CSJ - STC18426-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18426-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente
STC18426-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-02340-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela que Álvaro Gómez Calero, Bernardo Marín Rodas, Luis Alfonso Rodríguez Quintero, Daniel Córdoba Rentería, Colmen Vásquez Duarte, Héctor Eliécer Moreno Cortés, Carlos Arturo Vargas Vallejo, Carlos Arturo Yunda Sierra Y Hernán Manuel Ocoro , promovieron contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral rad. n°. 2018-00185-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes , por intermedio de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 2 fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «libertad sindical y negociación colectiva », debido proceso, «trabajo y seguridad social », así como de «los principios de favorabilidad,
2 fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, «libertad sindical y negociación colectiva », debido proceso, «trabajo y seguridad social », así como de «los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa, progresividad y prohibición de regresividad», que estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia CSJ, SL539-2025.
En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos esa providencia y ordenar a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva decisión en la que case el fallo del Tribunal y acceda al reconocimiento de las pensiones convencionales reclamadas.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto, los siguientes:
2.1. Manifestaron que promovieron proceso ordinario laboral contra Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P. (EMCALI), con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de T rabajo 1999 -2000, suscrita entre SINTRAEMCALI y aquella entidad, por estimar satisfechos los requisitos de 20 años de servicios y 50 de edad. Al respecto, sostuvieron que esta última exigencia constituía un «requisito de exigibilidad» de la prestación.
2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. EnRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 3
mediante sentencia de 29 de enero de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. EnRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 3 particular, reconoció el derecho a la pensión convencional a Héctor Eliécer Moreno Cortés y Carlos Arturo Yunda Sierra, mientras declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto, de Daniel Córdoba Rentería, Colmen Vásquez Duarte y Hernán Manuel Ocoro.
2.3. Apelada esa decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023, revocó parcialmente el fallo de primer grado y absolvió a EMCALI de las pretensiones de Héctor Eliécer Mo reno Cortés y Carlos Arturo Yunda Sierra; en lo demás, confirmó la providencia.
2.4. Los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación. La Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ , SL539-2025 de 4 de marzo de 2025, resolvió no casar la providencia recurrida.
Para ello, consideró, en esencia, que los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999 -2000 debían concurrir para la causación de la pensión y que aquellos no fueron satisfechos dentro del régimen transicional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
2.5. Inconformes con esa determinación, los accionantes
concurrir para la causación de la pensión y que aquellos no fueron satisfechos dentro del régimen transicional previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008.
2.5. Inconformes con esa determinación, los accionantes promovieron la presente acción de tutela, al estimar que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 4 Constitución, con afectación de los principios de favorabilidad, progresividad y no regresividad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 4 de marzo de 2025 y notificada mediante edicto del 14 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2026, esto es, « más de 1 año y 4 meses después », sin que los promotores demostraran alguna circunstancia que justificara el tiempo transcurrido.
Agregó que la providencia censurada fue emitida con apego a la Constitución, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios recaudados, por lo que no resultaba arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral y señaló que, una vez regresó el expediente, mediante
arbitraria ni vulneradora de derechos fundamentales.
2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario laboral y señaló que, una vez regresó el expediente, mediante auto de 9 de junio de 2025 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, liquidar las agencias en derecho y archivar el asunto.
Afirmó que el trámite se desarrolló con observancia del procedimiento y de las garantías procesales de las partes, sin vulneración alguna.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 5
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali informó que conoció del recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia y que, mediante providencia de 31 de marzo de 2023, revocó parcialmente esa determinación.
Añadió que concedió el recurso extraordinario de casación únicamente a los demandantes y que, luego de que la Sala de Casación Laboral profiriera la sentencia CSJ , SL539-2025, dispuso obedecer lo resuelto y devolver el expediente al Juzgado de origen.
Finalmente, sostuvo que sus actuaciones se adelantaron «con plena observancia de las garantías constitucionales y legales que integran el debido proceso».
4. EMCALI E.I.C.E. E.S.P. solicitó declarar improcedente el amparo. Sostuvo que los accionantes no acreditaron los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración de los defectos alegados, y ad virtió que este mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir las
requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales ni la configuración de los defectos alegados, y ad virtió que este mecanismo no puede utilizarse como una instancia adicional para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso ordinario laboral.
Asimismo, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que no tuvo injerencia en las providencias judiciales cuestionadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez , al exponer que laRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 6 sentencia CSJ, SL539-2025 fue notificada por edicto fijado el 14 de marzo de 2025 y que la acción de tutela se presentó el 30 de julio de 2026, de modo que transcurrieron « un (1) año, cuatro meses, y dieciséis (16) días », lapso que consideró superior al razonable para acudir al mecanismo constitucional.
Agregó que los accionantes no acreditaron razones válidas que justificaran la tardanza y, por tanto, estimó innecesario analizar los demás presupuestos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la insatisfacción de uno de e llos resultaba suficiente para declarar improcedente el amparo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de los accionantes , quien solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. Cuestionó la aplicación del
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado de los accionantes , quien solicitó su revocatoria para que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado. Cuestionó la aplicación del requisito de inmediatez, en la medida en que, en su criterio, constituye una restricción contraria al artículo 86 de la Constitución Política, que permite ejercer la acción de tutela «en todo momento» , y adujo que la ausencia de un término definido para su presentación afecta la certeza sobre las reglas que rigen este mecanismo.
Sostuvo, además, que, si bien la jurisprudencia ha exigido un análisis más riguroso de la inmediatez cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares del asunto y no convertir es e presupuesto en una barrera para la protección de los derechos fundamentales.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 7 Finalmente, reiteró los reparos formulados en la solicitud de amparo respecto de la sentencia CSJ , SL5392025, en particular, el desconocimiento del principio de favorabilidad y del precedente que, según afirmó, considera la edad como una condición de exigibilidad de la pensión convencional y no como un requisito para su causación.
CONSIDERACIONES.
1. Procedencia de la acción de tutela contra actuaciones judiciales.
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto,Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 8 se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Anotación Preliminar
Sea lo primero precisar que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de l 4 de marzo de 2025 que resolvió el recurso de casación que interpuso el quejoso contra la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 202 3 -dictada por el Tribunal vinculado-, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la actora.
instancia de 31 de marzo de 202 3 -dictada por el Tribunal vinculado-, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a l reconocimiento y pago del retroactivo pensional pretendido por la actora.
3. De la improcedencia de flexibilizar el presupuesto de inmediatez.
Ahora bien, se hace necesario señalar, en relación con el requisito de inmediatez, que, si bien la controversia planteada tiene naturaleza pensional y, por ello, su análisis admite en ciertos casos criterios de flexibilización, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a tener por satisfecho dicho presupuesto. Para ello, corresponde examinar las particularidades del asunto y establecer si existen razones que justifiquen la tardanza en acudir al mecanismo constitucional.
Al respecto la Corte Constitucional en sentencia CC, SU-140 de 2019, en la que se discutieron varios expedientes acumulados relacionados con incrementos pensionales eRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 9 indexación de la mesada pensional, respecto del requisito de inmediatez determinó que
No obstante lo anterior, en reciente sentencia de unificación SU108 de 2018 la Corte consolidó su posición en torno al requisito de inmediatez cuando mediante tutela se atacan providencias judiciales que niegan la indexación de la pensión; sentencia ésta en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó:
Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:
- En aplicación del precedente constitucional establecido en la
en donde para declarar la improcedencia de una acción de tutela de tal carácter se concluyó:
Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:
- En aplicación del precedente constitucional establecido en la parte motiva de esta providencia, en cuanto a la procedencia de las tutelas que se interpongan en contra de sentencias judiciales, en las cuales se pretende la indexación de la primera mesada pensional, el análisis del requisito de inmediatez se flexibiliza en el medida (sic) en la que la controversia versa sobre el pago de prestaciones de tracto sucesivo.
- No obstante lo anterior, dicha flexibilización no aplica de manera absoluta , pues esta circunstancia podría afectar de manera desproporcionada el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
- Para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez en estos casos, el juez de tutela debe tener en cuenta las circunstancias particulares del caso concreto que expliquen razonablemente la aparente tardanza por parte del accionante en presentar la acción de tutela. Así, el juzgador podrá tener en
cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
(i) Que exista una razón justificada que explique por qué el accionante no interpuso la acción de tutela dentro de un plazo razonable y justifique la tardanza en actuar, tal como podría ser (a) la ocurrencia de un evento que constituya fuerza mayor o caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las
caso fortuito, (b) la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, o (c) que sobrevenga un hecho nuevo que cambie de manera drástica las circunstancias del caso concreto y que, de justificar la tardanza en un hecho nuevo, la acción de tutela se interponga dentro de un plazo razonable frente a la ocurrencia del hecho nuevo;
(ii) Que durante el tiempo en el que se presentó la tardanza en la interposición de la acción de tutela, se evidencie queRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 10 existió diligencia de parte del accionante en la gestión de la indexación de su mesada pensional, lo cual contribuye a demostrar, prima facie, el carácter actual y permanente del daño causado al accionante por la vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, en el que haya habido una ausencia de actividad por parte del accionante en el trámite de la indexación de la pensión, que se deba a circunstancias que constituyan un evento de fuerza mayor o caso fortuito, o que se presente debido a la incapacidad o imposibilidad del actor de realizar dichos trámites; el juez constitucional tendrá en cuenta estas circunstancias para analizar este criterio.
(iii) Que se acredite la existencia de circunstancias que pongan al accionante en una situación de debilidad manifiesta, por cuenta de la cual resulte desproporcionado solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la
solicitarle la interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Dicha debilidad manifiesta se acredita a partir de las condiciones particulares del actor, al igual que con la presencia de prácticas abusivas de las entidades encargadas de reconocer y pagar la respectiva pensión. (Todo el énfasis es del texto citado)
3. Caso Concreto
Aclarado lo anterior y descendiendo al caso objeto de análisis, concluye la Sala que la solicitud de resguardo no satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia criticada, esto es, la sentencia CSJ, SL539-2025 del 4 de marzo de 2025 – notificada por edicto el 14 de marzo de 202 5que resolvió el recurso de casación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de segunda instancia de 31 de marzo de 2023dictada por el Tribunal vinculado-, y la de interposición de la demanda de amparo, 30 de julio de 2026, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.Radicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 11 Ahora bien, aun cuando la controversia involucra el reconocimiento de una prestación pensional y, por tanto, admite bajo ciertos presupuestos un análisis flexible de la inmediatez en los términos expuestos en precedencia, no se advierte circunstancia alguna que permita justificar la
reconocimiento de una prestación pensional y, por tanto, admite bajo ciertos presupuestos un análisis flexible de la inmediatez en los términos expuestos en precedencia, no se advierte circunstancia alguna que permita justificar la tardanza de los accionantes en acudir al amparo constitucional. En efecto, estos no acreditaron la ocurrencia de un evento de fuerza mayor o caso fortuito, una imposibilidad para promover oportunamente la acción, la existencia de un hecho nuevo que modificara las circunstancias del asunto, ni una situación de debilidad manifiesta que hiciera desproporcionado exigirles acudir a la tutela dentro de un plazo razonable.
Tampoco se evidencia que durante el lapso transcurrido entre la notificación de la providencia censurada y la presentación de la solicitud de amparo los interesados hubieren desplegado alguna actuación que permitiera advertir diligencia dirigida a controvertir la presunta afectación de sus garantías fundamentales.
3.1. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro
exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectosRadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01 12 se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189 -01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutel a para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188 -01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221 -01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012 -00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Conclusión
Se impone, entonces, respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación no. 11001-02-04-000-2026-02340-01
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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