CSJ - STC18430-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18430-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18430-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Armando y Martha Mercedes Giedelmann V ásquez promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del circuito judicial de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio divisorio identificado con rad. n.° 2022-00036-00/01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes, en nombre propio , reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , igualdad, «seguridad jurídica y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00
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2. En síntesis, reseñaron que en el divisorio n.° 202200036, el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 9 de febrero de 2026 declaró probada la excepción de mérito elevada por María Cecilia Salas de Páez denominada «contar con todos los elementos configurativos de la posesión por parte de la demandada», frustrando así sus pretensiones sobre el inmueble objeto del litigio.
probada la excepción de mérito elevada por María Cecilia Salas de Páez denominada «contar con todos los elementos configurativos de la posesión por parte de la demandada», frustrando así sus pretensiones sobre el inmueble objeto del litigio.
3. Advirtieron que inconformes con aquella decisión, elevaron recurso de apelación, pues en su opinión, la única excepción permitida para este tipo de procesos es el pacto de indivisión, la cual no se planteó, pese a ello, en providencia del 20 de abril del 2026, la determinación fue confirmada por
la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
4. Con base en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos las referidas providencias y se ordene proferir una nueva en la que se disponga «la venta en pública subasta del bien inmueble material del proceso divisorio».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADASA
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá peticionó negar el amparo conforme la decisión criticada se ajustó a la situación jurídica planteada por la demandada, lo que permitió concluir que no había lugar a acceder a la división solicitada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00
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2. El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del mismo circuito judicial relacionó las actuaciones adelantadas dentro del trámite criticado e informó que , luego de la terminación del proceso divisorio, la señora María Cecilia Salas de Páez inició proceso de pertenencia so bre el inmueble objeto de la controversia, el cual cursa en el Juzgado Veintiocho Civil del
Circuito de Bogotá.
proceso divisorio, la señora María Cecilia Salas de Páez inició proceso de pertenencia so bre el inmueble objeto de la controversia, el cual cursa en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de salvaguardar los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al jue z constitucional . En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En cuyo caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedenteRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 4 jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el presente asunto, observa la Sala que los promotores se quejan de la decisión que declaró probada la excepción de mérito denominada «contar con todos los elementos
4 jurisprudencial, o violación de la Constitución.
2. En el presente asunto, observa la Sala que los promotores se quejan de la decisión que declaró probada la excepción de mérito denominada «contar con todos los elementos configurativos de la posesión por parte de la demandada », propuesta en el divisorio n.° 2022-00036, así como de la determinación que, en sede de apelación, la confirmó.
3. Preliminarmente, se advierte que, s i bien el reclamo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida por el Tribunal, por cuanto fue la que definió el asunto. Sobre la determinación que habrá de abordar la
Sala, se ha dicho que:
aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada . (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en CSJ STC2242-2015).
Ahora bien, c omo sustento de sus reclamos , los accionantes indicaron que en la decisi ón cuestionada se configura un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad convocada se apartó del precedente constitucional contenido en la Sentencia C -284 del 2021, la cual, según
accionantes indicaron que en la decisi ón cuestionada se configura un defecto procedimental absoluto, por cuanto la autoridad convocada se apartó del precedente constitucional contenido en la Sentencia C -284 del 2021, la cual, según afirman, «de manera tajante ordena al juez proferir sentencia enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 5 proceso divisorio cuando no existe la formulación de la excepción de pacto de indivisibilidad».
4. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que no se configura ningún defecto procedimental, ni se han vulnerado los derechos de los tutelantes.
En efecto, se evidencia que, a través de la decisión del 20 de abril de 2026, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inició por recordar que, en la determinación apelada, el Juez a quo analizó los medios de prueba y concluyó que respecto de la señora Salas de Páez operó la interversión d el título de comunera por ejecutar actos dispositivos de manera excluyente y exclusiva, lo que dio lugar a declarar probada la excepción de mérito denominada: «contar con todos los elementos configurativos de la posesión».
Luego de ello, memoró las disidencias expuestas por los apelantes -similares a las traídas en esta sede -, para proceder a resolverlas así:
Sobre el particular el artículo 409 del Código General del Proceso señaló: “(…) Si el demandado no alega pacto de indivisión en la
apelantes -similares a las traídas en esta sede -, para proceder a resolverlas así:
Sobre el particular el artículo 409 del Código General del Proceso señaló: “(…) Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en ca so contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”.
Conforme a dicha redacción, en principio se consideró que en esta clase de procesos la única excepción posible de alegarse por los comuneros demandados era el de la indivisión, sin embargo, en la misma providencia que se citó como argumento de la impugnación,Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 6 la Corte Constitucional en Sentencia C -284 de veinticinco de agosto de 2021 declaró exequible dicha disposición condicionándola a que sí es posible plantear otro tipo de excepción.
En efecto, en esa oportunidad la Corporación sostuvo: “76Así las cosas, comoquiera que la norma del proceso divisorio de acuerdo con la cual sólo procede como excepción de fondo el pacto de indivisión desconoce los derechos de contradicción y defensa, y la protección constitucional del contenido mínimo de la propiedad privada, la Sala condicionará el artículo 409 del CGP bajo examen, en el entendido de que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio. La Sala optará por modular los efectos de la decisión y proferir una sentencia interpretativa, en su modalidad integradora, en atención al principio de conservación del derecho (…)” Subraya del texto original.
de dominio. La Sala optará por modular los efectos de la decisión y proferir una sentencia interpretativa, en su modalidad integradora, en atención al principio de conservación del derecho (…)” Subraya del texto original.
Con base en ello, concluyó que, como la inconformidad únicamente se encaminó a resaltar la imposibilidad de plantear excepción distinta de la indivisión, procedía la confirmación la determinación emitida en primer grado, igualmente advirtió que: «como lo sostuvo la funcionaria de primera instancia, la posesión que en principio se reconoció es sin perjuicio de lo que en el escenario natural defina el Juez que conoce de la pertenencia, de modo que, resultaba razonable aceptar como oposición que impid e continuar con el trámite, la excepción que se planteó».
Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo planteado por los accionantes no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 7 En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio de l os pretensores frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y
expuestos por la autoridad accionada, situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, escenario que no ocurre en el caso en estudio. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
[E]l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta e l promotor de este amparo . (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
5. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05351-00 8 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte
8 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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