CSJ - STC18431-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18431-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC18431-2026 Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Arango Monsalve contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, partes e intervinientes en el proceso laboral 76001310501320170054700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, petición, dignidad humana, mínimo vital, salud, seguridad social, debido proceso, «seguridad jurídica, a una administración de justicia sujetaRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 2 estrictamente al imperio de la ley y la jurisprudencia», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De los medios de prueba aportados y del escrito de tutela se observa que el accionante llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez con fundamento en la sentencia CC SUse observa que el accionante llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez con fundamento en la sentencia CC SU442-2016 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, 3 de octubre de 2013, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1º. de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios desde el 9 de enero de 2016 o desde la fecha que se demuestre y pruebe en el expediente; la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia; cualquier otro derecho que se pruebe en el expediente conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia de 22 de octubre de 2020 dispuso:
1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
2º.- DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE (...), causa el derecho a pensión de invalidez de origen común con el 68,46 % a partir, del 03 de octubre de 2013, en cuantía equivalente a $847.714, durante 13 mesadas al año, según las consideraciones de la presente sentencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 3
cuantía equivalente a $847.714, durante 13 mesadas al año, según las consideraciones de la presente sentencia.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 3
3°. - CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE ya identificado, como retroactivo pensional la suma de $89.723.454; correspondiente al periodo causado entre el 3 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2020, conforme la parte considerativa de esta providencia.
4°. - AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA, para descontar del retroactivo pensional a pagar al señor LUIS FERNAN DO ARANGO MONSALVE, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de pensionado.
5°. - ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, la inclusión en nómina de pensionado por invalidez, al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE ya identificado, siempre y cuando subsista su estado de invalidez; a partir del 1 de octubre de 2020, en cuantía equivalente a $1.127.552, durante 13 mesadas al año; por las motivaciones de esta providencia.
6°. - ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra en especial los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deprecados por el señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE; según las razones ya exteriorizadas por el juzgado.
7°. - CONDENAR al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE,
deprecados por el señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE; según las razones ya exteriorizadas por el juzgado.
7°. - CONDENAR al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE, demandado en reconvención a reintegrar a PORVENIR SA los valores pagados a título de devolución de saldos por la suma de $100.878.731, los que podrá descontar el FONDO PENSIONAL de régimen de ahorro con solidaridad de los valores a paga r por concepto de mesadas pensionales retroactivas y a futuro sin afectar el salario mínimo mensual vigente.
8°. - ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE de las demás pretensiones de la acción de reconvención en especial la aplicación de la index ación de los dineros recibidos a título de devolución de saldos y que aquí se condena a reintegrarlos al fondo pensional privado. (…).
Apeló la sociedad demandada y el Tribunal revocó lo así resuelto, y negó las pretensiones tanto de la demanda principal como en lo atinente a la de reconvención (1 sep.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 4 2023); el demandante recurrió en casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL2358 -2025, 20 ago.).
En opinión del accionante, «cumpl[e] con el TEST de la sentencia SU 556 de 2019 y con todos los requisitos consagrados en las cinco (5) sentencias de UNIFICACIÓN de la Honorable Corte Constitucional : SU 072 de 2024, SU 038 de 2023, SU 299 de 2022,
sentencia SU 556 de 2019 y con todos los requisitos consagrados en las cinco (5) sentencias de UNIFICACIÓN de la Honorable Corte Constitucional : SU 072 de 2024, SU 038 de 2023, SU 299 de 2022, SU 556 de 2019 y SU 442 de 2016 para que se me reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, por contar con 300 semanas cotizadas ante del 1 de abril de 1994…, es decir, que para MI caso existía “JURISPRUDENCIA de UNIFICACIÓN CONSTITUCIONAL REITERADA, CONSTANTE, UNÁNIME, EXTENSA Y APLICABLE por analogía a mi situación jurídica”.., es decir, DOCTRINA CONSTITUCIONAL VIGENTE (Sentencia C-836 de 2001 Corte Constitucional), que podía definir mi situación pensional de una manera favorable para mí…, sin embargo el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI – SALA LABORAL, la CORTE SUREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL (en sede de casación), me negaron el derecho y la aplicación de la jurisprudencia CONSTITUCIONAL más favorable a mi caso (…)».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «que se declare la nulidad de Sentencia SL – 2358 – 2025 del 20 de agosto de 20245
(sic) (…)», y en consecuencia «se deje en firme la sentencia N° 201, proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-547 (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-547 (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y se remitió a los argumentos allí expuestos.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01
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2. Porvenir SA respaldó la actuación procesal porque «en el caso concreto no existe derecho cierto a la pensión de invalidez y que la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia vigente (…)».
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, refirió que su determinación se basó en los lineamientos señalados por la autoridad de cierre en materia del trabajo.
4. El juzgado de conocimiento remitió el enlace de acceso al expediente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al inferir la razonabilidad en la argumentación de la sentencia de casación porque «no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez ha mantenido la Sala de Casación Laboral. (…)».
LA IMPUGNACIÓN
Fue f ormulada por el accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que «[e]l problema constitucional consiste en determinar si dicha autoridad judicial podía apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional sin satisfacer las
Fue f ormulada por el accionante insistió en l os argumentos iniciales y manifestó que «[e]l problema constitucional consiste en determinar si dicha autoridad judicial podía apartarse del precedente establecido por la Corte Constitucional sin satisfacer las cargas argumentativas exigidas por la Constitución y la jurisprudencia constitucional. (…)».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 6
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico a resolver.
Corresponde a la Sala determinar si la sentencia CSJ SL2358-2025, proferida el 20 de agosto de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, vulneró los derechos invocados, al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Esta última había revocado la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se ordenó a Porvenir SA reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de Luis Fernando Arango Monsalve.
El análisis se concentrará en la providencia de casación, por tratarse de la decisión que puso fin de manera definitiva al debate judicial y definió la controversia sometida al conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral.
2. La sentencia cuestionada.
La Sala de Casación accionada estudió el único cargo formulado por Luis Fernando Arango Monsalve por «indebida apreciación de las sentencias CC SU-442-2016 y SU-5562019 como quiera que el juzgador no realizó una debida aplicación del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto
apreciación de las sentencias CC SU-442-2016 y SU-5562019 como quiera que el juzgador no realizó una debida aplicación del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo que condujo a la «la indebida apreciación de las sentencias CC SU-4422016 y SU-556-2019 (Sentencia que fue proferida después de presentada la demanda)», cuyo test de procedencia cumple a cabalidad».Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 7
Comenzó por precisar que, aunque la demanda de casación no observaba en todos sus extremos la técnica propia del recurso extraordinario, las deficiencias advertidas podían ser superadas. En esa misma línea, señaló que, aun cuando en el alcance de la impugnación el recurrente no indicó expresamente cuál debía ser la actuación de la Corte en el evento de prosperar el recurso, resultaba claro que su propósito era obtener la confirmación de la decisión de primer grado, que había sido favorable a sus intereses. Asimismo, destacó que la referencia hecha en el cargo a la «indebida apreciación» de las sentenci as de la Corte Constitucional constituía una imprecisión subsanable, pues del desarrollo de la acusación se desprendía que el verdadero cuestionamiento se dirigía a la aplicación indebida del artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
A partir de ello, identificó que la controversia giraba en torno a establecer si el tribunal incurrió en error: (i) al
artículo 6.º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
A partir de ello, identificó que la controversia giraba en torno a establecer si el tribunal incurrió en error: (i) al abstenerse de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y negar la pensión de invalidez sin acudir al principio de la condición más beneficiosa; y (ii) al omitir que, para resolver el litigio con fundamento en esa normativa, era posible emplear las reglas contenidas en el test de procedencia desarrollado, entre otras, en las sentencias CC SU-556 de 2019 y SU-072 de 2024.
Recordó que esta Corte ha sostenido de manera reiterada que el principio de la condición más beneficiosa noRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 8 puede utilizarse para efectuar una búsqueda retrospectiva entre legislaciones sucesivas con el fin de seleccionar aquella que resulte más favorable al interesado. Tal entendimiento conduciría a una aplicación plusultractiva de la ley y desconocería, además, que las normas de contenido social son de aplicación inmediata y, por regla general, proyectan sus efectos hacia el futuro.
Luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL3647-2022, que a su vez citó la decisión SL2358 -2017, concluyó que el juez de segund a instancia no incurrió en equivocación alguna. Explicó que, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor3 de octubre de 2013-, la normativa vigente y aplicable era la
concluyó que el juez de segund a instancia no incurrió en equivocación alguna. Explicó que, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor3 de octubre de 2013-, la normativa vigente y aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
Añadió que tampoco era posible reconocer al demandante el amparo derivado de la condición más beneficiosa en el tránsito normativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Explicó que la jurisprudencia de esa Sala ha admitido la aplicación de esa garantía únicamen te cuando la invalidez se estructura bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003 y resulta viable diferir sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, durante los tres años siguientes a su entrada en vigor (CSJ, SL2358-2017).
En consecuencia, únicamente cuando la pérdida de capacidad laboral se hubiera estructurado entre el 26 deRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 9 diciembre de 2003 y esa misma fecha de 2006 sería posible acudir a la normativa inmediatamente anterior, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, para verificar si bajo ese régimen el afiliado consolidaba el derecho a la pensión de invalidez que no alcanzó conforme a la Ley 860 de 2003.
Desde esa perspectiva, afirmó que el actor no podía beneficiarse de dicha garantía constitucio nal, pues la
derecho a la pensión de invalidez que no alcanzó conforme a la Ley 860 de 2003.
Desde esa perspectiva, afirmó que el actor no podía beneficiarse de dicha garantía constitucio nal, pues la estructuración de su invalidez ocurrió el 3 de octubre de 2013, es decir, por fuera de la denominada «zona de paso» existente entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003. Además, para esa fecha tampoco reunía cincuenta semanas de cotización dent ro de los tres años anteriores al estado invalidante, pues su último aporte fue efectuado el 31 de julio de 2002.
En lo relacionado con el supuesto desconocimiento de las directrices fijadas en la sentencia CC SU -072 de 2024, advirtió que los requisitos allí desarrollados no fueron concebidos para sustituir las reglas legales que gobiernan el reconocimiento de la pensión d e invalidez, pues esa no corresponde a la función constitucional ni legal de la jurisprudencia emanada de las altas cortes.
Por ello, recordó que el acceso a la pensión de invalidez no dependía de la acreditación de una especial condición de vulnerabilidad por parte del beneficiario, ni p odía quedar supeditado al cumplimiento de requisitos adicionalesRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 10 derivados de un «test» como el diseñado en el citado fallo constitucional.
Enfatizó que la Sala no podía compartir razonamientos que introdujeran condiciones de acceso a la pensión de invalidez ajenas a la regulación legal vigente, pues ello implicaría una evidente desfiguración de la naturaleza
constitucional.
Enfatizó que la Sala no podía compartir razonamientos que introdujeran condiciones de acceso a la pensión de invalidez ajenas a la regulación legal vigente, pues ello implicaría una evidente desfiguración de la naturaleza jurídica de la prestación. Además, supondría desconocer el desarrollo jurisprudencial elaborado por esta corporación en torno a la «condición más beneficiosa» y abriría paso a una aplicación retroactiva de la ley, con afectación de principios de rango constitucional como la igualdad y la seguridad jurídica.
Recordó que esta Corte, en su condición de tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene la responsabilidad de unificar e integrar la jurisprudencia en estas materias. Por ello, las posiciones que adopta en ejercicio de esa función no pierden legitimidad ni validez por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control sostengan criterios distintos, ni por interpretaciones equivocadas que puedan darse a decisiones provenientes de otras jurisdicciones (CSJ, SL1333-2023).
Reiteró que disposiciones como el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no p odían aplicarse indefinidamente bajo el amparo de la condición más beneficiosa ni de otras construcciones jurídicasinvocadas, por ejemplo, para la protección de sujetos en condición de v ulnerabilidad-, pues ello conduciría alRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 11 desconocimiento del ordenamiento vigente y a la aplicación retroactiva de normas derogadas, con la consecuente
condición de v ulnerabilidad-, pues ello conduciría alRadicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 11 desconocimiento del ordenamiento vigente y a la aplicación retroactiva de normas derogadas, con la consecuente afectación de valores superiores del sistema jurídico (CSJ SL1333-2023).
Precisó que se apartaba del pre cedente constitucional que permite la denominada plus ultractividad de la ley mediante la figura del «test de procedencia», en observancia de los principios de transparencia y argumentación suficiente, conforme a lo expuesto en las sentencias CSJ
SL1645-2024 y SL3484-2024.
Finalmente, respecto de la fuerza vinculante del precedente constitucional, y luego de reproducir apartes de la sentencia CSJ SL337 -2023, recordó lo expuesto en la decisión SL184-2021, criterio que extendió a las sentencias CC SU-556-2019 y CC SU-072-2024, precisó que la finalidad de esa postura no era desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino delimitar adecuadamente su ámbito de aplicación y actualizar su comprensión dentro del modelo constitucional que priv ilegia el interés general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos fundamentales de contenido social.
En consecuencia, concluyó que reconocer la prestación reclamada bajo la tesis propuesta por el recurrente equivaldría a desconocer los efectos de la retrospectividad de la ley y otorgar aplicación a una disposición expresamente derogada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 12
3. La razonabilidad de la decisión cuestionada.
la ley y otorgar aplicación a una disposición expresamente derogada.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 12
3. La razonabilidad de la decisión cuestionada.
La sentencia cuestionada no resulta arbitraria ni se aparta de manera manifiesta del ordenamiento jurídico, pues se sustentó en la normativa aplicable al caso, el material probatorio y la jurisprudencia de la Sala especializada.
En este contexto, se observa que el principio de la condición más beneficiosa, en materia de reconocimiento de la pensión de invalidez , habilita la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la causación. No obstante, ello no autoriza la realización de un ejercicio histórico encaminado a identificar, entre regímenes pretéritos, aquel que mejor se ajuste a las condiciones particulares del peticionario.
Entonces, lo resuelto por la Sala de Casación Laboral no puede considerarse una vulneración de las garantías fundamentales del recurrente. Lo que se advierte, en realidad, es su pretensi ón de imponer una interpretación propia de los hechos y de las normas aplicables al caso. Sin embargo, tal propósito resulta incompatible con la naturaleza y finalidad del mecanismo excepcional consagrado por el constituyente, el cual no fue concebido como una instancia adicional para revisar o sustituir las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias.
4. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01
13
En cuanto al supuesto apartamiento del precedente
ejercicio de sus competencias.
4. Del presunto desconocimiento del precedente constitucional alegado.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01
13
En cuanto al supuesto apartamiento del precedente constitucional (CC SU -072-2024), la Sala de Casación Laboral expuso de maner a clara los motivos de su separación. En efecto, explicó que los requisitos fijados en esa providencia no estaban concebidos para sustituir las disposiciones normativas que regulan la pensión de invalidez. Admitir una interpretación en ese sentido implicaría, según lo señaló la Sala, una alteración del marco legal aplicable que podría comprometer principios de rango constitucional como la igualdad y la seguridad jurídica, en la medida en que introduciría condiciones no previstas por el ordenamiento para el reconocimiento de la prestación.
De igual modo, la providencia examinada justificó la separación del criterio fijado por la Corte Constitucional y abordó la fuerza vinculante del precedente constitucional, con lo cual satisfizo la carga de motivac ión exigida en estos eventos.
5. Conforme a lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 14
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el
autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2026-01685-01 14
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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