CSJ - STC18433-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18433-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18433-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-05334-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jannick Gabriel Cruz González contra la Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala Penal; y, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, trámite al cual fueron vinculad as las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2016-02210.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado , reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extracta el siguiente compendio fáctico:Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00

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2.1. Jannick Gabriel Cruz González (y otros), fue procesado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego, por hechos acaecidos en el municipio de Riosucio en abril de 2015, en los que falleció de forma violenta un líder indígena del Resguardo «Cañamomo y Lomaprieta».

El 18 de enero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de

de forma violenta un líder indígena del Resguardo «Cañamomo y Lomaprieta».

El 18 de enero de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, condenó a Cruz González a la pena de 17 años y 6 meses de prisión por los delitos referidos en calidad de cómplice. Contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación el Ministerio Público y la defensa de los procesados.

El 30 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la responsabilidad penal de Cruz González, pero modificó el grado de participación, catalogándolo como determinador, lo que aumentó considerablemente la sanción punitiva a 450 meses de prisión. Decisión contra la cual la defensa formuló recurso de casación.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2026 (SP1322026) la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo del ad-quem, y negó la nulidad que paralelamente fue planteada con el recurso, relacionada con la supuesta falta de defensa técnica durante el juicio.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 3 2.2. Acude el actor a la presente salvaguarda para cuestionar los fallos condenatorios y principalmente el que resolvió no casar la condena impuesta por el tribunal.

En primer lugar, recordó que fue vinculado a los hechos por cuenta del testimonio de quien fue acusado y condenado como autor material del homicidio investigado, que manifestó en unas primeras declaraciones (interrogatorio del 27 de octubre de 2016 y entrevista del 17 de febrero de 2017) que la

por cuenta del testimonio de quien fue acusado y condenado como autor material del homicidio investigado, que manifestó en unas primeras declaraciones (interrogatorio del 27 de octubre de 2016 y entrevista del 17 de febrero de 2017) que la participación de Jannick Cruz González consistió en recibirlo en Riosucio, entregarle el arma de fuego y darle las indicaciones respectivas. Sin embargo, destaca que aquella persona, posteriormente, en la audiencia de juicio oral (del 18 de octubre de 2018) se retractó de su declaración inicial y cambió la versión para sostener que tuvo ningún rol en los hechos y « que sus aseveraciones anteriores tuvieron como propósito acceder a beneficios procesales y punitivos».

Respecto de lo anterior, reprocha la inactividad del abogado defensor que lo asistió durante la audiencia de juicio oral del 10 de octubre de 2018, al no formular objeciones frente a la incorporación de la entrevista rendida (17 de febrero de 2017) por el testigo principal tras su retractación, omitir contrainterrogar sobre sus divergencias y no alegar la presunta ilicitud de dicha prueba.

Asimismo, reprocha que el fallo de casación respaldara la incorporación de la entrevista previa como un testimonio adjunto regular, omitiendo considerar que su ingreso fue posibilitado por la intervención oficiosa del juzgador paraRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 4 subsanar los yerros metodológicos de la Fiscalía, dejando en firme una sanción cimentada en un trámite afectado desde el juicio oral.

Por último, censura especialmente de la sentencia que

4 subsanar los yerros metodológicos de la Fiscalía, dejando en firme una sanción cimentada en un trámite afectado desde el juicio oral.

Por último, censura especialmente de la sentencia que resolvió no casar la del tribunal, el haber ratificado la condena de 450 meses de prisión al modificar su grado de participación y que haya desestimado la nulidad deprecada por la falta de defensa técnica al calificar la inactividad de su abogado como una previa «estrategia defensiva», argumentando que la renuncia al contradictorio y el silencio ante la intromisión del juez « no constituyen un plan técnico legítimo, sino una claudicación de la labor de asistencia».

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efecto la sentencia de casación SP132-2026 del 11 de marzo de 2026 proferida por la Sala de Casación Penal «mediante la cual resolvió no casar la sentencia condenatoria y se denegó la nulidad formulada por afectación al derecho de defensa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala de Casación Penal por intermedio del Magistrado ponente de la decisión recriminada, indicó que mediante la sentencia SP132-2026 del 11 de marzo de 2026 resolvió no casar la condena impuesta a Jannick Gabriel Cruz González por el delito de homicidio agravado. Asimismo, sostuvo que la secretaría judicial de la corporación atendió y respondió de fondo las solicitudes de copias del expediente digital formuladas por el apoderado del procesado .Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00

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sostuvo que la secretaría judicial de la corporación atendió y respondió de fondo las solicitudes de copias del expediente digital formuladas por el apoderado del procesado .Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 5 Finalmente, aclaró que la acción constitucional pretende revivir los mismos planteamientos debatidos en sede de casación sin acreditar una vulneración de garantías fundamentales, razón por la cual solicitó declarar la improcedencia de la tutela y disponer su desvinculación.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a través de la Magistrada sustanciadora de la decisión de segunda instancia, manifestó que mediante providencia del 30 de septiembre de 2021 resolvió el recurso de apelación dentro de la causa penal, confirmando la responsabilidad del accionante por el delito de homicidio e imponiéndole la condición de determinador. A su vez, argumentó que la tutela pretende otorgar al amparo el alcance indebido de una instancia adicional para reabrir discusiones sobre la prueba testimonial de un testigo de cargo y la gestión de la defensa, aspectos previamente valorados en las etapas ordinarias y en casación.

3. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, informó que adelantó el juicio oral bajo la Ley 906 de 2004 e impuso en primera instancia una condena de diecisiete años y seis meses de prisión mediante sentencia del 18 de enero de 2019 . De igual manera, destacó que a lo largo de la actuación se cumplieron las etapas procesales y se garantizó el uso de los recursos de ley a las partes, pronunciamientos que posteriormente fueron revisados en

del 18 de enero de 2019 . De igual manera, destacó que a lo largo de la actuación se cumplieron las etapas procesales y se garantizó el uso de los recursos de ley a las partes, pronunciamientos que posteriormente fueron revisados en apelación y casación . Por consiguiente, afirmó que no se vulneraron prerrogativas fundamentales al accionante y queRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 6 el trámite se ciñó estrictamente a las ritualidades y garantías constitucionales.

4. El Fiscal Primero Seccional de Riosucio, precisó que dicho despacho no tuvo a su cargo la dirección, conocimiento ni la adopción de decisiones dentro de la investigación penal cuestionada, la cual fue tramitada de forma exclusiva por la Fiscalía 04 Seccional de la Estructura de Apoyo de Manizales.

5. La Procuradora 106 Judicial II para Asuntos Penales de Manizales vinculada al trámite, sostuvo que la controversia referente a la prueba testimonial obedeció al libre ejercicio de la estrategia defensiva y constituyó un punto examinado de fondo por la Sala de Casación Penal. Por lo tanto, concluyó que la acción constitucional no es la vía legítima para reabrir debates clausurados ni para pretender reemplazar el criterio de los jueces naturales de la causa.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si, la s autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por el actor, al condenarlo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte

Corresponde a la Corte establecer si, la s autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales denunciadas por el actor, al condenarlo por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones en calidad de determinador (proceso penal radicado 2016 -02210) incurriendo con ello en vía de hecho por defectoRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 7 procedimental absoluto , derivado de la falta de defensa técnica y la parcialidad del juez de primera instancia en la sesión de juicio oral, al haber , supuestamente, guiado oficiosamente al fiscal para incorporar la entrevista previa de un testigo retractado sin oposición ni contradicción de la defensa, situación que se ratificó en la sentencia de casación del 11 de marzo de 2026.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro

haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador yRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 8 tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. Decisión que será objeto de análisis

Si bien el reclamo se dirige contra las sentencias condenatorias de instancia y la que resolvió no casar el fallo del ad-quem, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, proferido el 11 de marzo pasado por la Sala de Casación Penal, por cuanto fue el que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:

«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ

el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834 -00, reiterada en STC2242-2015).

4. Caso concreto – La sentencia cuestionada

En este concreto asunto los presupuestos referidos para habilitar la excepcional procedencia del resguardo contra actos jurisdiccionales no se reúnen, por lo que habrá de anticiparse la negativa del amparo.

Ciertamente, la decisión atacada, proferida en sede de casación, se erige dotada de pertinentes argumentosRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 9 jurídicos y valoración fáctica acorde con el nivel de convicción de los medios de prueba auscultados , la normativa y jurisprudencia que consideró aplicable, todo lo cual lleva a descartar la presencia de una actuación que pueda calificarse como desviada o arbitraria.

4.1. Preliminarmente, l a Sala reseñó las censuras formuladas, una de ellas planteada como nulidad por falta de defensa técnica idónea, y la otra, bajo el tamiz del falso raciocinio (principio de razón suficiente).

Inició abordando el estudio del cargo de nulidad. La Homóloga Penal recordó que la vulneración de la defensa técnica exige demostrar una ausencia real e idónea de asistencia legal que coloque al procesado en un estado de

Inició abordando el estudio del cargo de nulidad. La Homóloga Penal recordó que la vulneración de la defensa técnica exige demostrar una ausencia real e idónea de asistencia legal que coloque al procesado en un estado de indefensión u « orfandad» procesal. Precisó que en el debate oral se cumplieron rigurosamente las pautas jurisprudenciales para la introducción del testimonio adjunto, toda vez que ante la retractación del declarante en la vista pública, la Fiscalía dio lectura a la entrevista previa y el testigo permaneció disponible para ser contrainterrogado por las partes, garantizándose la confrontación probatoria.

Bajo ese panorama, la Corte estimó que la actuación de los defensores no fue negligente ni nominal, sino que respondió a una estrategia táctica legítima orientada a capitalizar la retractación directa del sicario en la audiencia. De igual manera, subrayó que la disconformidad planteada por el nuevo apoderado en casación no demuestra una falla estructural en la garantía constitucional, pues cadaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 10 profesional es libre de trazar la línea defensiva que considere conveniente sin que la falta de éxito de la tesis signifique una lesión al derecho fundamental. En tal sentido subrayó:

«En ese entorno, la actuación de los defensores no se ofrece inaudita de cara a la dinámica defensiva desplegada, cifrándose su estrategia en resaltar la retractación del testigo de cargo, la búsqueda de beneficios punitivos como móvil de una falsa delación y en el caso de CRUZ GONZÁLEZ, se sostuvo que se hallaba en un

su estrategia en resaltar la retractación del testigo de cargo, la búsqueda de beneficios punitivos como móvil de una falsa delación y en el caso de CRUZ GONZÁLEZ, se sostuvo que se hallaba en un bar para el momento en que se cometió el homicidio, presentando su abogado testigos en ese sentido. Por consiguiente, al margen de que esta tesis no tuviese éxito, no se avizora porqué la defe nsa técnica en este asunto fue inexistente, negligente o torpe, mucho menos cuando la crítica sobre el particular se asocia a la seguridad de un resultado conocido.

Por ende, la pregonada vulneración de la garantía es infundada, de cara al contenido esencial del derecho fundamental. El cargo no parte de bases conceptuales consistentes para evidenciar la ausencia fehaciente de condiciones reales de defensa, oposición y contradicción».

Recalcó que, contrario a lo denunciado por el recurrente, de lo extractado de las diligencias del juicio oral, la bancada defensiva sí confrontó las manifestaciones del testigo que incriminó a Cruz González, por lo que, en esa medida, decaía la nulidad formulada, y resaltó que:

«(…) no resulta inconcebible de cara al trasegar en que se dio la retractación de toda la información aportada por Garzón Guapacha en la investigación, para efectos de una estrategia de defensa enmarcada en restar credibilidad a los señalamientos del autor material del delito en contra de terceros, que los entonces togados consideraran que era suficiente, para elaborar su tesis de descargo, apoyarse en la rectificación de esa información inicial. Y así lo hicieron.

Así, el censor construye una hipotética transgresión al derecho de

togados consideraran que era suficiente, para elaborar su tesis de descargo, apoyarse en la rectificación de esa información inicial. Y así lo hicieron.

Así, el censor construye una hipotética transgresión al derecho de defensa desde la percepción de lo que para él sería una gestiónRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 11 óptima, postura que, por sí misma, no es adecuada para acreditar que los procesados no tuvieron la oportunidad de contar con un asesoramiento idóneo, o que se vieron expuestos a un estado de indefensión por dicho motivo, entre otras razones, porque la normatividad ni la práctica judicial establecen parámetros vinculantes de estrategia a seguir en los procesos penales.

Por consiguiente, ha de reiterarse que el derecho de defensa, en su cariz técnico, no se conculca por la llana apreciación que en ese sentido efectúen otros togados en cuanto a la labor adelantada por sus predecesores, porque es lógico que cada profesional , frente a un caso concreto, diagnostique y establezca su propia estrategia defensiva. De manera tal que no coincidir en la misma, no significa que se haya infringido la garantía (CSJ SP, 29 Abr 1999, Rad. 13315)».

En cuanto a la discusión sobre la supuesta incorporación ilegal de la entrevista que rindió quien fue el autor material del homicidio en febrero de 2017, advirtió la

Sala Especializada:

«No se advierten hipotéticos vicios en el recaudo de la prueba que avalen la afirmación relativa a un actuar doloso por parte de los investigadores encargados de documentar esas manifestaciones

Sala Especializada:

«No se advierten hipotéticos vicios en el recaudo de la prueba que avalen la afirmación relativa a un actuar doloso por parte de los investigadores encargados de documentar esas manifestaciones previas, señalamiento huérfano de respaldo probatorio distinto a las conjeturas lanzadas por el censor tendientes a demeritar su labor. Desde esa óptica, los cuestionamientos a sus pesquisas en lugar de asociarse a la presunta falta de defensa técnica estarían vinculados a críticas que recaen en la valoración de la prueba.

Esta dispersión hace que la demanda pierda de vista el deber de acreditar que con las actuaciones que se estiman omitidas resultaba probable obtener un resultado diverso al que es materia de censura. La denuncia oscila en críticas a la introducción de una supuesta prueba ilícita, en el modo en que se debió proceder al incorporarse el testimonio adjunto e incluso en la forma de llevar a cabo el contrainterrogatorio. Pero en ninguno de estos escenarios se explica de forma consistente, por qué el Tribunal habr ía de adoptar un criterio valorativo diferente al que asumió en la decisión atacada, en cuanto al alcance persuasivo de la entrevista del 17 de febrero de 2017 en comento.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 12 En ese contexto, no hay claridad acerca de cuál fue la hipotética irregularidad cometida y eso se refleja en la petición realizada en el cargo segundo, el cual, pese a presentarse por vía de la nulidad, se orienta primordialmente a que se emita una nueva s entencia que excluya de la valoración probatoria el testimonio adjunto. De

el cargo segundo, el cual, pese a presentarse por vía de la nulidad, se orienta primordialmente a que se emita una nueva s entencia que excluya de la valoración probatoria el testimonio adjunto. De otro lado, no se explica a partir de presupuestos objetivos y constatables, porqué en el evento de haberse introducido otras entrevistas de Garzón Guapacha y de recibirse en el juic io el testimonio de Carlos Arturo Ramírez Ramírez, se habría revelado una realidad distinta a la plasmada en la sentencia impugnada, favorable para los procesados».

Así las cosas, señaló la accionada que, no era posible detectar defecto alguno en la gestión defensiva de los apoderados de los procesados, pues además de enfocar su teoría del caso en la retractación del testigo principal, contrainterrogaron a los demás testigos de la fiscalía, solicitaron y fueron decretados a su favor distintos documentos y las mismas declaraciones de los encausados, presentaron teoría del caso, alegatos de cierre y apelaron la sentencia de primer grado, por lo que, la nulidad planteada no podía salir avante.

Ahora, en relación con el reproche por falso raciocinio, la Sala destacó que la infracción al principio de razón suficiente no se configura por la simple discrepancia del recurrente frente a la apreciación probatoria realizada en las instancias.

Al examinar la providencia impugnada, la Corte observó que el tribunal expuso razones sólidas y suficientes para descartar la retractación del testigo por «inverosímil» y otorgar

instancias.

Al examinar la providencia impugnada, la Corte observó que el tribunal expuso razones sólidas y suficientes para descartar la retractación del testigo por «inverosímil» y otorgar valor persuasivo a su entrevista primigenia, en tanto estaRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 13 última contenía datos fisonómicos, personales y operacionales que fueron corroborados periféricamente en la investigación.

Específicamente sobre la situación de Jannick Gabriel Cruz González, resaltó que la información brindada en la entrevista previa detallaba con precisión el acompañamiento logístico, la entrega del arma de fuego y la coincidencia de un tatuaje en el brazo, elementos que resultaban incompatibles con una invención fortuita o el azar, y por lo tanto, aclaró:

«Ahora, si el demandante pretendía suscitar una controversia relacionada con la apreciación de los elementos de convicción sobre los cuales se edificaron indicios que confluyeron a reforzar su tesis, debía explicar si la incorrección del tribunal recayó: i) en la valoración de las pruebas demostrativas de los hechos indicadores, ii) en la inferencia lógica, o iii ) en el proceso de valoración conjunta, al sopesarse la articulación, convergencia y concordancia de los indicios entre sí y entre éstos y las restantes pruebas (CSJ SP, 02 Ago. 2001, Rad. 12062, CSJ SP, 26 Nov. 2003, Rad. 11135). Empero, el planteamiento en ese sentido no supera lo genérico, en detrimento del carácter rogado de la casación.

2003, Rad. 11135). Empero, el planteamiento en ese sentido no supera lo genérico, en detrimento del carácter rogado de la casación.

En estas condiciones, el cargo primero no solo se aparta de evidenciar la presencia de una inconsistencia formal en la construcción de los argumentos de la sentencia, sino que además se ofrece infundado de cara al texto de la providencia. Por contera, tampoco prospera».

En consecuencia, concluyó que los juzgadores edificaron la condena mediante una valoración articulada de la sana crítica y del comportamiento del testigo en audiencia, desvirtuando la pretendida ausencia de fundamentación lógica.Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 14

4.2. Así las cosas, como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del remedio extraordinario impetrado, las pruebas aportadas y practicadas en el juicio para concluir que el examen y alcance demostrativo que el ad-quem les confirió fue razonable y congruente con el contexto fáctico investigado ; sumado a que, no encontró configurada la nulidad invocada por la supuesta falta de defensa técnica , que soportó el recurrente únicamente en una diferencia de postura o de criterio profesional en cuanto al abordaje del testigo de cargo y su retractación; en todo caso, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, distante de edificar la arbitrariedad denunciada.

Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un

por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, distante de edificar la arbitrariedad denunciada.

Ahora, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la s ana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cua les se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,Rad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 15 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC15 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo » sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.

Finalmente, resulta claro que los argumentos expuestos por el promotor, de la manera en que los formuló son clara evidencia que pretende anteponer su propia comprensión a la de los accionados y atacar, por esta senda, las decisiones que le fueron desfavorables, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario.

Y es que, aunque el actor señaló lo s supuestos yerros que en su sentir cometió la Sala tutelada al momento del ejercicio deductivo y de hermenéutica, observa la Corte que en realidad lo que hace es insistir en puntos agotados y resueltos de fondo en ese escenario de cierre; es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

5. Por las razones precedentes, se impone la negativa

contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

5. Por las razones precedentes, se impone la negativa del auxilio porque lo pretendido por el accionante desconoceRad. n°. 11001-02-03-000-2026-05334-00 16 la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persigue es hacer prevalecer una determinada tesis por sobre la del fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamen te lo es, un instrumento excepcional y residual.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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