CSJ - STC18429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18429-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04904-00

(Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ana María Paredes Osejo, Norman Brennan y Carlos Andrés Brennan Paredes contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad.

1. ANTECEDENTES

2. Los gestores reclaman la protección de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción, igualdad y debido proceso.

3. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.

1. En el trámite del proceso verbal que Ana María Paredes Osejo, Norman Brennan y Carlos Andrés Brennam Paredes promovieron contra Inverobras y Juan Carlos Cuellar, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Pasto -en audiencia del 24 de julio de 2025decretó unas pruebas y negó el «testimonio técnico» de Alba Moncayo, Amanda Pantoja y Mario Francisco Castaño, la práctica de inspección judicial, y descartó la tacha de falsedad, entre otras. Inconforme, los demandantes formularon recurso de apelación.

2. El Juzgado accionado -con auto del 8 de agosto de 2025resolvió: (i) «Levantar el beneficio de amparo de pobreza concedido a la señora Ana María Paredes». Y (ii) «Negar la solicitud de levantamiento del beneficio de amparo de pobreza concedido al señor Norman Brennan». Inconforme, los demandantes apelaron.

3. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -el 15 de septiembre de 2025revocó parcialmente «el auto de decreto de pruebas proferido en audiencia de 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia inicial en el proceso declarativo de la referencia, en el entendido que: (i) se incorporarán como prueba documental los informes de profesionales aportados con la contestación de la demanda, y (ii) se decretará como prueba testimonial técnica a cargo de la parte actora a Alba Moncayo, Amanda Pantoja y Mario Francisco Castillo Martínez». Y el 22 de octubre siguiente, declaró «INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por la parte demandante frente al auto dictado el 8 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto».

4. El Juzgado de primer grado -el 30 de octubre de 2025profirió dos autos. En el primero, aplazó la audiencia de instrucción y juzgamiento. E incorporó «al plenario los documentos aportados por la parte demandada»; así como «Recibir los testimonios de los señores Alba de Los Ángeles Moncayo, Mario Cabrera David, Jovana Timarán, Nelson Mera Campo, Luis Hernando Bucheli Bolaños y Pedro Hernán Díaz». En desacuerdo, los demandantes formularon reposición. Y en el segundo, decretó una prueba.

5. El Juzgado a quo -el 4 de diciembre de 2025profirió 3 autos. En el primero, repuso la decisión para «ordenar la exclusión del testimonio de los señores Nelson Fernando Mera, Luis Hernando Bucheli y Pedro Hernán Díaz; negar la solicitud de oficiar a la Casa Andina, a la Ferretería Argentina de Pasto (N), a Bancolombia y al Banco de Occidente; y denegar el dictamen pericial solicitado a cargo del ingeniero José Martínez». En el segundo, rechazó de plano el recurso de reposición y subsidiario de alzada frente al auto de pruebas de oficio pasado. Y en el tercero, negó «la solicitud de nulidad propuesta por el mandatario judicial de la parte demandante». Inconforme, los demandantes formularon recurso de apelación.

6. El Tribunal -el 21 de julio de 2026confirmó «los autos proferidos el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto».

7. El Juzgado accionado -el 11 de agosto de 2026tuvo como «peritos a los señores Javier Oswaldo Moreno Mesías en calidad de ingeniero civil e Isidro Eliodoro Ibarra Solarte, en su condición de contador».

4. Los gestores censuran que la autoridad querellada rompió el equilibrio procesal ante el «tratamiento recibido por las pruebas de la parte demandante, los accionantes, aportaron peritajes, testimonios de expertos, pruebas documentales y testimoniales que no fueron recibidos, ni practicados de manera equivalente, ni objetados en oportunidad». De otra parte, alegaron que «la vulneración principal está en el conjunto de actuaciones judiciales y negar el Amparo de pobreza a un miembro de la Unidad Familiar que actúa como Unidad Económica». En consecuencia, deprecan «Dejar sin efectos la providencia de 21 de julio de 2026 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia». Para, en su lugar, proferir una nueva decisión, entre otras. 5. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El Tribunal accionado manifestó que «la providencia cuestionada contiene las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la decisión y responde a los reparos formulados por la parte actora».

1. CONSIDERACIONES

2. La Sala negará el amparo en tanto la providencia censurada no se advierte irrazonable o vulneradora de las prerrogativas fundamentales.

3. En efecto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -el 21 de julio de 2026resolvió confirmar «los autos proferidos el 4 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto». Esto es, aquellos que negaron las solicitudes de nulidad propuestas «por el mandatario judicial de la parte demandante».

1. Para adoptar esa determinación, anticipó que «el extremo activo no precisó ninguna causal de nulidad de las establecidas en el Código General del Proceso, sino que exclusivamente se fincó en la regla de nulidad contemplada en el artículo 29 constitucional y reiterada en el artículo 14 de la referida codificación, esto es, que «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación al debido proceso»». A continuación, resaltó que «según el artículo 272 del Código General del Proceso se puede desconocer un documento no firmado ni manuscrito por la parte cuya autoría se le haya atribuido y respecto de los documentos emanados de terceros». De modo que, correspondía a «quien aportó los documentos desconocidos presentar o pedir pruebas tendientes a la verificación de la autenticidad». Sin que ello implique abrir «un nuevo escenario probatorio para discutir las pretensiones o excepciones planteadas, sino solo para debatir sobre los documentos cuestionados que fueren presentados en apoyo de éstas o aquellas». Y recordó que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Código General del Proceso «las providencias que decreten pruebas de oficio no admiten recurso»». Máxime si es potestativa del juzgador, para obtener elementos suficientes en juicio para proferir una decisión. Y remató que el CGP prevé que «los vicios que generen nulidad se entienden saneados «Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla»».

2.2. Con ese panorama normativo, explicó, de una parte, que «la nulidad planteada por el extremo activo no solo no se encuadra dentro de las causales taxativas del ordenamiento procesal civil, sino que, tampoco configura una nulidad constitucional». Puesto que no afectan las garantías de las partes en juicio. De otra, que lo decidido no constituyó una «nueva oportunidad probatoria». Dado que «al descorrer el traslado de las excepciones planteadas, el ordenamiento procesal no contempla un nuevo traslado de este escrito hacia el extremo demandado; luego, no fue sino hasta cuando la juzgadora de instancia determinó que lo planteado por el extremo activo en el descorrimiento de la contestación era un desconocimiento documentario que se abrió la posibilidad del traslado para el ejercicio de la actividad probatoria por el extremo demandado». Traslado que se materializó en audiencia. De allí que tal pedimento probatorio no sea extemporáneo, máxime si se realizaron «dentro del término judicial señalado en la audiencia inicial». Aunado a que «tales nuevas probanzas solo se dirigen a la verificación de la autenticidad de los documentos desconocidos». Y -en todo casodestacó que la parte demandante «no cuestionó lo resuelto sobre el desconocimiento y el traslado; es más, se opuso cuando la parte demandada cuestionó este medio de prueba», por lo que «si hubiere ocurrido algún vicio, el mismo habría quedado saneado, según lo dispuesto en el artículo 136 del Código General del Proceso». Al respecto, señaló que «la actividad probatoria

que se desarrolla en el incidente por desconocimiento documentario se dirige solo a acreditar la autenticidad de los documentos desconocidos, por lo que no existe falla si en el trámite principal y en el incidental se decretan probanzas similares, pues tienen finalidades diferentes». Así como que la solicitud de nulidad no es el mecanismo para cuestionar el decreto de pruebas oficiosas. Y, de esa manera, concluyó que había lugar a confirmar la providencia recurrida.

1. Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soporta -necesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta «vía de hecho». Por tanto, la providencia descrita no podría ser descalificada, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (recientemente CSJ, STC 5484-2026).

2. Al respecto, se advierte que la decisión censurada fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis fáctico y normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal accionado concluyó (i) la nulidad planteada no se encuadro dentro de las causales taxativas del ordenamiento procesal civil. (ii) no se otorgó una nueva oportunidad para solicitar pruebas. En la medida en que lo que se está tramitando es únicamente el incidente de desconocimiento documental. Del que debe correrse traslado al extremo no incidentante para que ejerza su defensa. (iii) al no haber cuestionado la determinación frente al desconocimiento y su traslado, cualquier -presuntovicio quedó saneado por convalidación. (iv) «no existe falla si en el trámite principal y en el incidental se decretan probanzas similares, pues tienen finalidades diferentes». Y (v) la petición de nulidad no es la vía para cuestionar el decreto oficioso de pruebas.

Sobre el particular, téngase en cuenta que -en todo casoel artículo 272 del CGP prevé que «De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha». De lo que se colige no se otorgó -en rigoruna nueva oportunidad para aportar pruebas respecto del asunto sometido a litigio, sino que ello ocurrió -como lo manifestó la autoridad accionadade cara a la manifestación de desconocimiento documental efectuada.

4.1. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia». No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».

4.2. Téngase en cuenta que el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, cuya ocurrencia no se advierte en el sub examine. En materia de pruebas esta Corporación ha reiterado que

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión". (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC10536-2026)

1. A lo anterior se suma que los reparos atinentes a cuestionar las determinaciones que levantaron el amparo de pobreza concedido a la demandante Ana María Paredes Osejo no tienen cabida, ante la desatención del presupuesto de inmediatez. Ello así, comoquiera que tal determinación se adoptó mediante auto del 8 de agosto de 2025 y la presente acción de tutela se instauró el 24 de agosto de 2026. Esto es, transcurridos más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir al amparo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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