidad de sus autos, y que no podíaRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 5 trasladar esa responsabilidad al abogado de la parte afectada por no haber interpuesto recursos.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si procede el amparo para ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín expedir los oficios que comuniquen las medidas cautelares

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Sala establecer si procede el amparo para ordenar al Juzgado Séptimo de Familia de Medellín expedir los oficios que comuniquen las medidas cautelares decretadas el 5 de junio de 2026, pese a que los accionantes no interpusieron reposición contra el auto de 6 de julio siguiente que aplazó esa actuación.

2. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

Examinado el expediente, la sentencia impugnada se confirmará porque los accionantes no agotaron el mecanismo de defensa previsto para cuestionar la negativa a expedir los oficios.

En efecto, mediante solicitud de 30 de junio de 2026 su apoderado ya había pedido al juez de la causa la elaboración y remisión de las comunicacion es necesarias para cumplir las medidas cautelares decretadas el 5 de junio anterior, con fundamento en el artículo 298 del Código General del Proceso y en las mismas razones que expuso en la tutela. El juzgado resolvió desfavorablemente esa petición el 6 d e julioRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 6 siguiente, al disponer que los oficios no se expedirían hasta que se decidieran los recursos contra el decreto de las cautelas.

Por consiguiente, una vez sometida la solicitud al juez natural y conocida su determinación, correspondía a los interesados controvertirla mediante la reposición prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, pese a que la providencia se notificó por estado del 7 de julio

natural y conocida su determinación, correspondía a los interesados controvertirla mediante la reposición prevista en el artículo 318 del Código General del Proceso. Sin embargo, pese a que la providencia se notificó por estado del 7 de julio de 2026, no se observa que hubieran interpuesto ese recurso, por lo que permitieron que quedara ejecutoriada.

Así, aunque acudieron al juez de la causa para obtener la actuación reclamada, no controvirtieron la respuesta desfavorable mediante el mecanismo previsto para ello. Esa omisión no puede subsanarse mediante la acción de tutela, pues, como ha señalado la Sala, «cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas» (CSJ, STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, citada en STC3198-2024 y STC16115-2026, entre otras).

3. De los argumentos de la impugnación.

Finalmente, el deber de cumplir las órdenes judiciales y la facultad del juez de corregir sus actuaciones no relevan a los accionantes de recurrir la decisión que aplazó la expedición de los oficios. Precisamente, mediante la reposición podían solicitar su modificación con fundamento en la ejecución inmediata de las cautelas que invocan. PorRadicación n.° 05001-22-10-000-2026-00412-01 7 ello, exigirles el ejercicio oportuno de ese mecanismo responde al carácter subsidiario de la tutela y no constituye la carga desproporcionada que alegan.

7 ello, exigirles el ejercicio oportuno de ese mecanismo responde al carácter subsidiario de la tutela y no constituye la carga desproporcionada que alegan.

4. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala (Con impedimento)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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