CSJ - STC18435-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18435-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18435-2026 Radicación No. 11001-22-10-000-2026-01810-01 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2026, en la acción de tutela interpuesta por Luis Danilo Pacheco Ulloa contra el Juzgado Treinta y Siete de Familia de esta ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho de radicado n° 2022-00796.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna, derecho de petición, debido proceso , igualdad y acceso a laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
2 administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Manifestó que convivió durante más de 25 años con Luz Marina Arias Cuervo hasta su fallecimiento el 15 de enero de
2022. Posteriormente, fue reconocido por Colpensiones como compañero permanente sobreviviente y reconoció administrativamente la sustitución pensional a su favor; no obstante, cuando solicitó el pago de las mesadas pensionales
2022. Posteriormente, fue reconocido por Colpensiones como compañero permanente sobreviviente y reconoció administrativamente la sustitución pensional a su favor; no obstante, cuando solicitó el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas en vida por la causante entre el 8 de julio de 2014 y el 15 de enero de 2022, la entidad negó la reclamación argumentando que la cuantía superaba los límites del pago administrativo a herederos y que era necesaria adelantar actuaciones judiciales relacionadas con la unión marital de hecho.
Adujo que ante el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá adelanta proceso de unión marital de hecho desde el año 2022 sin que a la fecha se haya dictado sentencia. Mencionó que con antelación ya había formulado una acción de tutela por mora judicial (rad. 2024-00493), en la que se declaró la existencia de un hecho superado, pero se advirtió a los juzgados involucrados para que evitaran nuevas dilaciones; sin embargo, señala que la demora persiste , lo que le impide acceder a los recursos pensionales reclamados.
Considera que, por una parte, el Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá no ha definido oportunamente el proceso de unión marital de hecho y, por la otra, Colpensiones condiciona el pago de las mesadas causadas yRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
3 no cobradas a la culminación de dicho litigio, lo cual produce una vulneración de sus derechos fundamentales porque es una persona adulta mayor cuya subsistencia depende de ingresos derivados de la seguridad social y cuya condición de
3 no cobradas a la culminación de dicho litigio, lo cual produce una vulneración de sus derechos fundamentales porque es una persona adulta mayor cuya subsistencia depende de ingresos derivados de la seguridad social y cuya condición de compañero permanente ya fue reconocida administrativamente.
2. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Treinta y Siete de Familia de B ogotá que adopte las medidas necesarias para culminar el proceso referido y a Colpensiones que resuelva su petición relacionada con el pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas , sin imponer exigencias o cargas no previstas en la ley.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones más relevantes surtidas en el proceso declarativo y advirtió que no ha vulnerado en lo absoluto los derechos enunciados por el accionante, pues se ha cumplido con el trámite procesal propio del caso.
2. El Juzgado D ieciséis de Familia de esta ciudad informó que el 13 de abril de 2023 dispuso el envío del proceso en comento al Juzgado accionado, en cumplimiento del Acuerdo CSBTA-14 de 16 de marzo de 2023.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
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3. Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del hecho vulnerador y que la mora judicial reclamada no obedece a dilaciones injustificadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
por pasiva, inexistencia del hecho vulnerador y que la mora judicial reclamada no obedece a dilaciones injustificadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, luego de concluir que, aunque el proceso de clarativo de unión marital de hecho mencionado evidenciaba periodos de inactividad judicial, la paralización actual del trámite no era atribuible al Juzgado de conocimiento, sino a la falta de vinculación y notificación de la heredera Blanca Cecilia Arias Cuervo, persona cuya existencia fue advertida durante la audiencia de 19 de agosto de 2025, por lo que, hasta que no se practique correctamente dicha notificación, e l despacho judicial está impedido para avanzar hacia la etapa procesal subsiguiente, por tratarse de una carga procesal del demandante.
En relación con Colpensiones, consideró improcedente la tutela porque la discusión era de contenido patrimonial; además, destacó que, mediante Resolución SUB264874 de 20 de agosto de 2024, se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor del reclamante , circunstancia que permite verificar la protección de su mínimo vital, y advirtió que el actor no aportó las resoluciones mediante las cuales presuntamente se negó el pago de las mesadas causadas y no cobradas por la causante . Tampoco halló cumplido el presupuesto de inmediatez, en lo que concierne con la respuesta administrativa de 21 octubre de 2024 , enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
5 tanto que la presentación de la tutela se dio en agosto de 2026.
con la respuesta administrativa de 21 octubre de 2024 , enRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
5 tanto que la presentación de la tutela se dio en agosto de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
El actor insistió en que la mora judicial alegada es atribuible exclusivamente al Juzgado accionado, sin que la carga de notificar a Blanca Cecilia Arias Cuervo desvanezca esas dilaciones ya acreditadas ni justificar la negativa total del amparo, especialmente por su condición de un adulto mayor. En cuanto a Colpensiones, el impugnante afirmó que las resoluciones que negaron el pago de las mesadas causadas y no cobradas se encuentran bajo custodia de la propia entidad accionada y pudieron ser requeridas oficiosamente. Adujo que el reconocimiento de la sustitución pensional mediante Resolución SUB264874 de 20 de agosto de 2024 tiene relevancia constitucional porque demuestra que la entidad ya verificó la condición de compañero permanente sobreviviente ; de ahí que resulta desproporcionado mantener bloqueado el retroactivo pensional mientras culmi nan actuaciones judiciales y administrativas.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Luis Danilo Pacheco Ulloa cuestiona, por una parte, la tardanza del Juzgado Treinta y Siete de Familia de Bogotá en definir laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
6 instancia del proceso de declaración de unión marital de hecho que él interpuso, y por la otra, que Colpensiones
6 instancia del proceso de declaración de unión marital de hecho que él interpuso, y por la otra, que Colpensiones acceda a su petición de pago de las mesadas pensionales causadas y no cobradas por su excompañera Luz Marina Arias Cuervo, sin imponer exigencias o cargas no previstas en la ley.
2. La acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.
Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección solo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedec e a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.
STC9857-2025; STC16819-2026).
En el mismo sentido se ha dicho que,
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ. STC5597 -2025; STC11541-2026) (se resalta).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que,
la mora judicial es injustificada (CSJ. STC5597 -2025; STC11541-2026) (se resalta).
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
7 mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque,
(...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directame nte imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotami ento de las etapas o la totalidad del proceso (…)
En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de carga s procesales (CC. SU -453 de 2020 ; STC11541-2026) (se destaca).
3. Ausencia de vulneración.
3.1. Para lo que aquí interesa, esta Sala no desconoce que entre las actuaciones judiciales surtidas en el proceso
destaca).
3. Ausencia de vulneración.
3.1. Para lo que aquí interesa, esta Sala no desconoce que entre las actuaciones judiciales surtidas en el proceso verbal referido transcurrieron períodos prolongados e injustificados. A proximadamente un año entre la remisión del expediente y la admisión de la demanda , cinco meses para pronunciarse sobre la irregularidad de una notificación y otros cinco meses para resolver los recursos interpuestos contra dicha decisión, demora que carece de justificación.
Sin embargo, el estado actual del proceso impide que el amparo prospere. De la revisión del expediente se evidencia que el trámite se encuentra paralizado por la falta de vinculación de Blanca Cecilia Arias Cuervo, heredera de laRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
8 causante Luz Marina Arias Cuervo, cuya existencia fue advertida durante la audiencia de 19 de agosto de 2025.
Desde ese momento el proceso quedó condicionado a la integración del contradictorio, actuación o carga procesal que corresponde adelantar a la parte demandante , aquí accionante. Entonces, mientras esa notificación no se surta en legal forma , el Juzgado de conocimiento se encuentra imposibilitado jurídicamente de avanzar a la etapa procesal subsiguiente con miras a dictar la sentencia respectiva.
Luego, aunque existieron dilaciones en etapas anteriores, para la fecha en que se profiere esta decisión constitucional no se configura vulneración actual susceptible de corrección mediante tutela. La actuación pendiente ya no depende del juez sino de la integración regular del contradictorio. En consecuencia, no procede impartir una orden para que el despacho culmine inmediatamente el
de corrección mediante tutela. La actuación pendiente ya no depende del juez sino de la integración regular del contradictorio. En consecuencia, no procede impartir una orden para que el despacho culmine inmediatamente el litigio, porque ello implicaría desconocer garantías procesales de terceros que aún no han sido válidamente vinculados.
3.2. Respecto de Colpensiones, también se advierte la improcedencia del amparo básicamente por tres razones:
Mediante Resolución SUB264874 de 20 de agosto de 2024, Colpensiones reconoció a Luis Danilo Pacheco Ulloa como compañero permanente sobreviviente y beneficiario de la sustitución pensional, prestación que como lo dijo el propio impugnante, «actualmente continúa produciendo efectosRad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
9 económicos», es decir, el mínimo vital del actor est á garantizado.
Lo que reclama el señor Pacheco Ulloa no es el reconocimiento de la sustitución pensional ni una prestación indispensable para acceder al sistema de seguridad social, sino el pago de las mesadas causadas y no cobradas por la causante antes de su fallecimiento , esto es, una acreencia patrimonial distinta de la prestación periódica actualmente percibida por el accionante. Luego, para que se resuelva dicha discusión el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios de control judicial sobre actos administrativos o controversias prestacionales frente a Colpensiones , por lo que este escenario residual y subsidiario no es el idóneo para debatir la problemática planteada.
Adicionalmente, el 21 de octubre de 2024 la
controversias prestacionales frente a Colpensiones , por lo que este escenario residual y subsidiario no es el idóneo para debatir la problemática planteada.
Adicionalmente, el 21 de octubre de 2024 la administradora de pensiones accionada respondió la petición que el accionante presentó el 10 de octubre ese año, lo que significa que tampoco se cumple el presupuesto de inmediatez, si se tiene cuenta que, entre esta última actuación y la presentación de la tutela en agosto de 2026, transcurrieron más de los 6 meses establecidos por esta Sala como plazo máximo para activar la jurisdicción constitucional.
4. Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.Rad. n° 11001-22-10-000-2026-01810-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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