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CSJ - STC18427-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

|

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC18427-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2026-03540-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Walter Ricaurte Quijano contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a Inversiones de Calzado Suramérica SAS, Carlos Enrique Bernal Giraldo, Blanca Yasmín López López, el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta c iudad y las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 11001 -40-03-035-2021-0097900.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Carlos Enrique Bernal Giraldo interpuso demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio respecto del vehículo de placas SPV833 contra Inversiones de Calzado Suramérica SAS. Durante el trámite, aquel le cedió sus derechos litigiosos, cesión que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá aceptó.

dominio respecto del vehículo de placas SPV833 contra Inversiones de Calzado Suramérica SAS. Durante el trámite, aquel le cedió sus derechos litigiosos, cesión que el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá aceptó.

Relató que, en sentencia de 23 de julio de 2025, dicha autoridad accedió a las pretensiones. La demandada interpuso recurso de apelación y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, mediante providencia de 22 de julio de 2026, revocó esa determinación y negó las pretensiones , al estimar acreditado el elemento corpus, mas no el animus domini.

Indicó que esa decisión incurrió en defectos fáctico y sustantivo, porque valoró de manera errónea el contrato de transacción con el parqueadero «La Virgen» y los testimonios, desconoció el pago mensual por parqueo, la custodia del bien a la vista de terceros además supeditó la acreditación del ánimo de señor y dueño a su uso o explotación conforme con la naturaleza de una volqueta, exigencia que no contempla la legislación civil. De igual modo, cuestionó que se relacionara la permanencia del vehículo en el parqueadero con una posesión clandestina.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

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2. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 22 de julio de 2026 y, ordenar al despacho accionado, proferir una nueva, «en la cual valore el acervo probatorio con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica y aplique los verdaderos supuestos de hecho previstos en la ley sustancial civil respecto de los

proferir una nueva, «en la cual valore el acervo probatorio con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica y aplique los verdaderos supuestos de hecho previstos en la ley sustancial civil respecto de los presupuestos de la posesión».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que el actor pretende imponer su criterio acerca de la posesión del vehículo. El Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de esta ciudad reseñó las principales actuaciones del proceso de pertenencia y solicitó su desvinculación.

2. Inversiones de Calzado Suramérica SAS indicó que la sentencia cuestionada valoró las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y aplicó l a normativa y jurisprudencia que regulaba el caso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, porque, en cuanto al animus, el Juzgado accionado apreció el contrato relacionado con el parqueadero, la falta de pago de las cargas legales del vehículo y las diferencias acerca de su estado mecánico . Adujo que no se impusieron requisitos ajenos a la legislación civil, pues el juez acudió a la jurisprudencia de esta Corporación acerca de la necesidad de que los actos de señorRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

4 y dueño sean concluyentes y acordes con la naturaleza del bien, sin que el desacuerdo del actor con la valoración jurídica y probatoria del juez natural constituya motivo suficiente para la intervención excepcional del juez de tutela.

4 y dueño sean concluyentes y acordes con la naturaleza del bien, sin que el desacuerdo del actor con la valoración jurídica y probatoria del juez natural constituya motivo suficiente para la intervención excepcional del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante, además de insistir en sus argumentos iniciales, afirmó que « exigir la vigencia del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) o la revisión técnico-mecánica a un vehículo que se encuentra resguardado y sin rodamiento es un despropósito fáctico » y cuestionó que no se valorara la inspección judicial practicad a, que después de adquirir los derechos litigiosos, restauró el vehículo con una inversi ón superior a $70 ’000.000 y lo explotó económicamente, ni la contestación de la demandada Inversiones de Calzado Suramérica SAS, en la que manifestó que el vehículo ya no le pertenecía.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá acertó al negar el amparo al considerar razonable la sentencia proferida el 22 de julio de 2026 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad o si, como sostiene el impugnant e, dicha providencia incurrió en defectos fáctico y sustantivo.

2. La providencia cuestionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

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El Juzgado accionado recordó que la prosperidad de la prescripción adquisitiva exige demostrar la posesión material

2. La providencia cuestionada.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

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El Juzgado accionado recordó que la prosperidad de la prescripción adquisitiva exige demostrar la posesión material del bien durante el término previsto en la ley, para lo cual deben concurrir el poder material sobre la cosa , corpus y la exteriorización inequívoca del propósito de actuar c omo señor y dueño : animus domini . Luego, acudió a las CSJ; SC388-2023 y SC3925 -2020 de esta Corporación para señalar que la prueba de esos elementos debe ser concluyente, pues cualquier incertidumbre acerca de la posesión impide alterar la titularidad del derecho de dominio.

Previo a abordar el estudio sobre el cumplimiento de esos requisitos, reconoció las falencias de la demandada, tanto por su falta de diligencia para recuperar el automotor como por haber alegado falta de legitimación en la causa por pasiva pese a su titularidad; sin embargo, precisó que tales circunstancias no suplían la carga de la parte actora de acreditar los presupuestos de la prescripción adquisitiva.

En ese sentido, tuvo por acreditado el corpus. Para ello valoró el testimonio del propietario del parqueadero «La Virgen» y el contrato relacionado con la permanencia del vehículo en ese establecimiento, los cuales demostraban su aprehensión material desde el 23 de agosto de 2013; sin embargo, no llegó a igual conclusión acerca del animus domini.

Frente a ese presupuesto , señaló que existía una contradicción entre la demanda, en la que se afirmó que el

material desde el 23 de agosto de 2013; sin embargo, no llegó a igual conclusión acerca del animus domini.

Frente a ese presupuesto , señaló que existía una contradicción entre la demanda, en la que se afirmó que el vehículo ingresó al parqueadero « La Virgen» accidentado, enRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

6 grúa y con piezas faltantes, y el contrato de compraventa de 23 de agosto de 2013, según el cual fue entregado «en perfecto estado». Consideró que, pese a encontrarse en condiciones de uso, no fue utilizado de forma acorde con su naturaleza de vehículo de carga durante el periodo alegado como posesión, pues solo se acreditó su puesta en funcionamiento con posterioridad a la presentación de la demanda , lo cual se constató en la inspección judicial.

Luego, con apoyo en el artículo 774 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Corporación , consideró que la permanencia del vehículo en el parqueadero desde el inicio de la posesión hasta la presentación de la demanda se asemejaba a una posesión clandestina, de manera que mientras subsist iera ese vicio no podía c omputarse el término de prescripción.

Seguidamente, el juzgado se pronunció sobre la falta de comparecencia del demandante inicial Carlos Enrique Bernal Giraldo. Refirió que, aun si los testimonios demostraban que el actor tenía el vehículo en su poder, no desvirtuaban la ausencia de conductas que, según su criterio, fueran compatibles con la naturaleza y explotación del automotor.

Concluyó que persistían dudas acerca de que mantener el vehículo en un parqueadero durante todo el periodo

ausencia de conductas que, según su criterio, fueran compatibles con la naturaleza y explotación del automotor.

Concluyó que persistían dudas acerca de que mantener el vehículo en un parqueadero durante todo el periodo alegado como posesión constituyera un acto de señor y dueño acorde con la naturaleza del bien y, además, consideró que esa permanencia podía corresponder a un ocultamiento deliberado.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

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Con fundamento en esas consideraciones, el despacho accionado revocó la sentencia de 23 de julio de 2025 y negó las pretensiones.

3. Razonabilidad de la decisión.

3.1. Bajo ese escenario, no se e videncian los defectos alegados por el accionante , quien pretende imponer su propia visión jurídica sobre la decisión que debió adoptarse al resolver el recurso de apelación contra la sentencia que le fue favorable, propósito ajeno a la naturaleza excepcional de la tut ela, que no constituye una instancia adicional ni permite reabrir debates ya definidos.

3.2 En efecto, no se configura el defecto sustantivo alegado. Aunque el Juzgado otorgó especial relevancia al uso del vehículo conforme con su naturaleza e incluso vinculó esa circunstancia con el cómputo del término posesorio, ese razonamiento hizo parte del análisis di rigido a establecer si las conductas demostradas exteriorizaban el animus domini y no constituyó la única razón para negar las pretensiones.

En esa dirección, el que la decisión valorara que la volqueta permaneciera sin uso acorde con su función

las conductas demostradas exteriorizaban el animus domini y no constituyó la única razón para negar las pretensiones.

En esa dirección, el que la decisión valorara que la volqueta permaneciera sin uso acorde con su función durante todo el periodo alegado no implicó incorporar la explotación del bien como requisito autónomo de la prescripción. Esa circunstancia fue apreciada, con apoyo en los artículos 762 y 981 del Código Civil y en las sentencias CSJ, SC388-2023 y SC3925 -2020, para establecer si losRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

8 actos desplegados permitían demostrar de manera inequívoca el ánimo de señor y dueño, junto con la contradicción acerca del estado en que el vehículo ingresó al parqueadero y el hecho de que su puesta en funcionamiento solo se acreditó después de presentada la demanda.

Así, el desacuerdo del actor frente a la relevancia otorgada a la falta de uso del automotor y su consideración de que la custodia y el pago del parqueadero bastaban para acreditar el animus domini no evidencian arbitrariedad, sino una diferencia con la valoración efectuada por el juez natural.

El argumento relacionado con la falta de SOAT y revisión técnico-mecánica tampoco permite estructurar ese defecto. El Juzgado no trató la vigencia del seguro obligatorio ni la realización de la revisión técnico -mecánica como requisitos para adquirir por prescripción, sino como circunstancias adicionales para valorar la falta de uso del automotor durante el lapso invocado. Aun si, como afirma el actor, esas exigencias no eran aplicables mientras el vehículo

requisitos para adquirir por prescripción, sino como circunstancias adicionales para valorar la falta de uso del automotor durante el lapso invocado. Aun si, como afirma el actor, esas exigencias no eran aplicables mientras el vehículo permaneciera fuera de circulación, esa situación no desvirtúa las demás razones por las cuales la autoridad judicial consideró insuficiente la prueba del animus domini.

3.3. Tampoco se configuró el defecto fáctico, porque contrario a lo sostenido por el accionante, el Juzgado no omitió el contrato relacionado con el parqueadero ni los testimonios practicados , al contrario, a partir de esos elementos tuvo por acreditada la aprehensión material delRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

9 automotor desde el 23 de agosto de 2013, es decir, el corpus, pero consideró que no resultaban suficientes para demostrar el animus domini. Por tanto, la inconformidad recae sobre el mérito que el despacho otorgó a esas pruebas y no sobre su falta de apreciación.

Igual ocurre con la inspección judicial. La sentencia hizo referencia a esa diligencia y señaló que allí se constató que el vehículo se encontraba en condiciones de uso; sin embargo, precisó que s u puesta en funcionamiento ocurrió después de la presentación de la demanda, circunstancia que no permitía acreditar los actos posesorios durante el periodo con fundamento en el cual se solicitó la prescripción.

En cuanto a la consideración sobre la clandestinidad, si bien la permanencia de un vehículo en un parqueadero no configura, necesariamente, por sí sola, ese vicio, el Juzgado

con fundamento en el cual se solicitó la prescripción.

En cuanto a la consideración sobre la clandestinidad, si bien la permanencia de un vehículo en un parqueadero no configura, necesariamente, por sí sola, ese vicio, el Juzgado no sustentó su conclusión únicamente en dicha circunstancia, pues l a relacionó con que el automotor permaneció allí durante todo el periodo invocado como posesión, sin un uso acorde con su naturaleza y en condiciones que, a su juicio, generaban dudas acerca de un eventual ocultamiento y de la existencia de actos de señor y dueño suficientes para acreditar el animus domini.

Cabe precisar, esa conclusión no la modifica lo alegado en la impugnación acerca de la restauración y posterior explotación económica del vehículo, pues esas actuaciones ocurrieron después de la cesión de los derechos litigiosos, porRad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

10 tanto, no acreditan los actos posesorios correspondientes al periodo el que se sustentaron las pretensiones.

Finalmente, no se evidencia la omisión que atribuye al Juzgado acerca de la conducta de la demandada Inversiones de Calzado Suramérica SAS. Ciertamente, l a providencia reconoció su falta de diligencia para recuper ar el automotor y que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva pese a su titularidad; no obstante, consideró que esas falencias no suplían la carga de la parte demandante de acreditar los requisitos necesarios para la prescripción adquisitiva. Ta l conclusión resulta razonable, pues la conducta del

a su titularidad; no obstante, consideró que esas falencias no suplían la carga de la parte demandante de acreditar los requisitos necesarios para la prescripción adquisitiva. Ta l conclusión resulta razonable, pues la conducta del propietario inscrito no demuestra, por sí sola, el animus domini de quien pretende adquirir el bien por prescripción.

3.4. Así las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y contiene una interpretación razonable del ordenamiento y de las pruebas recaudadas. Aunque el impugnante no comparta sus fundamentos, esa divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para defin ir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela» (CSJ, STC4390-2026).

4. Por lo visto , se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 11001-22-03-000-2026-03540-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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