CSJ - STC18432-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18432-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18432-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 8 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Fabiola Esther Bolaño Flórez contra los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Sincelejo, el Juzgado Cuarto Promiscuo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo , el Municipio de Sincelejo, la Inspección de Policía Quinta, el Comando de Policía del Departamento de Sucre, el Comandante de Policía del Distrito de Sincelejo y la Personería Municipal de Sincelejo, con vinculación de las partes e intervinientes en el hipotecario No. 2014-00227-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad,Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 propiedad privada, vivienda digna y vida, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el
propiedad privada, vivienda digna y vida, que considera vulnerados por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inicial y las piezas procesales allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante: 2.1. El 22 de mayo de 2014, el entonces Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, libró mandamiento de pago dentro del hipotecario promovido por Luis Guillermo Monsalve Urán contra Bleidys Balseiro López, disponiendo el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula No. 340-96945. El 28 de agosto de 2018 dicho bien fue adjudicado al ejecutante. 2.2. El 26 de febrero de 2020, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples llevó a cabo la audiencia de oposición, en la cual reconoció la calidad de poseedora de la accionante sobre el inmueble adjudicado1. 2.3. Esa decisión fue apelada y, tras varios repartos, el 31 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo revocó la determinación anterior y negó la oposición, ordenando la entrega del bien2. 2.4. El 9 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo dictó auto de «obedézcase y cúmplase» y comisionó al Alcalde3.
Competencias Múltiples de Sincelejo dictó auto de «obedézcase y cúmplase» y comisionó al Alcalde3. 1 Archivo 94ActaAudiencia.pdf. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 700014003006-2014-0022701.2 Archivo O103AutoSegundaInstanciaRevoca. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 7000140030062014-00227-01.3 Archivo O106AutoObedezcaseYCumplase.pdf. Carpeta01PrimeraInstancia. Expediente 700014003006-2014-00227-01. 2Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 2.4. El 18 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas negó una solicitud de nulidad presentada por la accionante; dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo el 31 de julio de 20254. 2.5. El 12 de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto expidió nuevo auto de obedecimiento y comisionó al Alcalde Municipal de Sincelejo para adelantar la entrega, diligencia que se practicó el 16 de septiembre de 20255.
3. La accionante afirma que interpone la acción de tutela «al observar tantas irregularidades e inconsistencias de tipo sustancial y procesal en el trámite del presente proceso y observando tanta vulneración sucesiva y heterogénea que están acreditada en el proceso ». De sus planteamientos se desprende que, a su juicio, los actos que configuraron la vulneración de sus derechos
presente proceso y observando tanta vulneración sucesiva y heterogénea que están acreditada en el proceso ». De sus planteamientos se desprende que, a su juicio, los actos que configuraron la vulneración de sus derechos fundamentales fueron: (i) la falta de competencia funcional del Juzgado Quinto Civil del Circuito para conocer del recurso de apelación que el 31 de agosto de 2022 revocó la decisión favorable a su oposición; (ii) la tramitación de los recursos sin observancia de las reglas del Código General del Proceso y (iii) la ejecución «violenta» e «ilegal» de la diligencia de entrega, que habría ocasionado su desalojo forzoso y afectaciones físicas y psicológicas a su familia. Por lo anterior, solicita «la nulidad de todo lo actuado a partir del acto procesal contenido en el auto de fecha 31 de Agosto del 2022 , por medio el cual de una forma irregular y sin competencia funcional, el Juzgado quinto civil oral del 4 O109AutoResuelveIncidenteDeNulidad.pdf. Carpeta01PrimeraInstancia. Expediente 7000140030062014-00227-01.5 O130DespachoComisorioDiligenciado.pdf. Carpeta01PrimeraInstancia. Expediente 7000140030062014-00227-01. 3Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 circuito de Sincelejo, revoco el fallo de primera instancia proferido el día 26 de febrero del 2022» (Resaltado añadido).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo señaló que la
circuito de Sincelejo, revoco el fallo de primera instancia proferido el día 26 de febrero del 2022» (Resaltado añadido).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo señaló que la accionante cuestiona su competencia funcional para conocer de las apelaciones interpuestas dentro del proceso ejecutivo, aunque no expone razones concretas que sustenten dicha afirmación.
Explicó que el expediente le fue asignado en cuatro ocasiones (2020, 2022, 2024 y 2025) mediante reparto electrónico reglado, por lo que su intervención se ajustó a las normas procesales y no obedeció a una decisión discrecional. Recordó que, conforme a los artículos 16 y 33 numeral 1° del Código General del Proceso, es función de los jueces civiles del circuito conocer las segundas instancias de los procesos tramitados por los jueces municipales. Finalmente, precisó que los autos del 31 de agosto de 2022 y del 31 de julio de 2025 fueron legales, debidamente motivados y dictados dentro del ámbito de su competencia funcional.
2. El Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo rindió informe sobre las actuaciones dentro del proceso ejecutivo e indicó que los hechos cuestionados por la accionante corresponden al cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior funcional, por lo que sus actuaciones fueron legales, regladas y dentro del ámbito de su competencia.
4Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01
corresponden al cumplimiento de las órdenes impartidas por su superior funcional, por lo que sus actuaciones fueron legales, regladas y dentro del ámbito de su competencia. 4Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo informó que su intervención en el proceso ejecutivo hipotecario se limitó a recibir en apelación el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas, relativo al auto del 18 de abril de 2024 que resolvió un incidente de nulidad promovido por la accionante.
Al revisar el caso, advirtió que ya existía una decisión de segunda instancia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito el 31 de agosto de 2022, por lo que, mediante auto del 21 de octubre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y devolvió el expediente al despacho de origen para su remisión al competente. Precisó que no adoptó decisión de fondo y que el proceso ha contado con garantías procesales suficientes, sin evidencia de vulneración de derechos fundamentales.
4. El Municipio de Sincelejo, por intermedio de su Secretaría Jurídica indicó que el municipio no vulneró derechos fundamentales de la accionante, pues su actuación se limitó a dar cumplimiento al despacho comisorio No. 037 de 2025, expedido por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, que le comisionó para ejecutar la diligencia de adjudicación y entrega del inmueble.
Precisó que el procedimiento se desarrolló con acompañamiento de
Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, que le comisionó para ejecutar la diligencia de adjudicación y entrega del inmueble. Precisó que el procedimiento se desarrolló con acompañamiento de la Inspección Quinta Urbana de Policía, la Personería Municipal, el ICBF y la Policía Nacional, conforme a los protocolos establecidos, y que la diligencia culminó sin alteraciones del orden público.
5. El Departamento de Policía Sucre – Estación Sincelejo informó que el 16 de septiembre de 2025 prestó acompañamiento policial durante la diligencia de entrega del inmueble, cumplida en virtud de un despacho comisorio y dirigida por la Inspección Quinta de Policía Urbana de
5Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 Sincelejo. Señaló que la intervención se desarrolló bajo un enfoque de derechos humanos, mediación y diálogo con la accionante. Agregó que, en el curso de la diligencia, las partes acordaron con el Inspector de Policía Quinto la entrega voluntaria de la vivienda, lo cual quedó consignado en un acta firmada por los intervinientes. Concluyó que no se empleó la fuerza ni se presentaron irregularidades, y que su papel se limitó al acompañamiento preventivo y a la preservación del orden público.
6. La Personería Municipal de Sincelejo, mediante oficio suscrito por el personero Abel José Vergara Olmos, e xplicó que la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo le solicitó acompañamiento para la diligencia de adjudicación y entrega del inmueble ordenada por el Juzgado
por el personero Abel José Vergara Olmos, e xplicó que la Inspección Quinta de Policía de Sincelejo le solicitó acompañamiento para la diligencia de adjudicación y entrega del inmueble ordenada por el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, la cual se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2025 con la presencia de la Policía Nacional, el ICBF y la delegada de la Personería. Indicó que su intervención tuvo como finalidad vigilar la observancia de los derechos fundamentales de los ocupantes, especialmente de los niños, niñas y adultos mayores. De acuerdo con el informe de acompañamiento, durante la diligencia los residentes inicialmente se resistieron a entregar la vivienda, pero finalmente, tras la mediación institucional, la entrega se realizó pacíficamente sin afectaciones a su integridad. Destacó que no se evidenció vulneración alguna que justificara intervenir para detener la actuación.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
6Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 El Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la acción de tutela. En primer lugar, consideró que el caso carecía de relevancia constitucional, pues la controversia planteada se limitaba a cuestiones de legalidad procesal, en particular a la alegada falta de competencia funcional entre los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo cual no trasciende el ámbito constitucional ni afecta directamente derechos fundamentales.
funcional entre los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo cual no trasciende el ámbito constitucional ni afecta directamente derechos fundamentales. En segundo lugar, el Tribunal advirtió que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues fue presentada el 26 de septiembre de 2025, más de tres años después de la providencia del 31 de agosto de 2022 dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito, sin que la accionante aportara una justificación suficiente que permitiera flexibilizar dicho presupuesto temporal. IMPUGNACIÓN La accionante alegó que el Tribunal aplicó de forma incorrecta los criterios de inmediatez y subsidiariedad, ya que la afectación de sus derechos continúa y los medios judiciales ordinarios resultaron ineficaces. Incorporó además un enfoque de violencia de género institucional, afirmando que durante la diligencia de entrega del inmueble fue objeto de un trato degradante y discriminatorio por parte de las autoridades intervinientes, en contravención de la Convención de Belém do Pará, lo que agravó la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
7Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez respecto de la providencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió la apelación interpuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que la
requisito de inmediatez respecto de la providencia del 31 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito resolvió la apelación interpuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que la accionante intervino como opositora, y verificar si se presenta una vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del desarrollo de dicho proceso, especialmente durante la diligencia de entrega del inmueble realizada el 16 de septiembre de 2025.
2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional ha desarrollado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera
estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se 8Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas cada una de las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. El requisito de inmediatez en el caso en concreto 3.1. En el caso bajo estudio, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación
mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata » de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…)En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009,
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) 9Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre
por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ STC 2 ago. de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras). De acuerdo con lo anterior, se ha entendido que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, el cual no puede exceder de seis meses contados a partir del acto que se señala como vulnerador de los derechos fundamentales. 3.2. La Sala observa que el reproche central de la accionante se dirige contra la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, que revocó la providencia de primera instancia mediante la cual se le había reconocido la calidad de poseedora y declarado procedente su 10Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 oposición a la entrega del inmueble. El auto cuestionado, proferido el 31 de agosto de 2022, concluyó que la accionante no demostró actos
oposición a la entrega del inmueble. El auto cuestionado, proferido el 31 de agosto de 2022, concluyó que la accionante no demostró actos inequívocos de posesión, sino una ocupación derivada de un contrato de arrendamiento y una promesa de compraventa, sin configuración de interversión del título6. Las decisiones posteriores fueron autos de “obedézcase y cúmplase”, dictados en ejecución de lo ordenado en ese fallo, sin contenido decisorio autónomo. Así las cosas, la acción de tutela, presentada el 26 de septiembre de 2025, fue promovida más de tres años después de la decisión que se reputa vulneradora, lo que excede con amplitud el término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto para este mecanismo, usualmente de seis meses, conforme a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Si bien la accionante sostiene que no promovió antes el amparo porque el cobro continuaba en curso y estaba pendiente un incidente de nulidad (resuelto el 18 de abril de 2024 y confirmado el 31 de julio de 2025), dicha circunstancia no altera el punto de partida del cómputo temporal, pues la decisión del 2022 consolidó los efectos jurídicos que hoy se controvierten, y los actos posteriores fueron meros trámites de cumplimiento. Tampoco puede aceptarse su alegato de vulneración de tracto sucesivo, dado que el expediente evidencia que las actuaciones posteriores obedecieron al curso ordinario del proceso y no a hechos nuevos que
cumplimiento. Tampoco puede aceptarse su alegato de vulneración de tracto sucesivo, dado que el expediente evidencia que las actuaciones posteriores obedecieron al curso ordinario del proceso y no a hechos nuevos que reabrieran la oportunidad para acudir al juez de tutela. No se advierte, además, impedimento material o condición de debilidad manifiesta que justificara la demora. 6 Archivo O103AutoSegundaInstanciaRevoca. Carpeta 01PrimeraInstancia. Expediente 7000140030062014-00227-01. 11Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 En consecuencia, la Sala concluye que la acción no satisface el requisito de inmediatez, pues fue instaurada una vez transcurrido un lapso considerable desde la providencia que se considera lesiva, sin justificación suficiente que permita flexibilizar dicho presupuesto. El cómputo debe efectuarse desde el hecho generador de la presunta vulneración, sin que las solicitudes o incidentes posteriores improcedentes puedan extender artificialmente el término, ya que ello desnaturalizaría el criterio temporal y permitiría reabrir de manera indefinida controversias judiciales concluidas.
4. Ausencia de vulneración en el caso en concreto 4.1. Incluso si se prescindiera del incumplimiento del requisito temporal, el análisis del caso en concreto no permite advertir una vulneración de los derechos invocados. 4.2. Frente a los hechos ocurridos durante la diligencia de entrega del 16 de septiembre de 2025, el material probatorio remitido por las
vulneración de los derechos invocados. 4.2. Frente a los hechos ocurridos durante la diligencia de entrega del 16 de septiembre de 2025, el material probatorio remitido por las autoridades (Municipio de Sincelejo, Inspección de Policía, Personería y Policía Nacional) demuestra que la entrega del inmueble se realizó en cumplimiento del Despacho Comisorio No. 037 de 2025, dentro de los parámetros legales y con presencia de las entidades garantes de derechos humanos. Según los informes oficiales, la diligencia comenzó a las 9:00 a. m. y, tras episodios de resistencia inicial, culminó con la entrega voluntaria del bien cerca de las 11:00 p. m., sin uso de la fuerza ni afectaciones a la integridad de los ocupantes. La Sala observa que tales reportes son coherentes y coincidentes, mientras que la accionante no aportó prueba que desvirtuara su contenido 12Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 o que demostrara la ocurrencia de trato degradante, violencia física o discriminación por razón de género. Por el contrario, la Personería Municipal certificó que se garantizó la observancia de los derechos de todos los residentes, incluidos los niños y adultos mayores, y que no existía fundamento para suspender la diligencia. Tampoco se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención transitoria del amparo. La programación de la diligencia de entrega constituye el cumplimiento de una orden judicial adoptada en el marco de un proceso ejecutivo que culminó con la
que justifique la intervención transitoria del amparo. La programación de la diligencia de entrega constituye el cumplimiento de una orden judicial adoptada en el marco de un proceso ejecutivo que culminó con la adjudicación del bien en remate, lo cual, en sí mismo, no representa una amenaza grave e inminente a las garantías fundamentales de la accionante. Conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el cumplimiento de órdenes judiciales en firme no constituye por sí mismo amenaza cierta y grave a los derechos fundamentales. En efecto, la Corte ha señalado que: «la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditados al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgados de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC6442-2019, reiterada en CSJ STC4760-2022, CSJ
STC4102-2023, STC 6508-2023).
5. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la resolución adoptada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 13Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
13Rad. n.° 70001-22-14-000-2025-10254-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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