CSJ - STC18431-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18431-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18431-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2025 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Arquitectura y Concreto S.A.S. contra la Sala de Casación Laboral , trámite al cual se vinculó, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado y las demás partes e intervinientes del ordinario laboral rad. n.º 2019-00046-00.
ANTECEDENTES
1. La accionante mediante apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y lo que denominó «principio de favorabilidad y aplicación del precedente judicial y constitucional», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 2.1. Cristian Enrique Támara Ávila promovió proceso ordinario laboral contra Construcciones JMG S.A.S. y otras, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas retroactivas derivadas de un accidente de trabajo. En el curso del trámite,
laboral contra Construcciones JMG S.A.S. y otras, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como de las mesadas retroactivas derivadas de un accidente de trabajo. En el curso del trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, mediante sentencia del 25 de julio de 2023, condenó a la parte demandada y, a su vez solidariamente, a la quejosa al pago de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida, entre otros conceptos, a favor del demandante. Dicha decisión fue apelada. 2.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 5 de junio de 2024, revocó la decisión de primera instancia, y, en su lugar, absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas. 2.3. Inconforme con la determinación, el demandante, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto mediante la sentencia SL1557-2025, donde se decidió casar la providencia, exclusivamente en lo relacionado con la declaratoria de culpa del empleador Construcciones JMG S.A.S.
3. En criterio de la peticionaria, la sentencia cuestionada vulnera sus prerrogativas, por cuanto en ella se habría desconocido el precedente jurisprudencial aplicable al caso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia SL1557-2025 del 5 de marzo de 2025 y, en su lugar, que se profiera un fallo de reemplazo.
precedente jurisprudencial aplicable al caso. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la providencia SL1557-2025 del 5 de marzo de 2025 y, en su lugar, que se profiera un fallo de reemplazo.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01
1. La Sala de Casación Laboral señaló que en la sentencia SL1557-2025 se casó parcialmente la decisión del Tribunal de Medellín únicamente en lo relativo a la culpa patronal de Construcciones JMG S.A.S., manteniéndose lo demás, incluida la responsabilidad solidaria de Arquitectura y Concreto S.A.S., la improcedencia de la excepción de prescripción y la aplicación del precedente sobre solidaridad en casos de accidentes laborales.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado adjuntaron el enlace electrónico del expediente No. 2019-00046-01.
3. Cristian Enrique Támara Ávila en calidad de demandante en el proceso ordinario laboral, se opuso a las pretensiones de la tutela, al considerar que en la sentencia atacada no se vulneró el debido proceso, ni se desconoció el precedente, ni se configuró defecto fáctico alguno. En virtud de ello, solicita se niegue la demanda constitucional.
5. La abogada de la sociedad Crearcimientos Propiedad Raíz S.A.S., en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso laboral objeto de censura y coadyuvó los argumentos y pretensiones de la presente acción de tutela,
S.A.S., en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso laboral objeto de censura y coadyuvó los argumentos y pretensiones de la presente acción de tutela, considerando que la decisión constitucional debe no solo acoger las solicitudes de la accionante, sino también tutelar el derecho al debido proceso, ordenando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia proferir una sentencia de reemplazo que respete las reglas procesales y los derechos fundamentales de las partes involucradas.
6. La representante legal de Chubb Seguros Colombia S.A., solicitó conceder la acción de tutela presentada por Arquitectura yRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01
Concreto S.A.S., al estimarse que la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se dictó con desconocimiento del precedente jurisprudencial y sin una valoración adecuada del material probatorio, lo que vulneró los derechos fundamentales de las partes involucradas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la salvaguarda advirtiendo que la providencia censurada se advierte razonable, debido a que la autoridad accionada sustentó su decisión en la jurisprudencia proferida por la Homóloga Laboral. IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
proferida por la Homóloga Laboral. IMPUGNACIÓN La interpuso la quejosa para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la sentencia de casación promovida por la parte demandante , al casar parcialmente la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas.
2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», obviamente bajoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada casó parcialmente lo dispuesto por el ad-quem (SL15572025), se confirmará el fallo de tutela de primer grado ya que el mismo, no presenta defectos de procedibilidad que justifiquen su revocatoria, sino que responde a un criterio jurídicamente fundamentado.
En efecto, en el recurso se plantean dos cargos, los cuales se sintetizan así:
que responde a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, en el recurso se plantean dos cargos, los cuales se sintetizan así: Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la interpretación errónea del artículo 34 del CST, que lo llevó a la infracción directa del canon 216 ibidem, en relación con los artículos 5, 8, literales c), d), e) del 21, 62 y 64 del Decreto Ley 1295 de 1994; 81, 82 y 83 de Ley 9 de 1979; Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 y Recomendación 17 Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 3, 4 y 26 Ley 1562 de 2012; 108 del Decreto 2106 de 2019; 2 del Decreto 1607 de 2002; 63, 1613 y 1614 del Código Civil; y 13, 25, 53 y 93 de la CP. (…) Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida del numeral 2 del artículo 57 del CST en relación con el 56, 216 y 348 ibidem, así como con los literales c y d del canon 21 de la Ley 1295 de 1994; 81, 82 y 83 de Ley 9 de 1979; Ley 52 de 1993 que aprobó el Convenio 167 y Recomendación 17 Sobre la Seguridad y Salud en la Construcción; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 63, 1613 y 1614 del CC; y 13, 25, 53 y 93 de la CN.
y Salud en la Construcción; 2 de la Resolución 2400 de 1979; 63, 1613 y 1614 del CC; y 13, 25, 53 y 93 de la CN. De esta manera, atendidos los cargos formulados por la parte demandante, la Corte delimitó como problemas jurídicos a resolver los siguientes:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 Así las cosas, son tres los problemas jurídicos que debe desatar la Corte, concernientes a: i) definir desde el punto de vista jurídico, si el fallador de segunda instancia erró en la interpretación del artículo 34 del CST por considerar que le correspondía verificar la culpa del empleador contratista en el siniestro de trabajo, al margen de la responsabilidad del contratante; ii) esclarecer desde lo fáctico, si en el sub judice se probó que el demandado Construcciones JMG S.A.S. tuvo culpa en el accidente laboral acaecido y, por tanto, si el daño era indemnizable a la luz del artículo 216 del CST; y iii) determinar si se equivocó el Tribunal al negar la garantía foral de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse demostrado que el motivo de la terminación del contrato fue la condición de salud del trabajador y no otra. No obstante, circunscrita esta Sala al objeto de la presente acción de tutela, el análisis se limitará a la indemnización plena de perjuicios, en particular a lo relativo a la culpa patronal, por cuanto constituye el acápite en virtud del cual se vinculó solidariamente a la quejosa. En consecuencia,
tutela, el análisis se limitará a la indemnización plena de perjuicios, en particular a lo relativo a la culpa patronal, por cuanto constituye el acápite en virtud del cual se vinculó solidariamente a la quejosa. En consecuencia, corresponde a esta Corporación ceñirse a la argumentación expuesta por su Homóloga Laboral, la cual a su vez señaló que: (…) encuentra prudente la Sala memorar que la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar. Así, tratándose de la segunda (omisión), que es la que concierne en el presente caso, la corporación ha dicho, entre otras, en el fallo CSJ SL1897-2021, que: […] en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios. Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación
honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [...]». CSJ SL2336-2020.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 Con la anterior precisión, la Corporación estimó pertinente adentrarse en el estudio de los medios de convicción allegados, siendo relevantes para la resolución del presente asunto los siguientes:
3. Concepto técnico de investigación.
Es pertinente señalar inicialmente, que esta pieza probatoria se considera hábil en casación a la luz de lo expuesto en la sentencia CSJ SL1140-2023, pues como se verá, da cuenta de hechos objetivos y específicos. Con esa salvedad, se advierte que corresponde a un documento emanado de la ARL Positiva S.A., que está compuesto por un oficio, un formato de investigación y otro denominado «Recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales», remitidos al empleador el 12 de noviembre de
2013. Estos dan cuenta de la siguiente información: Formato de investigación: Consta de un acápite de datos generales en el que se resalta la identificación de las partes involucradas en el siniestro, anotándose como empleador a la empresa Construcciones JMG S.A.S., con descripción de la identificación del trabajador y la forma en la que ocurrió el infortunio. Al respecto dice: El trabajador se encontraba caminando por la rampa de acceso a torre, de repente cae un recipiente con material sobrepasando la barrera de
descripción de la identificación del trabajador y la forma en la que ocurrió el infortunio. Al respecto dice: El trabajador se encontraba caminando por la rampa de acceso a torre, de repente cae un recipiente con material sobrepasando la barrera de protección y generando en él fracturas múltiples. Seguidamente se indica como «Observaciones del especialista» las de «Reforzar los sistemas de protección al ingreso a las obras o donde se presente tránsito continuo de personal». (…) En el punto «Análisis y recomendaciones del grupo investigador» se registró: Continuar con las protecciones para la entrada y salida de personal». Luego, se asentó que «El empleador se compromete a adoptar estas medidas de intervención en la fuente, el medio o el trabajador»: Continuar capacitando al personal de izaje de cargas. Socializar nuevamente el procedimiento para izaje de cargas. Implementar la canastilla para el transporte de los materiales en todas las actividades de Izaje.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 (Negrilla de la Sala) Por otra parte, en el formato de «Recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales», que igualmente se adjuntó al concepto general, también se señala como empleador a la empresa Construcciones JMG S.A.S., y se dan las siguientes sugerencias:
1. Documentar, implementar y divulgar procedimiento de trabajo seguro y estándares de seguridad para el desarrollo de las actividades de izaje y/o transporte de cargas; a su vez verificar por medio de listas de chequeo las condiciones de seguridad de los equipos y el procedimiento realizado (incluir el aseguramiento de materiales
actividades de izaje y/o transporte de cargas; a su vez verificar por medio de listas de chequeo las condiciones de seguridad de los equipos y el procedimiento realizado (incluir el aseguramiento de materiales que serán izados o transportados como cargas suspendidas)
2. Documentar, implementar y divulgar programa de señalización y/o demarcación de las áreas o zonas de la obra (incluir señalización de senderos, áreas con presencia de peligros o riesgos, ingreso o retiro de maquinaria pesada, inicio de actividades con cargas suspendidas o izaje materiales y realización general de la obra).
3. Documentar, implementar y divulgar programa de inspecciones planeadas para la evaluación de condiciones de riesgo en las áreas de trabajo con sus respectivas medidas de intervención y control. 5. (sic) Realizar actividades de formación de autocuidado e identificación de peligros y control de riesgos.
6. Realizar lección aprendida del caso socializando las causas y medidas de control e implementar (incluye todo el personal).
Observaciones: Implementar las medidas de intervención propuestas por la empresa en la investigación enviada a la ARL. Dejar soportes físicos como evidencia de la documentación, implementación y divulgación de las recomendaciones.
(Negrilla de la Sala) Pues bien, para la Sala, los referidos documentos permiten inferir que efectivamente la investigación realizada por la ARL atribuyó directamente al empleador la necesidad de adoptar medidas preventivas que garantizaran que siniestros como el que se presentó no ocurrieran de nuevo, tal como lo fue el «implementar» programas de señalización y/o demarcación de las áreas o
empleador la necesidad de adoptar medidas preventivas que garantizaran que siniestros como el que se presentó no ocurrieran de nuevo, tal como lo fue el «implementar» programas de señalización y/o demarcación de las áreas o zonas de la obra, así como procedimientos para el desarrollo de las actividades de izaje y/o transporte de cargas suspendidas, dando cuenta de la deficienciaRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 que tenía la obra en esos aspectos, que justamente son los que la parte activa marca como causantes del daño. En efecto, de la citada evidencia se colige que ciertamente la sociedad demandada incurrió en una falta grave al no ejecutar de manera adecuada los procedimientos internos de la obra en la que prestaba sus servicios el demandante, pues así descubre de esas recomendaciones en la que se indicó con claridad la necesidad de emplear una «canastilla» para el transporte de los materiales en todas las actividades de izaje, lo que da cuenta de que estos no existían, así como tampoco la demarcación que echó de menos la parte actora desde el inicio de la litis. Es más, como se ve seguidamente, en el mismo interrogatorio de parte el extremo demandado aceptó que la carga se hacía a través de un medio que no era el idóneo para ello.
4. Interrogatorio de parte.
Al escuchar la declaración de parte rendida por José Francisco González Castañeda, representante legal de Construcciones JMG S.A.S., se percibe que cuando se le preguntó si sabía ¿Cómo ocurrió el accidente? este explicó que: Yo los tenía en el piso 8, él era el ayudante del marcador, el marcado
Castañeda, representante legal de Construcciones JMG S.A.S., se percibe que cuando se le preguntó si sabía ¿Cómo ocurrió el accidente? este explicó que: Yo los tenía en el piso 8, él era el ayudante del marcador, el marcado me dijo que él había salido a desayunar… él (el actor) salió para el casquete a buscar una gaseosa para desayunar, y en el transcurso del recorrido se desplomó el coche que iba mal amarrado en la grúa y los pines le dieron a él, pegaron una pared y rebotaron contra el cuerpo de él. Y cuando se le recalcó por la abogada: ¿A qué se refería cuando decía que estaba mal amarrado? dijo: Supuestamente a la grúa la estaban realzando, y la grúa para realzarla deben subir unos pines, y cada pin de eso pesa 10 kilos, y eso debían subirlo en un medio adecuado, no en un coche.
Más adelante aclaró: Mal amarrados no, iban en algo que no debía ser, eso tiene una caja donde deben meter los pines, no en coche, porque un coche se puede voltear y eso pasó en eso, se volteó el coche y se fueron los pines abajo.
De lo anterior se advierte, como lo sostiene el recurrente, que el deponente aceptó como causa del infortunio el haberse transportado los «pines metálicos» en un vehículo no adecuado para esos fines, circunstancia que seRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 apareja con lo registrado en la pesquisa antes reproducida, corroborando la culpa del empleador en el siniestro ocurrido.
apareja con lo registrado en la pesquisa antes reproducida, corroborando la culpa del empleador en el siniestro ocurrido. Ahora, aunque también se expuso que estas actividades no eran imputables a él, ya que no estaba dentro de sus funciones el transporte de esas herramientas, lo cierto es que la investigación ya citada, efectuada por comité que integró la ARL, fue dirigida a este como empleador, y fue a esa compañía a la que le dieron las aludidas recomendaciones, lo que desvirtúa ese dicho de la pasiva. Así las cosas, es evidente que en este caso es posible endilgar culpa patronal a la empresa Construcciones JMG S.A.S., pues conforme se acaba de anotar, está plenamente acreditada una negligencia del empleador, y la relación entre ella y el hecho que dio lugar al siniestro -causa adecuada-. Lo anterior, por cuanto se probó que el empleador incumplió el deber de cuidado y prevención del riesgo generado por el uso inadecuado del mecanismo por el que se transportaban los «pines metálicos», siendo así posible atribuir la responsabilidad de esos acontecimientos. Así las cosas, finalmente, se concluyó que ciertamente el Tribunal incurrió en error y, por lo tanto, se decidió casar parcialmente la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una «vía de hecho», siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se
esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.
4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC7646-2021, STC5883-2022, entre otras).
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo conforme a lo establecido, porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-01560-01