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CSJ - STC18424-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18424-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18424-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco José Carrillo Cepero contra el Juzgado Cuarto de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la sucesión n.° 2020-00438.

ANTECEDENTES

1. El gestor, por conducto de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. Expuso, en síntesis, que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se tramita la sucesión intestada de sus fallecidos progenitores Jorge Enrique Carrillo y Gladys Cepero Páez, donde junto a sus hermanosRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01

2 Juan Carlos y María del Pilar Carrillo Cepero fueron reconocidos como los únicos herederos. Indicó que en el trámite del juicio se decretó el secuestro del único inmueble que conforma la masa sucesoral, a cuya diligencia se opuso la

2 Juan Carlos y María del Pilar Carrillo Cepero fueron reconocidos como los únicos herederos. Indicó que en el trámite del juicio se decretó el secuestro del único inmueble que conforma la masa sucesoral, a cuya diligencia se opuso la señora Ana Cecilia Muñoz, aduciendo ser poseedora de este, para lo cual allegó una serie de documentos y solicitó la práctica de unos testimonios, motivo por el cual esta se suspendió y el comisionado remitió la actuación a la juez del conocimiento. Relató que, mediante auto proferido el 7 de marzo del año en curso, dicha funcionaria decretó la práctica de la prueba testimonial solicitada, decisión que controvirtió, sin suerte, a través de los recursos de reposición y apelación, ya que aquella, a través de proveído emitido el pasado 5 de septiembre, mantuvo incólume su resolución y denegó la concesión de la alzada por improcedente. Finalmente, sostuvo que la citada autoridad judicial con lo definido incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, dado que no verificó que la petición de la práctica de los referidos testimonios no cumple los requisitos establecidos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, toda vez que no anuncia «los hechos objeto de la prueba», es decir, no menciona que son para «demostrar la calidad de poseedora», aunado a que los documentos allegados por la opositora no acreditan siquiera sumariamente esa condición, razón por la que la oposición debió ser rechazada de plano desde el mismo momento de su formulación.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto el auto

esa condición, razón por la que la oposición debió ser rechazada de plano desde el mismo momento de su formulación.

3. Por tanto, pretende que se dejen sin valor y efecto el auto emitido el pasado 5 de septiembre dentro del juicio liquidatorio debatido, para que el juzgado recriminado emita una nueva decisión en la que reponga el proveído dictado el 7 de marzo anterior, disponiendo el rechazo de la oposición que se presentó al secuestro decretado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01

3 RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que «no ha vulnerado los derechos fundamentales al tutelante, al proceso se le ha impartido el trámite de ley, y se han resuelto todas las peticiones». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de resumir los fundamentos de la decisión adoptada por el juzgado acusado, negó el amparo solicitado, con sustento en que la providencia criticada no es arbitraria, puesto que «los testimonios solicitados están encaminados a discutir la condición de opositora de la señora ANA CECILIA MÚÑOZ DE BERMÚDEZ, pues no de otra manera se entendería, con buen juicio, que el incidente está dirigido a determinar precisamente si se han presentado los actos de posesión del inmueble identificado con matrícula 50N-382611 que se discuten en el juzgado accionado».

IMPUGNACIÓN

incidente está dirigido a determinar precisamente si se han presentado los actos de posesión del inmueble identificado con matrícula 50N-382611 que se discuten en el juzgado accionado». IMPUGNACIÓN La presentó el actor, insistiendo en los argumentos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Francisco José Carrillo Cepero con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01

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2. En efecto, recuérdese que el accionante se duele del auto proferido el 5 de septiembre de los corrientes por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, por medio del cual se resolvió no reponer el proveído emitido el 7 de marzo anterior, que autorizó la práctica de los testimonios solicitados por la opositora Ana Cecilia Muñoz en el marco de la diligencia de secuestro que se decretó dentro del proceso de sucesión intestada n.°

2020-00438. Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico, dado que, en lo que atañe al primero, no tuvo en cuenta las previsiones de los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, pues dejó de apreciar que la solicitud de los testimonios no anunció el objeto del prueba (calidad de poseedora) y, en lo que toca con el segundo, efectuó una indebida valoración probatoria, ya que

Código General del Proceso, pues dejó de apreciar que la solicitud de los testimonios no anunció el objeto del prueba (calidad de poseedora) y, en lo que toca con el segundo, efectuó una indebida valoración probatoria, ya que no verificó que los documentos allegados por la opositora no demuestran siquiera sumariamente esa condición, razón por la que la oposición debió ser rechazada de plano desde el mismo momento de su presentación.

3. Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal resolución, se advierte que el despacho judicial accionado no cometió ningún yerro susceptible de ser corregido por esta vía excepcional, pues, precisamente, para decidir en la forma en que lo hizo, se atuvo a la normatividad que gobierna el asunto, exponiendo las razones del por qué había que mantener incólume la resolución recurrida, todo bajo una adecuada valoración de las piezas procesales que conforman el juicio reprochado.

Ciertamente, para adoptar dicha providencia, la referida autoridad al estudiar los reparos del recurrente, precisó lo siguiente: En materia probatoria el artículo 169 del Código General del Proceso indica: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. …”Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 5 Asimismo, las pruebas serán calificadas en virtud de lo previsto en el artículo 168 ibidem al determinarse que: “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las

168 ibidem al determinarse que: “el juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles” por cuanto es el director del proceso y tiene la facultad de decretar las pruebas que considere necesarias para decidir conforme a derecho, con el fin de garantizar la efectividad de los derechos sustanciales. Sobre la prueba testimonial en la cual gravita la discusión, señala el artículo 212 del Código General del Proceso: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde puedan ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. (...)”, advirtiendo el canon 213 de la misma obra que si la petición reúne los requisitos indicados en el art. 212, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente. Premisas a partir de las cuales estimó, de cara a la solución del caso, que: En el presente caso, para establecer si la petición probatoria cumple los requisitos formales que exige el legislador debemos remitirnos a la solicitud de pruebas que realizó la señora ANA CECILIA MUÑOZ, a través de apoderado, en la oposición del secuestro realizada el día 20 de febrero de 2024, en donde manifestó: “Como apoderado de la señora ANA CECILIA MUÑOZ y como quiera que fue quien recibió en el inmueble en la cual se adelanta la diligencia del secuestro. Por este motivo le manifiesto que la señora ANA CECILIA

manifestó: “Como apoderado de la señora ANA CECILIA MUÑOZ y como quiera que fue quien recibió en el inmueble en la cual se adelanta la diligencia del secuestro. Por este motivo le manifiesto que la señora ANA CECILIA MUNOZ hace oposición a la presente diligencia que hace su despacho por medio del Despacho Comisorio, por lo tanto, solicito que se adelante la oposición para que la señora pueda demostrar su calidad de opositora y pueda el juzgado adelantar el incidente de oposición el cual se manifiesta en la presente audiencia, y quien sea el juez quien determine y resuelva la oposición. según la resolución del juez, se acatará lo determinado por él. El apoderado de la defensa presenta oposición a la diligencia de secuestro programada para el día de hoy y procedemos a demostrar dicha situación con algunos testigos que están presentes, con mejoras de obra, por recibos y por los más de 15 años que la señora Ana Cecilia lleva en este lugar. De conformidad con los artículos del código civil y del código general del proceso, en especial el artículo 586 del código general del proceso, artículo 309 del código general del proceso, articulo 176, articulo 197, articulo 981 que hablan de la oposición de secuestro que se lleva a cabo del código general del proceso, esto en el desarrollo de la oposición y de la calidad de poseedora de la señora ANA CECILIA MUÑOZ . En este sentido solicito se pueda resolver oposición a la presente diligencia. Presento las siguientes pruebas documentales: 1. CONTRATO DE

de poseedora de la señora ANA CECILIA MUÑOZ . En este sentido solicito se pueda resolver oposición a la presente diligencia. Presento las siguientes pruebas documentales: 1. CONTRATO DE ESTUDIANTE DE LA NIETA DE LA SEÑORA ANA CECILIA QUE VIVE EN EL INMUEBLE. 2. RECIBO DE CODENSA. 3. INSPECClÓN TECNICA COMERCIAL DEL 2019 QUE FIRMO LA SEÑORA ANARad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 6

CECILIA. 3. CONTRATO DE PRESTAClÓN DE SERVICIOS. 4.

FACTURA CLARO HOGAR DEL 2019. 5. CERTIFICADO DE EPS

CON DIRECClÓN DEL INMUEBLE DE FECHA DEL 2018. 6.

CERTIFICADO DE LIBERTAD RECIENTE. CERTIFICADO DE

PUESTO DE VOTAClÓN AL FRENTE DEL INMUEBLE. DONDE HA

VOTADO 15 AÑOS. PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. JOSE

FERNANDO VALLEJO VARGAS (…). 2. IVAN BECERRA DIAZ (…).

3. CARLOS JOSE BERMUDES RONDON (…). 4. YERSON QUINTERO ESPINEL (…). 5. ARNOLD RODRIGUEZ (…). 6.

HECTOR VARGAS (…). 5. YAZMIN RUIZ TORRES (…). 6. Adriana Carolina gallo (…). Manifiesto igualmente que el artículo 309 establece la oposición sobre quien no produce efectos la sentencia”. (Negrillas fuera de texto)

Carolina gallo (…). Manifiesto igualmente que el artículo 309 establece la oposición sobre quien no produce efectos la sentencia”. (Negrillas fuera de texto) Posteriormente, mediante solicitud realizada por el apoderado de la señora ANA CECILIA MUNOZ (archivo70), éste señaló que en la diligencia de secuestro del 20 de febrero de 2024, la señora ANA CECILIA MUÑOZ, le otorgó poder para hacer oposición al secuestro del inmueble ubicado en la carrera 11 B Bis N0. 127 – 33 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50 N – 382611, de conformidad con el artículo 309 del C.G.P, a fin de demostrar su calidad de poseedora, con pruebas documentales y testigos, que se relacionaron en la diligencia. Asimismo, solicitó que: “en el momento procesal oportuno se tramite y se pronuncie de manera legal, sobre el incidente de oposición que se presentó en la diligencia de secuestre del inmueble descrito anteriormente, se dé la oportunidad a que se pueda demostrar con las pruebas aportadas y solicitadas, la calidad de poseedora que tiene la señora ANA CECILIA MUÑOZ DE BERMUDEZ”. (Negrillas fuera de texto).

Por lo que concluyó que: En virtud de lo anterior, tenemos que la parte opositora tanto en la diligencia de secuestro del del 20 de febrero de 2024 así como en escrito del 10 de abril de 2024, argumentó que las pruebas testimoniales solicitadas el día de la

En virtud de lo anterior, tenemos que la parte opositora tanto en la diligencia de secuestro del del 20 de febrero de 2024 así como en escrito del 10 de abril de 2024, argumentó que las pruebas testimoniales solicitadas el día de la diligencia de secuestro lo era para demostrar la calidad de poseedora de la señora ANA CECILIA MUÑOZ DE BERMUDEZ sobre el bien objeto de dicha medida. En tal virtud, es claro que en este caso la parte opositora definió de manera sucinta el objeto de la prueba testimonial solicitada, aspecto que se ajusta a lo establecido en el Art. 212 del C.G.P., razón por la que este Juzgado no revocara la providencia del 7 de marzo de 2025, por encontrarse ajustada a derecho. Por otra parte, tampoco resulta viable el rechazo de la oposición al secuestro por cuanto el mismo encuentra sustento en lo previsto en el numeral 7 del Art. 309 del C.G.P., trámite dado por el comisionado para la diligencia de secuestro1. 1 Archivo: A122. AUTO NO REPONE - SEÑALA FECHA AUDIENCIA ART 373 CGP.pdf, expediente allegado.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 7

4. Tales razonamientos, se reitera, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman

arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues la titular del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá explicó, con sustento en la normatividad que disciplina el caso y las piezas procesales que conforman el expediente, por qué la providencia recurrida debía confirmarse, fundamentos que a juicio de la Sala no están desprovistos de razonabilidad. Ello, porque sí está acreditado en el expediente el objeto de los testimonios solicitados, esto es, para demostrar la calidad poseedora invocada por la señora Ana Cecilia Muñoz, opositora a la diligencia de secuestro ordenada en la sucesión objeto de debate, cuestión que dejó claro su apoderado desde el mismo momento en que formuló en su nombre la oposición y procedió a anunciar las pruebas que allegaba y las que requería recaudar, en este caso, los mencionados testimonios. Además, como ese no es el escenario para valorar el mérito de la prueba documental allegada por la opositora, no podía la juez acusada entrar a estudiarlas a efectos de rechazar la oposición, con efectos retroactivos, máxime cuando vienen acompañadas de unos testimonios que indudablemente se deben recaudar.

5. En conclusión, como no se evidencia yerro alguno en la determinación criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es

cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impugnante frente a los razonamientos expuestos por la referida autoridad, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 8 Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC15393-2025 y STC15438-2025, entre otras).

6. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01666-01 9

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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