CSJ - STC18434-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18434-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18434-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yilmar Oriol Rangel Capacho contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa urbe, trámite al cual se vincularon los partícipes en el declarativo n.° 2023-00125.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la justicia y la eficacia judicial, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

2. En síntesis, adujo que promovió demanda de responsabilidad civil ex tracontractual contra la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. — MovistarRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

2 Colombia, radicado n.° 54518-31-12-001-2023-00125, tramitada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona.

Relató que el referido despacho, en sentencia de 21 de julio de 2025, negó sus pretensiones «por cuanto concluyo la falta de demostración del hecho generador del daño y la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la empresa y los perjuicios

julio de 2025, negó sus pretensiones «por cuanto concluyo la falta de demostración del hecho generador del daño y la relación de causalidad entre la conducta atribuida a la empresa y los perjuicios implorados». Presentó recurso de apelación ; sin embargo, mediante providencia de 27 de febrero de 2026, el Tribunal Superior confirmó íntegramente la decisión de primer grado «considerando que la carga de la prueba es innegable en la actividad litigiosa». Cuestionó la valoración probatoria efectuada por las autoridades judiciales y sostuvo que, con ello, se vulneraron sus derechos fundamentales. Agregó que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado en auto de 12 de marzo de 2026.

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 21 de julio de 2025 y ordenarle al despacho de primera instancia « dictar sentencia efectuando una valoración integral, conjunta y razonada de la totalidad del material probatorio».

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Las autoridades judiciales accionadas se limitaron a remitir el enlace de acceso al expediente digital.

CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

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1. La acción de tutela es un mecanismo extraordinario establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los

subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii ) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (ii i) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv ) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC, SU-813 de 2007).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico,

(CC, SU-813 de 2007).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

4 motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Con este resguardo constitucional el accionante eleva sendos cuestionamientos a las providencias dictadas en el declarativo n.° 2023-00125 y si bien pidió dejar sin efectos únicamente el fallo de primera instancia de 21 de julio de 2025, lo cierto es que ello cobija la sentencia del ad quem de 27 de febrero de 2026, a la cual se circunscribe el análisis constitucional por ser la que definió el asunto cuestionado.

3. Analizada la queja constitucional, la Sala anuncia que declarará improcedente la acción de tutela implorada toda vez que, al margen del problema jurídico de fondo planteado, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de procedencia que gobiernan este mecanismo de amparo.

3.1. En efecto, fíjese que el actor promovió el resguardo constitucional el 11 de septiembre de 2026, esto es , seis meses y quince días con posterioridad a la sentencia de 27 de febrero de 2026 que definió el asunto que cuestiona al confirmar la providencia de primera instancia que pretende dejar sin efectos, por lo cual se incumple el presupuesto de

meses y quince días con posterioridad a la sentencia de 27 de febrero de 2026 que definió el asunto que cuestiona al confirmar la providencia de primera instancia que pretende dejar sin efectos, por lo cual se incumple el presupuesto de la inmediatez, esto es, el plazo que la jurisprudencia considera razonable para la interposición del amparo , a saber, seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Recuérdese que este presupuesto adquiere relevancia cuando la censura se circunscribe a una providencia judicialRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

5 y su análisis requiere mayor rigor , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e, inclusive, la autonomía e independencia judicial. Esa es la postura reiterada de esta Corte, «En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente , en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (CSJ, STC10554-2018 reiterando STC12196-2014).

3.2. Aunado a lo anterior, el promotor no agotó en debida forma el medio de defensa extraordinario procedente contra la sentencia de 27 de febrero de 2026, pues, aunque interpuso el recurso de casación, su concesión fue denegada

3.2. Aunado a lo anterior, el promotor no agotó en debida forma el medio de defensa extraordinario procedente contra la sentencia de 27 de febrero de 2026, pues, aunque interpuso el recurso de casación, su concesión fue denegada mediante auto de 12 de marzo de 2026 , determinación que no fue objeto del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que resultaba procedente (artículos 318 y 352 del Código General del Proceso) ; todo lo cual denota un comportamiento incurioso.

Por tanto, la discusión respecto a los defectos que atribuye a las sentencias reprochadas en torno a una indebida valoración probatoria pudo ser puesta de presente con ese mecanismo extraordinario o, al menos, debió haber agotado su formulación en debida forma . Por ello, no puede pretender enmendar su falta de diligencia con esta acción de tutela. Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le seanRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

6 adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).

4. En definitiva, se impone declarar la improcedencia del amparo porque la acción se promovió cuando ya había transcurrido el término razonable para acudir a ella y porque el actor no agotó adecuadamente los recursos procedentes frente a la negativa de conceder la casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

el actor no agotó adecuadamente los recursos procedentes frente a la negativa de conceder la casación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05413-00

7

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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