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CSJ - STC18433-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18433-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18433-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 1º de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior, dentro de la tutela promovida por C.L.C.V., madre y representante legal de los menores de edad S. y J.P.C. contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia; trámite al cual fueron vinculada las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2021-003XX. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de

Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01 2

ANTECEDENTES

1. La gestora, en la forma indicada, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «mínimo vital», «[a]limentos», «[a]cceso a la justicia» y «[l]egítima [d]efensa», presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. En síntesis, adujo que promovió un ejecutivo de alimentos en contra del progenitor de sus hijos menores de edad, rad. n.º 2021003XX, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia.

Aludió que, en ese trámite, al decretarse el embargo del inmueble con matrícula Nro. XXX-25474, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos hizo la anotación respectiva, « pero no levantó [...] el embargo por cobro coactivo que se encontraba registrado». Refirió que, al aprobarse el remate, en el que le fue adjudicado ese bien como mejor postora, en representación de sus menores hijos, se indicó que, «en caso de existir remanentes[,] se pondrían a disposición» de la Contraloría General de la República; y se dispuso «la cancelación de las medidas cautelares que pesan sobre el bien precitado» (8 may. 2024). Señaló que, librados los respectivos oficios, acudió a la autoridad registral convocada, pero esta «se abstuvo de registrar el remate, argumentando que el embargo por cobro coactivo estaba aún registrado»; tras lo cual solicitó al juzgado accionado emitir nuevo oficio que diera cuenta de que su «proveído

registral convocada, pero esta «se abstuvo de registrar el remate, argumentando que el embargo por cobro coactivo estaba aún registrado»; tras lo cual solicitó al juzgado accionado emitir nuevo oficio que diera cuenta de que su «proveído había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares que pesaran sobre el inmueble rematado», aunque este negó su pedimento (17 oct. 2024).Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01 3 Expuso que contra esa determinación formuló reposición «y en subsidio apelación», sin éxito. El primero, en la medida en que «quien adquiere un bien en un remate [...] lo hace en las mismas condiciones en que lo tenía el ejecutado»; la alzada, porque el trámite es de única instancia (28 nov. 2024), negativa que fue confirmada en sede de queja por la Sala Civil del Tribunal Superior (30 abr. 2024). Se quejó, entonces, de que las actuaciones de las autoridades accionadas constituyen «vía de hecho», toda vez que con ellas «están violando de manera directa el acceso de [sus] menores hijos al pago de los alimentos que le son debidos, a través de la adjudicación que se le hizo de bien».

3. Con base en ello, en esencia, pidió que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia «emitir la providencia para levantar el embargo por cobro coactivo y con ello se haga posible el [r]egistro del [r]emate a favor de [sus] hijos menores de edad » y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «proceder a levantar el embargo coactivo [...] e inscribir el bien

de [sus] hijos menores de edad » y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, «proceder a levantar el embargo coactivo [...] e inscribir el bien adjudicado a nombre de los menores».

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. El juzgado convocado pidió que se niegue la protección invocada, toda vez que no « ha sido vulnerador de los derechos fundamentales invocados de los menores», porque «quien remata recibe el bien en el estado en que el ejecutado lo detentaba».

2. Una representante de la Contraloría General de la República alegó que la demandante « no demuestra cómo la negativa de la inscripción del levantamiento de la medida cautelar está afectando el mínimo vital de sus hijos (...)», pues «no basta simplemente las afirmaciones que realice al respecto».Rad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01

4 ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior denegó el amparo deprecado, porque « lo propio es que se dispongan las cosas en el proceso para adelantar» el trámite al que refiere el inciso 2.º del artículo 465 del Código General del Proceso, esto es, que se haga « la distribución entre todos los acreedores, de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial », como lo sugirió la Contraloría. Anotó, además, que « la sede accionada, al ordenar el remate y hacerlo posteriormente (...), ya ha debido adoptar las disposiciones correspondientes para dar celeridad a este trámite; pero eso no quiere decir que la tutela deba salir avante, pues

Anotó, además, que « la sede accionada, al ordenar el remate y hacerlo posteriormente (...), ya ha debido adoptar las disposiciones correspondientes para dar celeridad a este trámite; pero eso no quiere decir que la tutela deba salir avante, pues a la postre (...) es evidente que no habiendo activado la parte esos mecanismos para que este trámite se agote, una intervención constitucional como la solicitada no tiene cabida». En ese orden, concluyó que « pensar que tras el trámite sugerido por la Contraloría y ordenado por la ley su acción podrá terminar siendo ilusoria [...] es algo contraevidente, por supuesto que [...] esa urgencia por suprimir del folio inmobiliario la anotación de la cautela no es apremiante». IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora, insistiendo en sus argumentos iniciales y profundizando en que la autoridad registral convocada « conservó la medida de embargo inicial de un cobro coactivo, cuando la debió cancelar, pues tenía la primacía de los alimentos de los niños, (...) tal como ocurre cuando hay un embargo de una obligación singular frente a un embargo de un hipotecario».

CONSIDERACIONESRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01

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1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos

toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional, con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (C.C., C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos,

SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. En el caso particular, la demandante censuró que le fuera negada por parte del juzgado convocado su solicitud de emitir oficio en el que se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos elRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01 6 levantamiento del embargo por cobro coactivo que consta en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. XXX-25474; así como la negativa de este último ente para registrar el auto que aprobó el remate del referido inmueble en el ejecutivo de alimentos rad. n.º 2021-003XX.

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, advierte la Sala que confirmará el fallo criticado.

3. Lo anterior, en la medida en que no se ha elevado alguna solicitud ante la autoridad que adelanta el proceso de responsabilidad fiscal, en virtud del cual fue decretado el embargo objeto de reproche, para poner de presente las supuestas irregularidades y pedimentos que a través de este medio se alegan; momento en el que, de considerarlo pertinente,

fiscal, en virtud del cual fue decretado el embargo objeto de reproche, para poner de presente las supuestas irregularidades y pedimentos que a través de este medio se alegan; momento en el que, de considerarlo pertinente, podrá acudir al juzgado convocado para que este, en el ámbito de sus competencias y de hallarlo procedente, adelante las gestiones necesarias para garantizar el respeto a la adjudicación que en su sede se tramitó por la vía del remate. Así las cosas, habida cuenta de que la accionante puede tramitar esos ruegos ante el mencionado ente, al margen de lo que la respectiva autoridad decida, frente a tal pedimento no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad del presente resguardo constitucional, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectaciónRad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01 7 a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.

4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz y, en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. n.º 25000-22-13-000-2025-00642-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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