🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18423-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18423-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18423-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 22 de octubre, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Omaira Vergaño Albadán contra el Juzgado Décimo de Familia de esta ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n.º 2021-00695-01

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como apoderado judicial de Omaira Vergaño Albadán reclamó la protección de los derechos fundamentales «al mínimo vital, igualdad, debido proceso y protección especial de la señora… [sic]» que considera vulnerados por la autoridad convocada.

Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la «errónea» valoración probatoria realizada por la autoridad judicial en la sentencia del pasado 18 de septiembre proferida dentro del proceso de fijación de cuota alimentariaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 2 2021-00695, por medio de la cual se le impuso a su cliente la carga de suministrar alimentos a su hijo -mayor de edadVíctor Manuel Riscanevo

2 2021-00695, por medio de la cual se le impuso a su cliente la carga de suministrar alimentos a su hijo -mayor de edadVíctor Manuel Riscanevo Vergaño pues, según dijo, inadvirtió que carecía de capacidad económica para cumplir dicha obligación y no se acreditó la necesidad del beneficiario para recibir dicho emolumento.

2. Por tal razón solicitó remover los efectos del proveído censurado, suspender la obligación alimentaria hasta que se profiera una nueva decisión y «disponer que el superior funcional, al resolver la apelación, tenga en cuenta la presunción del salario mínimo como ingreso base, la falta de acreditación de estudios del demandante y la afectación al mínimo vital de la accionante [SIC]».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS

1. El estrado querellado se limitó a remitir el link de acceso al expediente digital.

2. Víctor Manuel Riscanevo Vergaño, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad del resguardo puesto que la decisión adoptada por el juzgado obedeció a un análisis exhaustivo y ponderado de las pruebas aportadas a la actuación, amén de que se aplicaron correctamente las normas y precedentes jurisprudenciales llamados a gobernar el asunto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá «denegó» la salvaguarda por encontrar insatisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa dado que no se acreditó en debida forma el derecho de postulación pues el mandato aportado no reunió las características normativas para ser

encontrar insatisfecho el presupuesto de la legitimación en la causa por activa dado que no se acreditó en debida forma el derecho de postulación pues el mandato aportado no reunió las características normativas para ser considerado como suficiente.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 3 Al margen de lo anterior, destacó que la decisión «está anclada en norma aplicable, hechos acreditados y trámite ajustado a derecho, sin asomo de arbitrariedad, irrazonabilidad, parcialidad o capricho que justifique la injerencia constitucional. Menos aún para proceder a ordenar la revocatoria o dejar sin efectos la sentencia referida, suspender la obligación alimentaria o disponer la revisión por superior funcional en un asunto que, por mandato legal, es de única instancia». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho aduciendo que «el poder allegado identifica plenamente la autoridad judicial accionada… la providencia impugnada… la parte representada… y el objeto del mandato» , al tiempo que insistió en sus planteamientos iniciales en torno a la defectuosa hermenéutica del juzgador.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Omaira Vergaño Albadán y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dicha ciudadana, al imponerle la obligación de suministrar alimentos a su hijo mayor de edad

Vergaño Albadán y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dicha ciudadana, al imponerle la obligación de suministrar alimentos a su hijo mayor de edad Víctor Manuel Riscanevo Vergaño tras realizar una incorrecta valoración probatoria.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01

4 En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: «(…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a

derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso» (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ,

STC16275-2021 y STC12868-2023).

Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar , pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario

mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016).Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 5

3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que el recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Omaira Vergaño Albadán al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria la sucesión 2021-00695.

Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Óscar Andrés Lemus Forero pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitara su mediación en este particular trámite, como representante judicial de la presunta afectada, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa, tal como lo concluyó la sala a quo. Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Juzgado convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Omaira Vergaño Albadán, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario.

convocado, la única legitimada para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Omaira Vergaño Albadán, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por ellas en este escenario. Nótese que si bien, el abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la referida persona, ciertamente, éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificó el proceso objeto de la salvaguarda ni los derechos cuya protección se pretende , simplemente se dice que es conferido para que «presente acción de tutela contra el fallo del 18 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Bogotá D.C., por vulnerar los derechos fundamentales» ,Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 6 luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento. Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es

aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio. Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual

«(…) «[p]or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias. Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó:Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 7 «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC40742025 y CSJ STC6036-2025, entre otras).

4. De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como

el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlo como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01735-01 8

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...