CSJ - STC18432-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18432-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC18432-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la acción de tutela instaurada por R.A.A.A. e H.G.V.1 contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores -a través de apoderada - reclaman la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, igualdad, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 2

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. R.A.A.A. e H.G.V. fueron investigados por la presunta comisión del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188 del Código Penal). Esto, con ocasión

resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. R.A.A.A. e H.G.V. fueron investigados por la presunta comisión del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes (art. 188 del Código Penal). Esto, con ocasión de la presunta entrega de un hijo recién nacido de N.M.G.N. -pareja del señor R.A.A.A.- a G.E.G.M. a cambio de dinero.

2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco -con sentencia del 14 de agosto de 2019absolvió a los procesados, al considerar que no existía prueba de una transacción comercial, venta o explotación económica de la menor, sino de una entrega informal o adopción irregular asociada a la pobreza, desesperación e ignorancia de los involucrados. La Fiscalía apeló.

2.3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -con proveído del 24 de febrero de 2021revocó la absolución y condenó a R.A.A.A. e H.G.V. como coautores del punible referido, imponiéndoles 72 meses de prisión, multa de 166,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Asimismo, les negó la suspensión condicional, pero concedió la prisión domiciliaria.

2.4. Inconforme, la defensa de los procesados promovió impugnación especial. La Sala de Casación Penal de la CorteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 3 Suprema de Justicia -con sentencia SP087-2026 del 18 de

impugnación especial. La Sala de Casación Penal de la CorteRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 3 Suprema de Justicia -con sentencia SP087-2026 del 18 de febrero de 2026confirmó integralmente la condena.

3. Los gestores censuran que las autoridades confutadas incurrieron en los siguientes defectos. i) procedimental absoluto: por haber admitido y valorado el Informe FPJ-11 del 14 de mayo de 2012 y las certificaciones de Efecty, pese a que, según afirman, no fueron descubiertos ni incorporados oportunamente y su contenido fue introducido mediante el testimonio del investigador. ii) fáctico: al otorgar a los dos giros de $50.000 un alcance demostrativo que no tendrían para acreditar que fueron el precio de la menor y omitir valorar circunstancias de pobreza y vulnerabilidad que ofrecían una explicación alternativa. iii) sustantivo: por desconocer la estricta tipicidad del artículo

188C, la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, al presumir la existencia de una contraprestación y trasladar la carga probatoria a la defensa. iv) motivación insuficiente: por no explicar cómo, depurada la prueba cuestionada, subsistía evidencia suficiente para acreditar el precio, el acuerdo y el dolo. v) desconocimiento del principio de congruencia y afectación del derecho de defensa, al utilizar como fundamento elementos relativos a violencia sexual, reproductiva y de género que no hicieron parte de la acusación. vi) indebida aplicación de la perspectiva de género, por considerar que esta habría desviado el objeto del

utilizar como fundamento elementos relativos a violencia sexual, reproductiva y de género que no hicieron parte de la acusación. vi) indebida aplicación de la perspectiva de género, por considerar que esta habría desviado el objeto del proceso y afectado la imparcialidad. Y, vii) violación del principio de legalidad y no retroactividad, porque se valoró como indicio de la conducta un giro del 3 de junio de 2011,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 4 anterior a la publicación de la Ley 1453 de 2011 que incorporó el artículo 188C.

De conformidad con lo narrado, solicitan que se dejen sin efectos las providencias del 24 de febrero de 2021 y 18 de febrero de 2026. En consecuencia, se les ordene a las accionadas proferir una nueva determinación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena sostuvo que carece de legitimación por pasiva, pues su última actuación fue simplemente cumplir la sentencia SP087-2026 de la Corte Suprema y devolver el expediente, por lo que los reproches de la tutela se dirigen realmente contra esta última decisión. Además, señaló que la sentencia de 2021 ya fue revisada integralmente mediante la impugnación especial, por lo que no puede convertirse la tutela en una nueva instancia.

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apuntaló que la tutela no está llamada a prosperar.

Ciertamente, pretende reabrir debates probatorios ya resueltos en la impugnación especial. Señaló que la

2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia apuntaló que la tutela no está llamada a prosperar.

Ciertamente, pretende reabrir debates probatorios ya resueltos en la impugnación especial. Señaló que la información de Efecty fue legalmente incorporada mediante el testimonio del investigador y que, valorada junto con los demás elementos de prueba, permitió acreditar la entrega de la menor a cambio de dinero más allá de toda duda razonable. Asimismo, afirmó que se verificaron los elementos del delito del artículo 188C y que las consideraciones sobreRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 5 perspectiva de género fueron accesorias y no sustentaron la condena.

3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbaco informó que no tiene actuaciones pendientes dentro del proceso penal cuestionado y que las decisiones objeto de tutela fueron proferidas por el Tribunal Superior de Cartagena y la Corte Suprema de Justicia. Por ello, afirmó que no existe vulneración atribuible a ese despacho y solicitó su desvinculación.

4. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia pidió ser desvinculado por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar aportó algunas piezas procesales y señaló que los funcionarios actuales no laboraban en el despacho para la época de los hechos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque la providencia proferida el 18 de febrero de 2026 no se muestra irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.

para la época de los hechos.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela porque la providencia proferida el 18 de febrero de 2026 no se muestra irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.

2. En efecto, la Sala Especializada confutada empezó por delimitar que la impugnación especial incoada por la apoderada de los procesados gravitaba sobre dos ejes. El primero «se refiere a la apreciación y valoración del material probatorio.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00

6 Según las impugnantes, el tribunal distorsionó su contenido y omitió un análisis integral de todos los elementos de conocimiento que ingresaron al juicio». Y el segundo, se relaciona «con la alegada vulneración al debido proceso probatorio. La discusión sobre este aspecto específico se centra en la legalidad de algunos medios de prueba que sustentaron la condena».

2.1. Para tener mayor claridad del tema debatido, realizó un extensivo análisis del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes por el cual fueron condenados los recurrentes. En ese sentido, además de traer a colación el artículo 188C de la Ley 599 de 2000 -adicionado por el canon 6 de la Ley 1453 de 2011-, enrostró que en la sentencia CSJ SP, 16 oct. 2013, rad. 39257, -reiterada en CSJ SP24532024se coligió que el punible fue escindido del de trata de personas, por cuanto su finalidad era buscar preservar la familia, la sociedad y que el Estado colombiano protejan a los menores de edad. Concluyó que «el delito previsto en el artículo

personas, por cuanto su finalidad era buscar preservar la familia, la sociedad y que el Estado colombiano protejan a los menores de edad. Concluyó que «el delito previsto en el artículo 188C del Código Penal sanciona toda intervención en actos o transacciones en los que un niño, niña o adolescente sea entregado, vendido o traficado con mediación de un precio o cualquier otra retribución».

2.2. Luego, iteró que el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal establece que para condenar a alguien se requiere «el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio». Por tanto, apuntaló que «la decisión de condena supone que se haya superado el estado de duda razonable por razón de un análisis racional de las pruebas introducidas al juicio».Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 7 2.3. Acto seguido, previo a analizar los medios suasorios obrantes en el plenario, acotó que no existía motivo de controversia de cara a las circunstancias en que fue hallada la hija de R.A.A.A. y N.M.G.N. -de días de nacidaen poder de una persona distinta a sus padres.

2.3.1. Habiendo aclarado lo anterior, ofreció lo que sigue frente a los testimonios que demostraban la sustracción de la menor días después del parto.

  • Claudia Patricia Arteaga Ramírez -patrullera de la Policía Nacional e integrante del Grupo de Protección Integral de Infancia y Adolescencia de esa institución-: «declaró en el

sustracción de la menor días después del parto.

  • Claudia Patricia Arteaga Ramírez -patrullera de la Policía Nacional e integrante del Grupo de Protección Integral de Infancia y Adolescencia de esa institución-: «declaró en el juicio que en el mes de octubre de 2011 conoció de un caso en El Carmen de Bolívar, relacionado con la supuesta venta de una niña recién nacida.

Afirmó que ella, en apoyo del grupo de servidores asignados a la investigación de esos hechos, presenció la recuperación de la menor, a quien dejó bajo la protección del ICBF».

  • Jairo Gabriel Vélez Hernández -comisario de familia de El Carmen de Bolívar-: manifestó que el 24 de octubre de 2011 una persona no identificada le informó que en el barrio Ocho de Junio estaban vendiendo una bebé recién nacida.

Ante ello, en cumplimiento de sus funciones de protección de los menores, denunció inmediatamente los hechos ante la Fiscalía y adelantó por iniciativa propia las averiguaciones para comprobar su veracidad. Añadió que, si bien no presenció directamente el rescate de la menor, sí participó posteriormente en las actuaciones para ponerla bajo custodia del ICBF. Señaló que, tras ser informado de suRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 8 recuperación por la Policía de Infancia, acompañó a los funcionarios hasta un hogar sustituto, donde la menor fue entregada por la Policía y el ICBF. Por ello, afirmó que le constaba que la recién nacida había sido recuperada por las autoridades.

  • Jaime Manuel Olivera Rodelo -patrullero de policía-:

entregada por la Policía y el ICBF. Por ello, afirmó que le constaba que la recién nacida había sido recuperada por las autoridades.

  • Jaime Manuel Olivera Rodelo -patrullero de policía-: esgrimió que había localizado la vivienda donde presuntamente ocurrió el parto de la menor y donde encontró a la madre en precarias condiciones de salud, con signos evidentes de un parto reciente y casi inconsciente, al punto de no poder responder adecuadamente. Agregó que, al verificar el lugar y buscar información sobre la menor, se constató que la recién nacida no se encontraba en la vivienda. De igual forma, expresó que, mediante información suministrada por la comunidad, ubicó a H.G.V., quien le proporcionó el contacto de G.E.G.M. Aquella manifestó tener a la menor y, tras ser contactada, la entregó voluntariamente en la estación de Policía, donde fue puesta bajo custodia del

ICBF.

-I.M.P.A.: esbozó que conocía el nacimiento de la niña porque, tras la captura de R.A.A.A., realizó los trámites correspondientes ante el ICBF. Señaló que la niña nació el 21 de octubre y que R.A.A.A. tenía previsto entregarla a una mujer de Cali, razón por la cual posteriormente gestionó ante Bienestar Familiar la situación de la menor.

De lo narrado en precedencia, el ad quem encontró acreditados los siguientes hechos:Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 9

  1. Que en el mes de octubre de 2011 —aproximadamente el día 21—, nació en una vivienda del barrio Ocho de Junio en el

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  1. Que en el mes de octubre de 2011 —aproximadamente el día 21—, nació en una vivienda del barrio Ocho de Junio en el municipio de El Carmen de Bolívar la niña «G.», hija de R.A.A.A. y N.M.G.N. También que ese parto fue atendido por H.G.V., que para la época desempeñaba el oficio de partera en esa comunidad.
  1. Que el 24 de octubre de 2011 —tres días después del parto—, miembros de la policía nacional y el comisario de familia de El Carmen de Bolívar hallaron a N.M.G.N. en su vivienda, en grave estado de salud y con signos evidentes de haber tenido un parto reciente. También, que esta mujer presentaba un trastorno mental y que, para el momento en el que fue hallada, se encontraba casi en estado de inconsciencia.
  1. Que R.A.A.A., junto con H.G.V., entregaron a la niña recién nacida «G.» a G.E.G.M., a quien los funcionarios de policía pudieron localizar porque la segunda de los mencionados les informó quién tenía a la menor y les suministró su número telefónico.
  1. Que G.E.G.M. devolvió voluntariamente a la menor en la estación de policía de El Carmen de Bolívar, desde donde fue trasladada y dejada bajo custodia del ICBF.

2.3.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con la transferencia monetaria que existió por la extracción y traslado de la recién nacida, encontró las siguientes pruebas:

  • Jaime Manuel Olivera Rodelo -patrullero de policía-: aportó una certificación de Efecty que fue considerada

transferencia monetaria que existió por la extracción y traslado de la recién nacida, encontró las siguientes pruebas:

  • Jaime Manuel Olivera Rodelo -patrullero de policía-: aportó una certificación de Efecty que fue considerada relevante para establecer que la entrega de la niña a G.E.G.M. estuvo precedida por pagos de dinero a los acusados. El documento, expedido el 3 de mayo de 2012 por la empresa Efecty, registró dos giros realizados por G.E.G.M.: uno de $50.000 a H.G.V. el 3 de junio de 2011 y otro, por la misma cantidad, a R.A.A.A. el 29 de septiembre de 2011, ambos efectuados antes del nacimiento de la niña.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00

10 De cara a estos documentos aportados por Olivera Rodelo, las abogadas defensoras de los procesados cuestionaron su incorporación. Esto, bajo el argumento de que «los informes de policía judicial no constituyen pruebas en sí mismos, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. En segundo término, afirmaron que la información suministrada por Efecty se obtuvo mediante una consulta en base de datos respecto de la cual no se realizó el control judicial previo ni posterior que la ley exige. Esto, en su criterio, tornaba ilícito ese elemento de prueba lo que imponía su exclusión».

No obstante, en tratándose de los referidos reparos, el ad quem ofreció lo que viene:

59. En relación con el primer reparo, la censura parte de una premisa inexacta. El informe de investigador de campo no fue incorporado como una prueba documental autónoma ni el tribunal

ad quem ofreció lo que viene:

59. En relación con el primer reparo, la censura parte de una premisa inexacta. El informe de investigador de campo no fue incorporado como una prueba documental autónoma ni el tribunal lo valoró de manera independiente al testimonio del funcionario que lo elaboró. Su introducción al debate oral se produjo a través de la declaración del servidor de policía judicial que directamente recaudó la información, esto es, del investigador de la policía judicial Jaime Manuel Olivera Rodelo. Este funcionario compareció al juicio, explicó la manera en la que obtuvo la certificación y pudo ser interrogado durante su testimonio acerca del contenido del informe. En esas condiciones, el medio de conocimiento al que se le concedió valor como prueba es al que se practicó en el juicio, es decir, al testimonio del agente Olivera Rodelo.

Por otro lado, de cara al segundo señalamiento relacionado con la forma en la cual el ente acusador obtuvo la mentada información -si fue mediante una búsqueda selectiva en base de datos que requería control judicial-, la Sala Penal acometió el siguiente análisis. Precisó que esta figura se refiere al acceso directo a sistemas estructurados que contienen información personal y confidencial, cuya consulta puede afectar la intimidad y el habeas data, y que no todo archivo con datos constituye una base de datos paraRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 11 estos efectos. Por ello, el control previsto en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004 opera únicamente frente a sistemas institucionales o profesionales de tratamiento de datos personales, y no respecto de cualquier registro o información suministrada por una entidad. Por ello, apuntaló que:

de la Ley 906 de 2004 opera únicamente frente a sistemas institucionales o profesionales de tratamiento de datos personales, y no respecto de cualquier registro o información suministrada por una entidad. Por ello, apuntaló que:

69. En este punto cabe reconocer que la información relativa al envío y recepción de giros de dinero se puede caracterizar como un dato personal de contenido económico, en cuanto se encuentra vinculado a personas naturales determinadas. Sin embargo, la obtención de una información de esta naturaleza no implica, por sí misma y de manera automática, el acceso a una base de datos estructurada destinada al tratamiento sistemático de información personal en los términos previstos en el artículo 244 de la Ley 906 de 2004.

70. En el caso concreto, la empresa Efecty se limitó a expedir una certificación sobre operaciones específicas realizadas entre personas determinadas, sin que la autoridad que estuviera requiriendo la información —la fiscalía— ingresara directamente a un sistema que almacena datos personales para hacer de manera autónoma una búsqueda, exploración masiva o cruce de información que pudiera afectar la expectativa razonable de intimidad de sus titulares.

71. En este contexto, la fiscalía no realizó una búsqueda selectiva en bases de datos en el sentido definido por la jurisprudencia constitucional. Por esa razón, no resultaba exigible el control judicial previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal que las impugnantes reclamaron sobre la información que el investigador Jaime Manuel Olivera Rodelo obtuvo acerca de los envíos de dinero que G.E.G.M. les hizo a R.A.A.A. e H.G.V. pocos meses antes del nacimiento de la menor «G.».

investigador Jaime Manuel Olivera Rodelo obtuvo acerca de los envíos de dinero que G.E.G.M. les hizo a R.A.A.A. e H.G.V. pocos meses antes del nacimiento de la menor «G.».

72. En resumen, la incorporación de esta prueba al juicio, a través de quien la recaudó, no generó vulneración alguna del debido proceso probatorio y, por lo tanto, su contenido es plenamente susceptible de ser valorado conforme a las reglas de la sana crítica. (Se subraya)

Y, finalmente, destacó que, si bien las abogadas defensoras aseguraron que los giros se realizaron cuando el delito imputado no existía en el ordenamiento colombiano y que, por lo tanto, no podía ser valorado para acreditar elRadicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 12 componente retributivo del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes, lo cierto es que

74. Esta objeción carece de relevancia desde la perspectiva del principio de legalidad que es el que, en últimas, las impugnantes quisieron atacar. En el caso que se examina, el delito se consumó respecto de R.A.A.A. e H.G.V. en el momento en el que ellos entregaron la recién nacida «G.» a G.E.G.M., materializando así la disposición ilícita de la menor con mediación de precio. Esto ocurrió, según lo informaron las pruebas, entre el 21 y el 24 de octubre de 2011, fecha esta última en la que las autoridades lograron la ubicación y restitución de la menor, y momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1453 de 2011.

octubre de 2011, fecha esta última en la que las autoridades lograron la ubicación y restitución de la menor, y momento para el cual ya se encontraba en vigencia la Ley 1453 de 2011.

75. Además, esta tesis defensiva es intrascendente e insostenible.

Pasa por alto que uno de los giros de dinero que G.E.G.M. envió como contraprestación por la entrega de la menor recién nacida, tuvo lugar el 29 de septiembre de 2011. Para esta fecha el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes ya estaba incorporado y tenía plena vigencia en el ordenamiento penal.

2.3.3. Por último, en lo que respecta al segundo eje de la impugnación especial -referente a «si el conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y la declaratoria de responsabilidad penal de los acusados se fundó en una valoración integral y lógica de las pruebas» el fallador colegiado explicó que, aunque varios testigos se retractaron en juicio, sus entrevistas previas solo podían incorporarse como testimonios adjuntos si se cumplían las reglas desarrolladas por la jurisprudencia, particularmente en las sentencias CSJ SP606-2017 (rad. 44950), SP26672019 (rad. 49509), SP934-2020 (rad. 52045) y SP1777-2025.

Conforme a los referidos preceptos, el testigo debía estar disponible física y funcionalmente para declarar, retractarse o modificar sustancialmente su versión, darse lectura integral a la declaración anterior durante el juicio y mediar solicitud de la parte interesada para incorporarla.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 13

o modificar sustancialmente su versión, darse lectura integral a la declaración anterior durante el juicio y mediar solicitud de la parte interesada para incorporarla.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 13 Así las cosas, acotó que, en el pleito de marras, la Fiscalía solo incorporó legalmente como testimonio adjunto la entrevista de I.P.M.M., pues solicitó su lectura en el juicio. Respecto de los demás testigos, las entrevistas únicamente podían emplearse para impugnar su credibilidad, conforme al artículo 403 de la Ley 906 de 2004, que permite utilizar manifestaciones anteriores del testigo con el mentado fin. Poo tanto, encontró acertado que el Tribunal no valorara como prueba las entrevistas previas que la Fiscalía intentó introducir a través de los investigadores Jefferson Arley Cortés Hinestroza y Jaime Manuel Olivera Rodelo, pues no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para convertirlas en testimonios adjuntos y, al estar los declarantes disponibles en juicio, tampoco podían ingresar como prueba de referencia en ausencia de alguno de los supuestos excepcionales del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

2.3.4. Del análisis de los medios de prueba, la Sala de Casación Penal concluyó que

(…) la condena del tribunal contra R.A.A.A. e H.G.V. no se edificó sobre pruebas ilegales ni declaraciones erróneamente valoradas. Los testimonios del comisario de familia, de los investigadores de policía judicial y de la patrullera adscrita al grupo de Infancia y Adolescencia acreditaron de manera convergente, el nacimiento de

Los testimonios del comisario de familia, de los investigadores de policía judicial y de la patrullera adscrita al grupo de Infancia y Adolescencia acreditaron de manera convergente, el nacimiento de la menor «G.», su entrega a una tercera persona ajena al núcleo familiar y la mediación de precio en esa operación. A ello se sumó la certificación expedida por la empresa Efecty y la propia declaración de I.M.P.A., quien confirmó los trámites posteriores ante el ICBF tras la recuperación de la niña. Estos elementos, valorados en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica, ofrecieron un cuadro probatorio coherente, convergente y suficiente para concluir, más allá de toda duda, la ocurrencia del delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes y la responsabilidad penal de los acusados.Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 14

89. En contraste, el análisis intrínseco y extrínseco de los testimonios rendidos por los vecinos de los procesados —tanto los citados por la fiscalía como los convocados por la defensa— no logró debilitar la fuerza de la hipótesis acusatoria. Sus versiones en juicio estuvieron marcadas por contradicciones internas, inconsistencias frente a otros medios de convicción y explicaciones inverosímiles sobre el supuesto engaño del que habrían sido objeto al rendir sus entrevistas. Sus retractaciones, lejos de generar un margen razonable de duda que pudiera favorecer a los acusados, afectaron la credibilidad de la tesis exculpatoria que intentaron sostener.

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

margen razonable de duda que pudiera favorecer a los acusados, afectaron la credibilidad de la tesis exculpatoria que intentaron sostener.

2.4. Corolario de lo discurrido, sentenció que

90. Como resultado de lo anterior y contrario a las razones de la impugnación especial, las pruebas acreditaron que R.A.A.A. e H.G.V., en el mes de octubre de 2011, entregaron a la hija recién nacida de aquél a G.E.G.M. a cambio del pago de dinero en efectivo. De esta manera, su conducta tipificó el delito de tráfico de niños, niñas y adolescentes que el artículo 188C del Código Penal describe y castiga. Asimismo, la Corte no encuentra, como lo sugirieron las recurrentes, que el tribunal hubiera valorado indebidamente las pruebas. Por el contrario, comparte la evaluación y ponderación integral que el ad quem hizo tanto de los medios de conocimiento de la fiscalía como de aquellos que aportó la defensa. También comparte las razones que lo condujeron a otorgar credibilidad al grupo de testigos que ratificó su conocimiento directo sobre los hechos investigados, y negársela a aquellos que se desdijeron de ellos.

91. Por lo tanto, la valoración crítica de la información aportada por las partes en el juicio oral suministra fundamento suficiente para concluir que la fiscalía acreditó su hipótesis más allá de toda duda razonable, en los términos previstos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia emitida en esa instancia es coherente con esa realidad, motivo por el cual será confirmada

3. Para esta Sala, con independencia de que se

Código de Procedimiento Penal. La sentencia emitida en esa instancia es coherente con esa realidad, motivo por el cual será confirmada

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, así como de las piezas obrantes en el plenario,Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-04908-00 15 por virtud de lo cual se concluyó que se demostró más allá de toda duda razonable que los procesados incurrieron como coautores en el delito previsto en el artículo 188C del Código Penal, adicionado por el artículo 6 de la Ley 1453 de 2011.

Ello, con base en las pruebas practicadas en juicio, la certificación de Efecty y los demás elementos suasorios, que acreditaron que R.A.A.A. e H.G.V. entregaron la recién nacida a cambio de dinero. Por otro lado, se razonó que la certificación de Efecty fue incorporada mediante el testimonio del investigador que la obtuvo y no mediante una búsqueda selectiva sujeta al artículo 244 de la Ley 906 de

2004. De lo argüido, se coligió que las pruebas estudiadas en conjunto fueron suficientes para superar la duda razonable exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y confirmar la condena.

3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional

y confirmar la condena.

3.1. Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019).Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-0490

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