CSJ - STC18425-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18425-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2026 , en la acción de tutela formulada por Cosmos constructores SAS contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Alfredo Matamoros Velásquez y Sonia Ximena Zamora López, Superintendencia de Sociedades – Dirección de Investigaciones Administrativas por Captación y Dirección de Intervención Judicial y las partes e intervinientes en el proceso verbal de resolución de contrato n.° 11001-31-03-050-2024-00649-00.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad procesal y accesoRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
2 a la administración de justicia, con ocasión de los autos de 9 de junio y 9 de julio de 2026, dictados por la autoridad accionada dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovi do en su contra por César Alfredo Matamoros Velásquez y Sonia Ximena Zamora López (202400649-00).
accionada dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovi do en su contra por César Alfredo Matamoros Velásquez y Sonia Ximena Zamora López (202400649-00).
Expuso que el litigio tuvo origen en la promesa de compraventa que suscribió con los referidos demandantes sobre tres lotes ubicados en Bogotá, en los cuales desarrolló el denominado «Proyecto Esmeralda» y, explicó que, mediante Auto 2024 -01-860762 de 9 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la intervención judicial de la sociedad por captación ilegal, masiva y habitual de dineros del p úblico y destacó que el referido proyecto constituía el principal activo destinado a la satisfacción de las reclamaciones derivadas de dicha intervención.
Indicó que, dentro del proceso civil referenciado, el juzgado convocado decretó la exhibición de documentos contables de la demandada y la práctica de dos dictámenes periciales a cargo de los demandantes, para lo cual les concedió un término de treinta días; el 6 de marzo de 2026, se realizó la audiencia inicial y de instrucción, a la qu e compareció su apoderado pero no el agente interventor, en su condición de representante legal , razón por la cual, se le concedió término para justificar su inasistencia y se otorgó a la sociedad un plazo para explicar las salvedades relacionadas con la exhibición documental.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
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Afirmó que, dentro del término concedido, allegó documentación (11 y 19 mar. 2026) y explicó las razones por
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Afirmó que, dentro del término concedido, allegó documentación (11 y 19 mar. 2026) y explicó las razones por las cuales no había remitido individualmente la totalidad de los soportes contables, cuya cantidad, según sostuvo, superaba los 15.000 comprobantes; el 20 de marzo siguiente solicitó que se declarara la preclusión del término otorgado a los demandantes para presentar los dictámenes, quienes los arrimaron los días 17 y 20 de abril y el 27 de l mismo mes solicitaron a la Secretaría del juzgado que se corriera traslado de esas experticias conforme al artículo 110 del Código General del Proceso, petición que no fue resuelta antes del auto cuestionado y, por ello, entendió que la contradicción de los dictámenes se surtiría mediante e l correspondiente traslado.
Señaló que el 3 de junio de 2026 el agente interventor presentó ante la Superintendencia de Sociedades solicitud de extensión de la intervención -mediante toma de posesiónrespecto de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de los demandantes del proceso civil o, subsidiariamente, del negocio derivado de la promesa de compraventa y, con fundamento en ello, pidió la suspensión del proceso ordinario y la remisión del expediente a dicha entidad por virtud del fuero de atracción del régimen de intervención.
Adujo que, mediante Auto No. 063 de 9 de junio de 2026, el juzgado accionado: (i) no tuvo en cuenta, por extemporánea, la excusa presentada por el representanteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
2026, el juzgado accionado: (i) no tuvo en cuenta, por extemporánea, la excusa presentada por el representanteRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
4 legal de la sociedad; (ii) decidió no valorar la documentación allegada los días 11 y 19 de marzo; (iii) tuvo por oportunamente presentados los dictámenes de la parte actora y consideró innecesario correr un nuevo traslado, al estimar que habían sido compartidos con la demandada y que esta había guardado silencio; y (iv) fijó para el 24 de julio de 2026 la audiencia de instrucción y juzgamiento.
Destacó que, c ontra los numerales 1º, 2º y 3º de esa providencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando, entre otros aspectos, la afectación de su derecho a controvertir las experticias y la irregularidad que, en su criterio, supondría la eventual valoración de dictámenes no sometidos a contradicción ; sin embargo, mediante Auto No. 069 de 9 de julio de 2026, el despacho mantuvo la de cisión recurrida y negó, por improcedente, el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto , refiriendo, entre otras cosas, que los dictámenes habían sido presentados dentro del término correspondiente y compartidos con la contraparte, de conformidad c on el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, además, que las solicitudes contenidas en los memoriales de 19 y 20 de marzo fueron resueltas materialmente en el Auto 063.
parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, además, que las solicitudes contenidas en los memoriales de 19 y 20 de marzo fueron resueltas materialmente en el Auto 063.
En criterio de la accionante, esas determinaciones configuran defecto procedimental absoluto por la supresión del traslado y contradicción de los dictámenes periciales; defecto fáctico por la exclusión de la documentación contable aportada por la demandada; y defecto sustantivo y violaciónRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
5 directa de la Constitución por el desconocimiento de la igualdad y de la incidencia que, a su juicio, tenía el régimen de intervención de la Superintendencia de Sociedades.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto los autos cuestionados y ordenar al juzgado garantizar la contradicción de las experticias, incorporar y valorar la documentación contable allegada por la demandada, resolver de fondo los memoriales presentados en marzo y pronunciarse sobre la solicitud de suspensión del proceso y el eventual fuero de at racción. También pidió como medida provisional la suspensión de la audiencia de instrucción y juzgamiento señalada para el 24 de julio de 2026.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito sostuvo que actuó conforme a las reglas procesales aplicables y explicó que el representante legal de la sociedad no compareció al interrogatorio de parte, que se le concedió el término legal para justificar su inasistencia y que también se requirió a la demandada para expl icar la forma en que atendió la
que el representante legal de la sociedad no compareció al interrogatorio de parte, que se le concedió el término legal para justificar su inasistencia y que también se requirió a la demandada para expl icar la forma en que atendió la exhibición documental. Añadió que los dictámenes fueron allegados oportunamente y con copia a la contraparte.
2. La Superintendencia de Sociedades informó que efectivamente decretó la intervención de Cosmos Constructores S.A.S. mediante Auto 2024-01-860762 de 9 deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
6 octubre de 2024, pero precisó que las actuaciones cuestionadas en la tutela corresponden exclusivamente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. Los demandantes del proceso civil, por conducto de su apoderado, solicitaron que se negara el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían caprichosas, pues el juzgado examinó las actuaciones surtidas, resolvió las peticiones formuladas y valoró las justificaciones de la accionante. Estimó que la controversia planteada corresponde a una discrepancia con la interpretación efectuada por la autoridad judicial acerca de la oportunidad de los dictámenes, la exhibición documental y las solicitudes de la demandada, sin que ello evidencie, por sí solo, un defecto susceptible de intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
judicial acerca de la oportunidad de los dictámenes, la exhibición documental y las solicitudes de la demandada, sin que ello evidencie, por sí solo, un defecto susceptible de intervención constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
1. Fue formulada por Cosmos Constructores SAS porque, bajo su óptica, el Tribunal se limitó a constatar que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá había dado respuesta a sus solicitudes, sin examinar materialmente losRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
7 defectos constitucionales atribuidos a los Autos 063 de 9 de junio y 069 de 9 de julio de 2026.
Sostuvo que el a quo omitió analizar individualmente los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución que fueron planteados en la demanda de tutela e insistió en que se vulneró su derecho de contradicción respecto de los dictámenes periciales aportados por la parte actora, al haberse prescindido de su traslado formal con fundamento en la remisión directa de las experticias y en una supuesta conducta silente de la demandada. Afirmó que no tuvo oportunidad efectiva de controvertirlas ni de presentar dictámenes de refutación, pese a que el 27 de abril de 2026 se solicitó el traslado previsto en el artículo 110 del C.G.P.
También cuestionó la exclusión de las pruebas documentales y contables aportadas el 11 y 19 de marzo de 2026, al considerar que el juzgado confundió la justificación de la inasistencia del representante legal a la audiencia del 6
También cuestionó la exclusión de las pruebas documentales y contables aportadas el 11 y 19 de marzo de 2026, al considerar que el juzgado confundió la justificación de la inasistencia del representante legal a la audiencia del 6 de marzo con la obligación de explicar las salvedades formuladas frente a la exhibición documental, de modo que la extemporaneidad de aquella terminó produciendo la exclusión de estas.
Alegó, igualmente, un trato procesal desigual en el cómputo de los términos probatorios y en las consecuencias derivadas de las actuaciones de las partes, así como la faltaRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
8 de pronunciamiento sobre el cuestionamiento a la idoneidad profesional del perito que elaboró las experticias.
De otra parte, señaló que el Tribunal no resolvió adecuadamente el reparo relacionad o con la solicitud presentada ante la Superintendencia de Sociedades el 3 de junio de 2026, mediante la cual se pidió la extensión de la intervención y, subsidiariamente, la suspensión y remisión del proceso por fuero de atracción. En su criterio, existía una contradicción entre los antecedentes y las consideraciones del fallo respecto de la acreditación de dicha solicitud.
Advirtió que, aunque para el momento de la tutela la sentencia del proceso ordinario aún no había sido proferida, durante el trámite de la acción se dictó la providencia de 24 de julio de 2026 y se abrió la segunda instancia , sin que la posibilidad de solicitar pruebas ante el superior reestableciera por sí misma la oportunidad de contradicción
durante el trámite de la acción se dictó la providencia de 24 de julio de 2026 y se abrió la segunda instancia , sin que la posibilidad de solicitar pruebas ante el superior reestableciera por sí misma la oportunidad de contradicción que, según afirmó, había sido pretermitida en primera instancia. Asimismo, cuestionó que el fallo constitucional no se hubiera referido a la solicitud de medida provisional encaminada a suspender la audiencia del 24 de julio de 2026 y cuestionó que la sentencia de primera instancia contuviera un error material en su encabezado, al indicar que había sido «estudiada y aprobada en Sala de 23 de julio de 2025 », cuando correspondía al año 2026.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
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CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por Cosmos Constructores SAS contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales derivadas de los a utos 063 de 9 de junio y 069 de 9 de julio de 2026, mediante los cuales, entre otras determinaciones, se excluyeron unas pruebas documentales y contables de la demandada y se tuvo por surtida la contradicción de los dictámenes periciales aportad os por la parte actora , atendiendo que, con posterioridad a la presentación de la tutela y a la decisión de primera instancia, se profirió sentencia dentro del proceso declarativo y se concedió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
2. La acción deviene prematura.
presentación de la tutela y a la decisión de primera instancia, se profirió sentencia dentro del proceso declarativo y se concedió el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.
2. La acción deviene prematura.
Aunque al momento de instaurarse la tutela, el 16 de julio de 2026, aún no se había proferido sentencia dentro del proceso declarativo y la accionante había agotado los recursos que tuvo a su alcance frente a los Autos 063 y 069, la situación procesal actualmente existente impide la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
10 En efecto, el 24 de julio de 2026 el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia y ambas partes interpusieron recurso de apelación ; p osteriormente, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la apelación en el efecto suspensivo y dio curso a la segunda instancia.
En particular, se advierte que , e n la sustentación presentada ante el Tribunal , la accionante cuestionó, entre otros aspectos, la exclusión de sus pruebas documentales y contables, la valoración de los dictámenes periciales y la falta de contradicción de estos, al punto que solicitó declarar la nulidad prevista en el numeral 5.º del artículo 133 d el Código General del Proceso y rehacer la actuación para garantizar la contradicción de las experticias1.
De ese modo, los reparos que sustentan la presente queja constitucional se encuentran actualmente sometidos al conocimiento del juez natural, quien conserva competencia para establecer su incidencia en la sentencia
garantizar la contradicción de las experticias1.
De ese modo, los reparos que sustentan la presente queja constitucional se encuentran actualmente sometidos al conocimiento del juez natural, quien conserva competencia para establecer su incidencia en la sentencia apelada y adoptar las determinaciones que correspondan, lo que implica que la tutela deviene prematura, pues su procedencia excepcional no puede desplazar el trámite ordinario cuando este permanece abierto y la parte interesada está haciendo uso de él para obtener el examen de las irregularidades que igualmente plantea en sede constitucional.
1 Archivo digital 006, C. Segunda instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
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3. De los reparos planteados contra la decisión de primera instancia.
La anterior conclusión no se modifica por los reparos formulados contra la sentencia de primera instancia.
3.1. Afirmase así porque , en cuanto toca con aquel relacionado con que el Tribunal se limitó a verificar la existencia formal de respuestas, sin examinar su suficiencia constitucional, debe señalarse que esa discusión parte de cuestionamientos relativos al contenido y alcance de las decisiones proferidas por el juez ordinario. Sin embargo, antes de efectuar ese escrutinio resulta indispensable establecer si la tutela constituye el escenario procedente para resolverlos y, como quedó visto, actualmente existe una segunda instancia ordinaria en curso en la que la accionante ha formulado los mismos reparos.
3.2. No resulta necesario abordar, en esta sede, si se configuraron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo
segunda instancia ordinaria en curso en la que la accionante ha formulado los mismos reparos.
3.2. No resulta necesario abordar, en esta sede, si se configuraron los defectos procedimental, fáctico, sustantivo o de violación directa de la Constitución que la impugnante atribuye a los Autos 063 y 069 toda vez que, el examen de tales cuestion amientos supondría anticipar el juicio que corresponde realizar al juez natural en la apelación, particularmente cuando la propia accionante ha solicitado ante aquella dependencia la nulidad por falta de contradicción de los dictámenes y el decreto de pruebas en segunda instancia.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
12 3.3. Tampoco prospera el argumento según el cual la segunda instancia constituiría un mecanismo meramente hipotético e ineficaz pues, no solo existe actualmente, sino que Cosmos ya acudió a ella y planteó allí las inconformidades relacionadas con la actividad probatoria; de hecho, en su escrito del 3 de septiembre de 2026 reiteró y desarrolló los reparos formulados contra la sentencia, así como sus cuesti onamientos a los dictámenes y a la actuación probatoria surtida en primera instancia.
En ese contexto, no puede afirmarse que la posibilidad de obtener una revisión por el superior sea puramente eventual, pues el recurso fue efectivamente interpuesto, admitido y sustentado, de ahí que corresponde ahora al Tribunal Superior de Bogotá determinar el alcance de los reparos formulados y, dentro de las facultades que le reconoce el ordenamiento procesal, resolver las solicitudes
interpuesto, admitido y sustentado, de ahí que corresponde ahora al Tribunal Superior de Bogotá determinar el alcance de los reparos formulados y, dentro de las facultades que le reconoce el ordenamiento procesal, resolver las solicitudes probatorias y las demás cuestion es sometidas a su conocimiento.
3.4. De otra parte, la impugnante sostiene que la sentencia ordinaria del 24 de julio de 2026 consumó el perjuicio que pretendía evitar mediante la tutela ; s in embargo, la sola expedición de aquella providencia no torna procedente la intervención constitucional cuando contra ella existe un recurso de apelación en trámite y, además, la parte afectada ha utilizado ese mecanismo para controvertir precisamente las cuestiones que considera lesivas de sus derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
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3.5. En cuanto al supuesto silencio del fallo de tutela respecto de la medida provisional, debe precisarse que esta fue solicitada para suspender la audiencia del 24 de julio de 2026, y el Tribunal adoptó una decisión sobre ella al admitir la acción, por tanto, la circunstancia de que la sentencia no hubiera desarrollado nuevamente ese aspecto no desvirtúa la existencia de la determinación adoptada durante el trámite constitucional.
3.6. Finalmente, el cuestionamiento relativo al error material contenido en el año de aprobación de la sentencia2025 en lugar de 2026corresponde a un yerro de digitación que no incide en la decisión adoptada ni tiene entidad para modificar la conclusión alcanzada.
4. Conclusión
En suma, la tutela fue presentada cuando aún se
2025 en lugar de 2026corresponde a un yerro de digitación que no incide en la decisión adoptada ni tiene entidad para modificar la conclusión alcanzada.
4. Conclusión
En suma, la tutela fue presentada cuando aún se encontraba pendiente la definición del proceso ordinario y, con posterioridad, se abrió la segunda instancia contra la sentencia allí proferida, escenario en el que la accionante ha planteado de manera efectiva los cuestionamientos relacionados con la prueba y ha solicitado las medidas que estima necesarias para su corrección , lo que quiere decir, que la intervención del juez constitucional resulta prematura, pues no se encuentra acreditado que el mecanismo ordinario actualmente en curso carezca deRadicación n.° 11001-22-03-000-2026-03065-01
14 idoneidad o eficacia para examinar las inconformidades propuestas.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada, pero por la improcedencia advertida en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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