CSJ - STC18428-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18428-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18428-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Linda Constanza Arias Quijano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B ucaramanga, a la cual fueron vinculad os el Juzgado Séptimo Civil del Circuito y la Fiscalía Tercera Local de la Unidad de Estafa de esa ciudad, así como a las demás partes e intervinientes dentro del juicio de resolución de contrato radicado bajo el número 2024-00451-00.
ANTECEDENTES
1.- La solicitante, reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En síntesis, manifestó que en 2024 adquirió un apartamento, un parqueadero y un depósito, negocio en elRad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 2 que intervinieron Zaid y William Medina Morales, así como la propietaria original, Miryam Ruiz de Ruiz. Posteriormente, fue demandada con el fin de obtener la resolución del contrato y denunciada penalmente por los delitos de falsedad y estafa; a su vez, f ormuló denuncias contra quienes participaron en la negociación.
Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
contrato y denunciada penalmente por los delitos de falsedad y estafa; a su vez, f ormuló denuncias contra quienes participaron en la negociación.
Señaló que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga declaró resuelto el contrato, ordenó la restitución de los inmuebles y la condenó al pago de perjuicios y costas, mediante sentencia del 18 de junio de 2026.
Expuso que, inconforme con esa determinación, interpuso recurso de apelación y lo sustentó ante el juez de primera instancia el 22 de junio de 2026, tal como consta en el expediente. Agregó que el proceso fue remitido al tribunal, autoridad que inicialmente admitió la alzada en efecto devolutivo. No obstante, el 22 de julio de 2026 declaró desierto el recurso por falta de sustentación y, el 20 de agosto siguiente, negó la reposición formulada contra esa providencia, con lo cual quedó en firme la decisión de primer grado.
Afirmó que la declaratoria de deserción configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al privilegiarse una exigencia formal sobre la realidad procesal y desconocerse que la sustentación había sido presentada oportunamente ante el juez de primera instancia y, por ende, ya obraba en el expediente remitido al superior. En suRad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 3 criterio, dicha actuación comportó una denegación de justicia.
3.- En virtud de lo anterior, solicita se ordene: i) «a la
SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
3 criterio, dicha actuación comportó una denegación de justicia.
3.- En virtud de lo anterior, solicita se ordene: i) «a la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , dejar sin efectos el auto del 22 de julio de 2026, el cual declara desierto el recurso de apelación contra el fallo del 18 de junio de 2026, por falta de sustentación» y ii) «En consecuencia, ORDENAR a la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , tener por sustentado el recurso de apelación remitido al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual le fue trasladado junto con el expediente del proceso de resolución de contrato de compraventa de radicado 68001.31.03.007.2024-00451-00».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga explicó que el recurso de apelación interpuesto por la accionante fue declarado desierto, debido a que no fue sustentado oportunamente ante esa Corporación, dentro del término previsto en el artíc ulo 12 de la Ley 2213 de 2022, exigencia distinta de la formulación de reparos ante el juez de primera instancia.
Asimismo, indicó que la decisión se ajustó a la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se configuró una actuación arbitraria ni una vulneración de derechos fundamentales que justificara la
Asimismo, indicó que la decisión se ajustó a la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no se configuró una actuación arbitraria ni una vulneración de derechos fundamentales que justificara la procedencia de la acción de tutela.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 4
2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad señaló que la inconformidad de la actora se limita a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales. En consecuencia, sostuvo que la acción de tutela resulta improced ente, dado que existen mecanismos judiciales ordinarios para controvertir dichas determinaciones y no se evidencia una afectación constitucional que justifique la intervención del juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se anticipa el fracaso del amparo, toda vez que la providencia del 20 de agosto de 2026, mediante la cual no se repuso el auto del 22 de julio del mismo año que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la se ntencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso con radicado 2024 -00451-00, no responde a criterios subjetivos ni se aparta ostensiblemente del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En la referida decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó por precisar, en lo que interesa al caso, que debía establecer si la sustentación presentada ante
ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
1.1.- En la referida decisión, el Tribunal Superior de Bucaramanga comenzó por precisar, en lo que interesa al caso, que debía establecer si la sustentación presentada ante el juez de primera instancia podía suplir la carga procesal de sustentar la apelación ante el superior. Para ello, examinó el marco normativo aplicable, en particular el artículo 12 de laRad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 5 Ley 2213 de 2022, conforme al cual, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, el recurrente debe sustentarla dentro de los cinco días siguientes, so pena de que sea declarada desierta.
El tribunal destacó que dicha regla es clara, expresa y de obligatorio cumplimiento, y que la sustentación efectuada ante el a quo no sustituye la carga autónoma de sustentar el recurso ante el ad quem, por tratarse de actuaciones procesales distintas y con finalidades diferentes.
En desarrollo de ese análisis, explicó que la Corte Constitucional y esta Sala han unificado su postura en el sentido de que la sustentación debe efectuarse ante el juez de segunda instancia, incluso bajo el modelo escritural introducido por el Decreto 806 de 2020. Citó, entre otras, la sentencia T -350 de 2024, según la cual la sustentación previa ante el juez de primera instancia no satisface la carga prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, así como la sentencia STC9311-2024, que reafirmó que la omisión de sustentar el recurso ante el ad quem conduce inexorablemente a su declaratoria de deserción.
la sentencia STC9311-2024, que reafirmó que la omisión de sustentar el recurso ante el ad quem conduce inexorablemente a su declaratoria de deserción.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que la accionante como parte demandada no cumplió la carga procesal dentro del término legal, pues permaneció en silencio entre el 9 y el 16 de julio de 2026, lapso durante el cual debía presentar la sustentación escrita.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 6 Asimismo, examinó los argumentos de la recurrente, quien sostuvo que en el expediente ya obraba una sustentación suficiente y que exigir su reiteración formal constituía un exceso ritual manifiesto. El tribunal desestimó esa tesis al considerar que la carga procesal no constituye una formalidad vacía, sino un requisito indispensable para activar la competencia funcional del superior. Precisó que no es posible sustituir la sustentación ante el ad quem con un escrito presentado previamente, pues ello desconocería la estructura del recurso y la función revisora de la segunda instancia. Añadió que las normas procesales son de orden público y no pueden flexibilizarse en atención a la complejidad del asunto o a sus eventuales consecuencias patrimoniales.
1.2.- En ese orden, estima la Sala que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la
contiene un criterio razonable, advirtiéndose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por la memorialista resultan incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretende es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo cual ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00 7
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis». STC3305-2026.
2.- Así las cosas, el amparo no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRad. n° 11001-02-03-000-2026-05315-00
8 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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