CSJ - STC18424-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18424-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18424-2026 Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 21 de agosto de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela planteada por Franklin Antonio Parejo de la Rosa, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, trámite al que fue vinculada Katerine Eljaieck Rodelo, así como los demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial con radicado 08758-31-84-003-2024-00087-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderada judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa , acceso a la administración de justicia , «contradicción» y «Prevalencia del derecho sustancial sobre las formasRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 2 procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que el despacho accionado conoce del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por Katerine Eljaieck Rodelo en su contra, con quien previamente se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre
judicial accionada.
Expuso que el despacho accionado conoce del proceso de liquidación de sociedad patrimonial presentado por Katerine Eljaieck Rodelo en su contra, con quien previamente se declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el 21 de junio de 2014 y el 30 de junio de 2023. Sostuvo que, en la diligencia de inventarios y avalúos, objetó el presentado por la demandante, con fundamento en la existencia de un crédito hipotecario y un crédito de libranza destinado a la adquisición de un vehículo, obligaciones que, según afirmó, fueron contraíd as durante la vigencia de la sociedad patrimonial.
Indicó que el 11 de marzo de 2026 su apoderada remitió el informe de créditos con sus respectivos anexos, con el propósito de acreditar la existencia, cuantía y estado de los pasivos objeto de la controversia, junto con los comprobantes de los descuentos periódicos efectuados para su pago.
Informó que, para la fecha de la separación de la pareja, el crédito de libranza registraba un saldo de $74.380. 646, que abonó sin contribución de su expareja. Asimismo, refirió la existencia de un crédito hipotecario con el Fondo Nacional del Ahorro , desembolsado por $27.579.313 y que aún registraba saldo pendiente.
Agregó que, en audiencia de 23 de julio de 2026, el despacho declaró no probada su objeción y aprobó losRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 3 inventarios presentados por la demandante , en los que se
despacho declaró no probada su objeción y aprobó losRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 3 inventarios presentados por la demandante , en los que se incluyeron el inmueble de matrícula inmobiliaria n.º. 041177302 y un vehículo Hyundai, al considerar que la objeción no se encontraba sustentada en pruebas idóneas.
Indició que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente con sustento en que las pruebas relativas a los créditos que pretendía hacer valer no fueron aportadas en las oportunidades procesales correspondientes y que los documentos allegados posteriormente con el recurso resultaban extemporáneos.
Sin embargo, cuestionó que el juzgado desconociera que el informe de créditos y sus anexos probatorios fueron remitidos el 11 de marzo de 2026, esto es, más de cuatro meses antes de la audiencia de 23 de julio siguiente, por lo que, en su criterio, dicho m aterial probatorio no podía calificarse de extemporáneo.
Afirmó que contra la decisión que resolvió la reposición no procedían otros medios de impugnación, de modo que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la valoración proba toria efectuada. Añadió que tiene una incidencia patrimonial directa, pues impidió incluir dentro de la masa patrimonial pasivos que, según indicó, superan los $90.000.000.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión del 23 de julio de 2026 proferida por el
dentro de la masa patrimonial pasivos que, según indicó, superan los $90.000.000.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la decisión del 23 de julio de 2026 proferida por el Juzgado accionado, en cuanto declaró no probada la objeciónRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 4 y resolvió no reponer esa decisión y ordenarle «valore el informe y los soportes documentales remitidos el 11 de marzo de 2026, y profiera una nueva decisión respecto de la objeción formulada al inventario y avalúo, con observancia del material probatorio».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad solicitó declarar improcedente el amparo o en su defecto negarlo. Explicó que el accionante no presentó inventario y avalúo propio en la oportunidad prevista y que, aunque el 11 de marzo de 2026 allegó extractos b ancarios y soportes de nómina, tales elementos no acreditaban en debida forma la existencia y cuantía de los pasivos cuya inclusión pretendía.
Precisó que, en audiencias de 23 de julio de 2026, negó las objeciones y aprobó los inventarios y avalúos, determinación frente a la cual el actor interpuso únicamente reposición, pese a que procedía el recurso de apelación. Agregó que los documentos aportados con posterioridad a la sustentación de aquel recurso resultaban extemporáneos y, aun valorados, no permitían establecer la titularidad del crédito ni el vínculo con el inmueble objeto de liquidación.
Agregó que los documentos aportados con posterioridad a la sustentación de aquel recurso resultaban extemporáneos y, aun valorados, no permitían establecer la titularidad del crédito ni el vínculo con el inmueble objeto de liquidación.
2. Katerine Eljaieck Rodelo, se opuso a las pretensiones y solicitó declarar improcedente el amparo, o en su defecto, negarlo. Señaló que la controversia fue debat ida y resuelta en el proceso en el que el actor tuvo las oportunidades para ejercer sus derechos y controvertir la decisión adoptada.
Agregó que el juzgado valoró los elementos aportados enRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 5 debida forma, sin que la inconformidad del accionante constituya vulneración alguna de derechos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad porque, aunque el accionante aportó el 11 de marzo de 2026 documentos relacionados con los créditos cuya inclusión pretendía, contra el auto de 23 de julio siguiente que declaró no probada la objeción únicamente interpuso reposición, pese a que también procedía ap elación. Añadió que tampoco agotó la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales para procurar la inclusión de los pasivos excluidos.
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso. Sostuvo que la subsidiariedad no podía analizarse desde una perspectiva
LA IMPUGNACIÓN El accionante solicitó revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso. Sostuvo que la subsidiariedad no podía analizarse desde una perspectiva meramente formal por no haber interpuesto apelación, sino que debía examinarse la idoneidad y eficacia d e ese mecanismo frente a la vulneración alegada.
Reiteró que los documentos relativos al crédito de libranza y al crédito hipotecario fueron aportados el 11 de marzo de 2026 y guardaban relación directa con la objeciónRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 6 formulada, por lo que su falta de v aloración incidió en la determinación de los pasivos de la sociedad patrimonial.
CONSIDERACIONES
1. El Problema Jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si acert ó el Tribunal al declarar improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, ante la falta de interposición del recurso de apelación contra la decisión de 23 de julio de 2026 que declaró no probada la objeción a los inventarios y avalúos, o si, por el contrario, como alega el impugnante, dicho medio de defensa no resultaba idóneo o eficaz.
2. Situaciones fácticas relevantes
2.1. En el proceso de liquidación de sociedad patrimonial adelantado por Katerine Eljaieck Rodelo contra Franklin Antonio Parejo de la Rosa ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, mediante auto de 3 de diciembre de 20241 se admitió la demanda y, mediante auto
Franklin Antonio Parejo de la Rosa ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Soledad, mediante auto de 3 de diciembre de 20241 se admitió la demanda y, mediante auto de 13 de marzo de 20252 se tuvo por no contestada, además se reconoció personería a la apoderada judicial del demandado.
1 PDF «18AutoAdmite.pdf» C Principal Expediente de Liquidación de Sociedad Patrimonial 2 PDF «30AutoOrdena.pdf» C Principal Expediente de Liquidación de Sociedad PatrimonialRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 7 2.2. En audiencia de 4 de marzo de 20263 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, oportunidad en la que la apoderada judicial del demandado formuló objeción, por lo que el despacho suspendió la diligencia con arreglo a lo previsto en el numeral 3º del artículo 501 del Código General del Proceso.
2.3. El 11 de marzo de 2026 4 la apoderada judicial del demandado allegó al despacho judicial escrito denominado «Informe», mediante el cual puso de presente la existencia y estado de un crédito de libranza y uno hipotecario.
2.4. En audiencia de 23 de julio de 2026 5 el despacho judicial accionado declaró no probada la objeción formulada por la apoderada judicial del demandado, aprobó el inventario y avalúo presentado por la demandante, integrado por un inmueble y un vehículo automotor , y designó partidora. Contra esa determinación , la apoderada jud icial del aquí accionante 6 únicamente interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente.
por un inmueble y un vehículo automotor , y designó partidora. Contra esa determinación , la apoderada jud icial del aquí accionante 6 únicamente interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente.
3. Del requisito de subsidiariedad.
El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo
3 MP4 «55Audiencia .mp4» «57Audiencia.mp4» y PDF «58ActaAudiencia.pdf» C Principal Expediente de Liquidación de Sociedad Patrimonial 4 PDF «56InformeDemandado.pdf» C Principal Expediente de Liquidación de Sociedad Patrimonial 5PDF « 72.2024-00087ActaAudiencia.pdf» C Principal Expediente de Liquidación de Sociedad Patrimonial 6 Min 0:27:37 Audiencia de 23 de julio de 2026.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 8 que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares
excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la falta de diligencia en el uso de los mecanismos de protección disponibles dentro de los procesos judiciales impide que el juez de tutela intervenga en los trámites correspondientes. Es así, puesto que la jurisdicción constitucional no funciona como un recurso para recuperar oportunidades ya perdidas o términos vencidos. Esto implica que, cuando las partes no emplean los instrumentos de defensa previstos en la ley, deben asumir las consecuencias de las decisiones desfavorables, pues dichos resultados derivan de su propia negligencia.Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 9 De acuer do con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando la tutela prematura.
4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
4.1. En el presente asunto, el amparo constitucional
ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando la tutela prematura.
4. De la improcedencia del amparo en el caso concreto.
4.1. En el presente asunto, el amparo constitucional deviene improcedente porque el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada en audiencia de 23 de julio de 2026, mediante la cual se declaró no probada la objeción formulada a los inventarios y avalúos, lo cual impidió que el juez de segunda instancia examinara los cuestionamientos que actualmente se plantean por vía de tutela. En efecto, esa circunstancia excluye la procedencia del mecanismo excepcional por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por el peticionario no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad de presentar el recurso procedente ante el juez natural , sin embargo, la desaprovechó, pues, como quedó anotado, únicamente interpuso recurso de reposición y omitió formular el de apelación que tenía a su alcance conforme lo dispuesto en elRadicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 10 último inciso del numeral 2º del artículo 5 017 del Código General del Proceso.
La falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, por cuanto , como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o
mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, por cuanto , como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus preten siones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC7958-2026).
4.2. El accionante sostiene en la impugnación que el recurso de apelación no resultaba idóneo ni eficaz para garantizar la protección de sus derechos, pues a su juicio , debía establecerse si los mecanismos ordinarios « resultaban suficientes para obtener una protección efectiva, oportuna y material de las garantías constitucionales comprometidas».
Contrario a lo que se quiere hacer ver , el recurso de apelación constituía , precisamente, el mecanismo judicial idóneo para controvertir la determinación cuestionada. En efecto, el numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso prevé que la objeción al inventario puede orientarse a obtener la inclusión de deudas a cargo de la masa social y
7 «Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable».Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 11 establece que la providencia que la resuelve es susceptible de apelación.
Por consiguiente, ese medio de impugnación permitía al accionante someter al conocimiento del superior del
11 establece que la providencia que la resuelve es susceptible de apelación.
Por consiguiente, ese medio de impugnación permitía al accionante someter al conocimiento del superior del despacho accionado, la negativa de incluir los pasivos cuya incorporación reclamaba , sin que se hubiesen acreditado circunstancias concretas que permitieran evidenciar que, en su caso, dicho mecanismo carecía de ido neidad para procurar la protección pretendida.
Cabe resaltar, no se demostró circunstancia excepcional que justificara flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, máxime cuando el accionante estuvo representado durante el trámite liquidatorio por apoderada judicial, quien formuló la objeción y participó activamente en el asunto. Aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.
5. Por lo expuesto, se confirmará la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,Radicación No. 08001-22-13-000-2026-00766-01 12 naturaleza y procedencia conocidas, pero por los motivos aquí señalados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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