CSJ - STC18425-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18425-2025 Radicación n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por H.A.C.M. contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2023-001XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 2
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
ANTECEDENTES
1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «buena fe» e «interés superior del menor», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. En síntesis, adujo que la madre de su hija promovió en su contra el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2023-001XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, trámite en el que se defendió «con la plena convicción de que la menor A.S.C.C., estaba al lado de su señora madre y vivía en [ese municipio]».
Indicó que de manera reciente tuvo conocimiento de que « la menor reside desde antes del inicio del proceso (2023) en [otra ciudad], bajo el cuidado de sus abuelos maternos», por lo que, ante el despacho referido, presentó «solicitud de nulidad por falta de competencia territorial », así como la « remisión del expediente» a los juzgados allí ubicados. Se quejó de que esa autoridad judicial « omitió pronunciarse sobre la solicitud de remisión, lo que constituye un defecto procedimental absoluto, y mantuvo la competencia en [el primero de los municipios] , a pesar de contar con pruebas claras de que la menor reside en [otro territorio]».
3. Con base en ello, en esencia, pidió que se dejen sin efectos los autos de 1 y 16 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el despacho convocado rechazó de plano la nulidad deprecada por el allí accionado y resolvió « NO REVOCAR ni REFORMAR » esa determinación, respectivamente.
los autos de 1 y 16 de septiembre de 2025, por medio de los cuales el despacho convocado rechazó de plano la nulidad deprecada por el allí accionado y resolvió « NO REVOCAR ni REFORMAR » esa determinación, respectivamente.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01
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1. El Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez indicó que, de cara al proceso cuestionado, « si el beneficiario del privilegio legislativo no alega la falta de competencia, con su conducta está convalidándola y […] no está llamado a alegar la falta de competencia el demandado contraparte del menor pues no es el privilegiado con dicha exclusividad».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia señaló que los cuestionamientos sobre sus decisiones en relación con la solicitud de nulidad incoada carecen de asidero, pues «el hecho de que la parte accionante no comparta la valoración que [...] le asignó a los medios de convicción, no es razón para que de manera ligera indique la existencia de una actuación alejada de los parámetros señalados por el legislador».
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó su desvinculación de este trámite, porque «no ha incurrido en el desconocimiento de los derechos del accionante desde su competencia funcional».
4. La apoderada de L.K.C., madre de la menor de edad involucrada en el ejecutivo de alimentos bajo análisis, sostuvo, en lo pertinente, que no ha existido «violación alguna».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
4. La apoderada de L.K.C., madre de la menor de edad involucrada en el ejecutivo de alimentos bajo análisis, sostuvo, en lo pertinente, que no ha existido «violación alguna».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior negó el amparo deprecado, toda vez que encontró razonable el rechazo de plano efectuado por el despacho convocado. Lo anterior, en atención a que « el promotor NO propuso la falta de competencia territorial como recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago [...], aunado a que actuó en múltiples oportunidades tras haberse integrado el contradictorio».Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 4 Además, advirtió que sí fue resuelta la solicitud de remisión del proceso, al concluirse que « NO era viable desprenderse del conocimiento del asunto y remitir el expediente a otro Despacho Judicial en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdiccionis”»; y que en el caso no se materializa una excepción a ese postulado, de modo que el envío de las diligencias a otro despacho judicial « desconocería el principio del interés superior de la menor, en tanto se materializa un nuevo obstáculo para hacer efectivo el pago de los alimentos reclamados». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, con el fin de reiterar sus argumentos iniciales y criticar, en síntesis, que la apoderada de la madre de la menor de edad «intervino en la tutela sin acreditar poder especial y, además, de manera
y criticar, en síntesis, que la apoderada de la madre de la menor de edad «intervino en la tutela sin acreditar poder especial y, además, de manera extemporánea», a pesar de lo cual el a quo constitucional «valoró sus manifestaciones como si fueran válidas y oportunas»; así como que «se apoyó en la afirmación de que “la menor residía en [el otro municipio] ”» e incurrió en una «indebida aplicación de la prórroga de competencia (artículo 16 CGP) en lugar de la norma especial artículo 28.2 del CGP».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornarRad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 5 imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya
como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
2. En el caso particular, el impugnante censuró que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, al rechazar su solicitud de nulidad, omitiera «pronunciarse sobre la solicitud de remisión, lo que constituye un defecto procedimental absoluto, y mantuvo la competencia en [el primero de los municipios],
omitiera «pronunciarse sobre la solicitud de remisión, lo que constituye un defecto procedimental absoluto, y mantuvo la competencia en [el primero de los municipios], a pesar de contar con pruebas claras de que la menor reside en [otro territorio]»; así como que se entendiera prorrogada la competencia, conforme al artículo 16 del Código General del Proceso, «en lugar de la norma especial artículo 28.2 del CGP». Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierteRad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 6 la Sala que confirmará el fallo criticado, por cuanto la negativa de la autoridad convocada a la solicitud de nulidad propuesta por el allí demandado no estructura algún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio fáctica y jurídicamente fundamentado. Ciertamente, al confirmarse el auto que rechazó de plano la nulidad deprecada, el juzgado convocado inició por referir que: (…) de la revisión del encuadernamiento que el escrito introductorio de la acción fue asignado por reparto esta judicatura el 11 de agosto de 2023, actuación en la cual se libró mandamiento de pago el día 31 del mismo mes y año, determinación de la cual se tuvo por notificado el aquí accionado el 25 de septiembre de 2023 en los términos establecidos en el artículo 301 del CGP. tal y como se evidencia del documento 024 de la actuación, es decir, que
año, determinación de la cual se tuvo por notificado el aquí accionado el 25 de septiembre de 2023 en los términos establecidos en el artículo 301 del CGP. tal y como se evidencia del documento 024 de la actuación, es decir, que entre esa fecha y la emisión del presente proveído han trascurrido aproximadamente dos (2) años, periodo de tiempo en el cual se evidencia que la parte accionada ha sido activa en el trámite de la actuación, pue[s] contestó la demanda, propuso excepción de mérito, [formuló] diversos recursos e incluso acciones de tutela contra este juzgado y ahora en agosto 4 de 2025 inco[ó] nulidad por falta de competencia (…). Al respecto, precisó que: Los incisos segundo y cuarto del canon 135 del CGP. establecen: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”. (subraya y negrilla fuera de texto). “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (subraya y negrilla fuera de texto). Normatividad que siendo aplicada al sub examine llevan al convencimiento de esta judicatura que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad impetrada
saneada o por quien carezca de legitimación”. (subraya y negrilla fuera de texto). Normatividad que siendo aplicada al sub examine llevan al convencimiento de esta judicatura que el escrito contentivo de la solicitud de nulidad impetrada por quien defiende los intereses del extremo accionado debía ser rechazado, pues, no debe olvidarse que actuó durante más de 23 meses activamente en el proceso y jamás la alegó cuando tuvo todo la oportunidad para hacerlo al momento de notificarse del mandamiento de pago y pese a ello no lo efectuó,Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 7 incluso, la falta de competencia la pudo haber formulado a través excepción previa en los términos que establece el canon 101 del CGP. Por esa vía, concluyó que: (…) si el hijo de las partes para la fecha de presentación de la demanda vivía en [otro territorio] , al momento de descorrer el traslado para contestar la demanda o mejor proponer excepciones tuvo toda la oportunidad para haber alegado tal hecho, sin embargo, ello no aconteció, lo que conlleva a señalar que la competencia se prorrogó en esta sede judicial tal y como lo enseña el inciso segundo del canon 16 ibídem que a la letra dice (…) Además, con el fin de aclarar las diferencias que existen entre las providencias que rechazan de plano una solicitud de nulidad y aquellas que las resuelven de fondo, indicó que: Y es que el togado que representa los intereses del extremo recurrente no puede confundir el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad con el que decide de fondo la misma, pues son dos figuras procesales totalmente
Y es que el togado que representa los intereses del extremo recurrente no puede confundir el auto que rechaza de plano una solicitud de nulidad con el que decide de fondo la misma, pues son dos figuras procesales totalmente diversas y no como equivocadamente lo quiere hacer ver. Nótese que es precisamente el legislador el que estableció en las normas ya transcritas que la administración de justicia puede rechazar una solicitud de nulidad de plano, es decir, no se da trámite a la misma, como precisamente aconteció en el sub examine al no haber sido propuesta en la oportunidad legal como excepción previa y solo prácticamente dos años (2) después la formula, de tal manera, que solo basta con argumentarse por la judicatura del porque se rechaza tal y como quedó plasmado en el auto materia de recurso. En ese orden, finalizó indicando que: Diferente es que el juzgado haya tramitado dicha solicitud, es decir, corrido traslado de la misma para que la parte actora tuviera la oportunidad para pronunciarse sobre el particular y luego si entrar a decidir de fondo dicha solicitud de nulidad previo pronunciamiento sobre las pruebas que se llegaren a pedir, evento en el cual el despacho desde luego tiene el deber legar de realizar una motivación suficiente para señalar si efectivamente o no la actuación esta incurso en la causal alegada, circunstancia ultima que no es la acontecida en el sub examine, pues, se insiste y repite, procesalmente no es lo mismo rechazar de plano a decidir de fondo que es la equivocación del memorialista.Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 8
mismo rechazar de plano a decidir de fondo que es la equivocación del memorialista.Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 8 Y es que el hecho de que algunas peticiones incoadas por la parte recurrente no tengan eco en la judicatura no es suficiente para afirmar de manera irresponsable que exista “parcialidad y trato desigual”, ya que el rechazo de la solicitud de nulidad incoada tiene pleno sustento normativo y al cual se ha hecho alusión no solo en el auto objeto de censura sino también recabadas en este proveído, por ende, es más que es lógico y racional que si se rechaza de plano la solicitud en comento, no es viable proceder a la remisión del expediente a los Juzgado de familia de [otro territorio] como lo quisiera el demandado. Conforme con lo previo, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional, además de que el accionado también se pronunció sobre la pedida remisión de las piezas procesales a otras autoridades judiciales, negándola. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio del demandante, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre
contrario a sus expectativas. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco CSJ, STC8577-2024 y CSJ, STC11092-2024, entre otras).Rad. n.º 76111-22-13-005-2025-00257-01 9
3. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad,
República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)