CSJ - STC18423-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18423-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente

STC18423-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n°034 de esta Corporación y con el fin de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes comprendidas en este asunto serán omitidos a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se decide la acción de tutela instaurada por Pedro – Comisario de Familia de Sasaima – Cundinamarca, como agente oficioso del menor Juan, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al cual se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Dirección General y a la Regional Cundinamarca-, a la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá, al Municipio de Sasaima, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la ProcuraduríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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General de la Nación, y a la Fundación Congregación Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores –sede Sasaima–, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite de resolución de conflicto de competencia

General de la Nación, y a la Fundación Congregación Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores –sede Sasaima–, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite de resolución de conflicto de competencia rad. nº2026-xxxxx-00, derivado de un Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos.

ANTECEDENTES

1. El tutelante , actuando en la condición anotada, reclamó la protección de las garantías esenciales del menor al «interés superior y prevalente, debido proceso, protección integral, participación y libre expresión de su opinión, acceso efectivo a la administración de justicia, continuidad del proceso de restablecimiento y demás derechos constitucionales conexos».

En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el numeral primero del auto de 24 de agosto de 2026, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió el conflicto de competencia suscitado entre la Comisarí a Segunda de Familia de Zipaquirá y la Comisaría de Familia de Sasaima, ordenando remitir el trámite administrativo a esta última.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión sobre dicho conflicto, previa valoración concreta e individualizada del interés superior del adolescente. Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta la op inión del menor dentro de esa determinación y se garantizara la continuidad de las medidas de protección y atención que recibe actualmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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determinación y se garantizara la continuidad de las medidas de protección y atención que recibe actualmente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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2. Sustentó la queja constitucional en los siguientes

hechos:

2.1. Expuso que el 23 de mayo de 2025, con ocasión de un reporte de presunto maltrato físico respecto de l menor Juan, la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá inició el procedimiento de verificación de derechos y, posteriormente, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD). Agregó que el 22 de octubre siguiente se dispuso la ubicación inmediata del adolescente en un hogar de paso ubicado en Tenjo, mientras el ICBF asignaba un cupo en una modalidad institucional

2.2. Señaló que el 6 de noviembre de 2025 se declaró la vulneración de varios de sus derechos y se mantuvo la medida de ubicación en sede institucional

2.3. Refirió que, el 26 de noviembre de 2025 , el menor fue trasladado a la Fundación Congregación Terciarios Capuchinos de Nuestra Señora de los Dolores, sede Sasaima, donde continuó bajo atención institucional, medida que posteriormente fue prorrogada.

2.4.Expresó que el 19 de julio de 2026 la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Sasaima, con fundamento en la regla de competencia prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

Segunda de Familia de Zipaquirá remitió el expediente a la Comisaría de Familia de Sasaima, con fundamento en la regla de competencia prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006.

2.5. Manifestó que el 23 de julio de 2026 la ComisaríaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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de Familia de Sasaima expresó su desacuerdo con dicha remisión, al considerar que «la ubicación correspondía a una medida institucional y no, por sí sola, al establecimiento voluntario de un nuevo centro de vida».

2.6. Adujo que , planteado el conflicto negativo de competencia, el asunto fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas (rad. 2026xxxxx, Interno xxxx/2026), autoridad que mediante auto de 24 de agosto de 2026 concluyó que, por encontrarse el adolescente institucionalizado en una fundación ubicada en Sasaima, correspondía a la Comisaría de Familia de ese municipio continuar conociendo del PARD.

2.7. Finalmente, sostuvo que la mencionada providencia constituyó una vía de hecho por defecto sustantivo, violación directa de la constitución y decisión sin motivación, por cuanto la autoridad judicial no efectuó un análisis individualizado que explicara por qué el traslado de la competencia favorecía efectivamente el interés superior del menor.

2.8 Afirmó que, en efecto, la decisión obedeció a una interpretación automática del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, fundada exclusivamente en la ubicación física del

menor.

2.8 Afirmó que, en efecto, la decisión obedeció a una interpretación automática del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, fundada exclusivamente en la ubicación física del adolescente dentro de una institución de protección, sin examinar aspectos tales como la etapa del PAR D, la continuidad del equipo interdisciplinario, el trabajo adelantado con la familia, la accesibilidad de las autoridades involucradas, el cumplimiento de los seguimientos presenciales, la capacidad institucional de cada autoridad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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la opinión del propio adolescente, entre otros aspectos.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió el enlace del proceso cuestionado, se opuso a la prosperidad del amparo y defendió la legalidad de la providencia de 24 de agosto de 2026, al enfatizar que esta se encuentra con forme a la normatividad y la jurisprudencia que regulan esa clase de asuntos.

2. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá señaló que desconoce los hechos y pretensiones que sustentan la presente tutela y que no tiene injerencia alguna en la controversia planteada, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite.

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado de la tutela, al señalar que la controversia surge del conflicto de competencia entre las Comisarías de Familia de Zipaquirá y Sasaima dentro de un PARD, asunto

3. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado de la tutela, al señalar que la controversia surge del conflicto de competencia entre las Comisarías de Familia de Zipaquirá y Sasaima dentro de un PARD, asunto que fue resuelto por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas mediante auto de 24 de agosto de 2026.

Sostuvo que carece de competencia para intervenir en providencias judiciales o decidir conflictos de competencia, y que las funciones de inspección, vigilancia y control sobre las Comisarías de Familia no le permiten revisar decisiones jurisdiccionales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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Finalmente, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no profirió la decisión cuestionada ni participó en los hechos que el accionante considera vulneradores de los derechos fundamentales del menor, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de

desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001 -00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del caso concreto.

2.1. De la razonabilidad de la decisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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2.1.1. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, toda vez que la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 24 de agosto de 2026, dentro del conflicto de competencia n.º 2026-xxxxx, mediante la cual atribuyó a la Comisaría de Familia de Sasaima el conocimiento del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor del menor Juan, no evidencia una actuación arbitraria, irrazonable o carente de fundamentación que permita concluir la configuración de los defectos endilgados por el promotor del resguardo

En efecto, dicha Corporación consideró que la competencia debía asignarse a la Comisaría de Familia de Sasaima porque el menor Juan se encontraba institucionalizado en una fundación ubicada en ese

promotor del resguardo

En efecto, dicha Corporación consideró que la competencia debía asignarse a la Comisaría de Familia de Sasaima porque el menor Juan se encontraba institucionalizado en una fundación ubicada en ese municipio, circunstancia que, a su juicio, activaba la regla prevista en el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006, según la cual «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente».

Para sustentar esa conclusión, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, AC3133-2020), según la cual «el propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia (…) », y precisó que al dirimir este tipo de controversias debe atenderse a la regla que atribuye competencia a «la autoridad del lugar donde seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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encuentre el niño, la niña o el adolescente (…)». (Se resalta)

Asimismo, destacó que el principio de la perpetuatio jurisdictionis no es absoluto, toda vez que «no puede ser pétreo o inalterable (…)» y debe ceder en situaciones excepcionales relacionadas con menores de edad. Para tal efecto, trajo a colación el criterio jurisprudencial (AC2123-014) conforme al cual, «en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga

relacionadas con menores de edad. Para tal efecto, trajo a colación el criterio jurisprudencial (AC2123-014) conforme al cual, «en situaciones excepcionales, en las que por ejemplo se haga forzoso el traslado o cambio de la residencia o domicilio de un menor de edad, lo que corresponde es autorizar el cambio de sede judicial». Igualmente, destacó la afirmación según la cual dicho principio «no puede ser pétreo o inalterable, sino que, por el contrario, debe ceder en circunstancias verdaderamente excepcionales (…)».

Con fundamento en esas consideraciones, ordenó «la remisión del trámite a la Comisaría de Familia de Sasaima, por ser el competente para su tramitación, dado que, el menor se encuentra en una fundación ubicada en esa población (…)», precisando que la intervención inicial de la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá obedeció a que fue allí donde inicialmente se conoció la situación de vulneración que afectaba al niño.

2.1.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa ni subjetiva, con independencia de que se compartan o no sus conclusiones, por lo que se descarta la configuración de una vía de hecho.

En consecuencia, el reclamo formulado por la parte accionante no tiene vocación de prosperidad en esta sede excepcional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial accionada al resolver el conflicto de

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En rigor, lo que plantea el extremo quejoso es una discrepancia frente a la interpretación jurídica acogida por la autoridad judicial accionada al resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Comisarías de Familia de Zipaquirá y Sasaima, así co mo frente a la aplicación del artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 y de la jurisprudencia que estimó pertinente para definir cuál autoridad debía continuar conociendo del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor Juan.

Sin embargo, la Corporación consideró que la competencia debía atribuirse a la Comisaría de Familia de Sasaima, por cuanto el adolescente se encuentra institucionalizado en una fundación ubicada en ese municipio. Para sustentar esa conclusión, explicó que las reglas de competencia en asuntos que involucran niños, niñas y adolescentes están orientadas a privilegiar la protección de sus derechos y a garan tizar que las actuaciones sean adelantadas por la autoridad más próxima a su lugar de permanencia.

Asimismo, destacó que la permanencia de la competencia en una misma autoridad no constituye una regla absoluta, de modo que puede modificarse cuando las circunstancias particulares del caso así lo justifiquen. Con fundamento en ello, concluyó que el trámite debía continuar en Sasaima y precisó que la intervención inicial de la Comisaría Segunda de Familia de Zipaquirá obedeció a que fue en ese municipio donde se conoció por primera vez la situación de vulneración que dio origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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fue en ese municipio donde se conoció por primera vez la situación de vulneración que dio origen al proceso administrativo de restablecimiento de derechos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válid amente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de l as partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012 -0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01).

3. Conclusión.

Se negará la petición de amparo, por cuanto el auto de 24 de agosto de 2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación jurídica razonable de las

00125-01).

3. Conclusión.

Se negará la petición de amparo, por cuanto el auto de 24 de agosto de 2026 se encuentra debidamente motivado y sustentado en una interpretación jurídica razonable de las normas y jurisprudencia aplicables.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05459-00

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administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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