🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18436-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18436-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18436-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la impugnación a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de octubre de 2025 dentro de la acción de tutela promovida por Flabio César Sánchez Rivera contra el Juzgado Noveno de la misma especialidad y ciudad ; tramite al que fueron vinculados Tatiana Lizeth Sánchez Menco, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-, el Defensor de Familia y el Procurador Judicial adscritos a la autoridad accionada.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y petición pres untamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En lo que interesa al asunto se tiene que Anita Menco Benthan actuando en representación de la entonces menor de edad Tatiana LizethRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01

2 Sánchez Menco inició ejecutivo de alimentos en contra del gestor (rad n.° 2022-00440) allegando como título ejecutivo una copia de la audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Familia de Riohacha dentro del proceso 2013-00527. El asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que

conciliación de 4 de febrero de 2014 ante el Juzgado de Familia de Riohacha dentro del proceso 2013-00527. El asunto correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá que libró mandamiento de pago y decretó el embargo del 30% de la asignación mensual de retiro del accionante (23 feb. 2023). El 2 de mayo de 2024 lo tuvo por notificado; posteriormente le concedió amparo de pobreza y ordenó la suspensión del embargo teniendo en cuenta que los depósitos superaban el límite de la medida. (14 feb. 2024) En petición del 23 de octubre de 2024 el ejecutado solicitó la terminación del litigio, el levantamiento de las cautelas y la entrega de los dineros retenidos, petición ultima que se negó en proveído de 5 de diciembre siguiente. El 3 de julio de 2025 el funcionario judicial decretó las pruebas solicitadas por las partes y fijó el 11 de noviembre la fecha para realizar la audiencia de que trata el artículo 392 de la norma procesal. En este contexto estima lesionadas sus garantías fundamentales en la medida que se libró mandamiento de pago sin la existencia real de un título, aunado a que «el Juzgado de Familia Noveno abrió dicho proceso en Bogotá sin tener en cuenta que la menor de edad para la fecha (…) estaba radicada en Riohacha la Guajira al igual que su señor padre”» y no resolvió completamente la petición que elevó el 23 de octubre de 2024.

3. En consecuencia, pretende que se le ordene al juez « [e]mitir una respuesta de fondo y efectiva al derecho de petición presentado el 23 de octubre

que elevó el 23 de octubre de 2024.

3. En consecuencia, pretende que se le ordene al juez « [e]mitir una respuesta de fondo y efectiva al derecho de petición presentado el 23 de octubre de 2024» y «[r]evisar su competencia territorial y la legalidad del embargo decretado».Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01

3

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Noveno de Familia de esta capital relató las actuaciones adelantadas en el juicio ejecutivo advirtiendo que el accionante no presentó recurso alguno en contra del mandamiento de pago, que el embargo se encuentra actualmente suspendido y que « las exceptivas propuestas a través de la apoderada en amparo de pobreza que lo representa, serán resueltas en la oportunidad procesal pertinente, y de acuerdo a la prosperidad o no de las mismas, se dispondrá lo que corresponda frente a la entrega de dineros solicitados».

2. Tatiana Lizeth Sánchez Menco se pronunció frente a los hechos y pidió negar el amparo solicitado.

3. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares señaló su falta de legitimación en la casusa por pasiva.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Tribunal de primer grado negó las pretensiones. Al efecto indicó que: i) con respecto a la petición del 23 de octubre de 2024 no se cumple el requisito de inmediatez; ii) el proceso se ha adelantado « conforme a

El Tribunal de primer grado negó las pretensiones. Al efecto indicó que: i) con respecto a la petición del 23 de octubre de 2024 no se cumple el requisito de inmediatez; ii) el proceso se ha adelantado « conforme a derecho, sin evidenciar actuar caprichoso o antojadizo del funcionario judicial que vulnere los derechos fundamentales invocados»; y iii) el accionante « omitió formular el recurso de reposición contra el auto que libró el mandamiento de pago, medio de reproche idóneo para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante solicitando la nulidad de la actuación de la presente tutela por la falta de vinculación de sus demás hijos « quienesRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 4 podrían verse directamente afectados » y la Registraduría Nacional del Estado Civil «que podría verificar y certificar los vínculos». Además, señaló que « los descuentos a la mesada se mantienen vigentes » por lo que sí se cumplen el presupuesto de la inmediatez, reiteró la falta de respuesta a su petición y advirtió que no conto con una defensa técnica y que « [l]os recursos procesales no resultaban eficaces para detener el perjuicio económico inmediato por descuentos sobre su pensión».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario

actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En tal caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad con el fin de restablecer el orden jurídico aparentemente quebrantado, a saber: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela». (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007) Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo,

y SU-813 de 2007) Así mismo, superadas las anteriores exigencias es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficienteRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 5 motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

2. Examinada la acción de tutela invocada, pronto se advierte la confirmación del fallo criticado por las siguientes razones. 2.1. Acerca de la nulidad.

Preliminarmente debe indicarse que la petición invalidatoria habrá de rechazarse por virtud de lo dispuesto en el cuarto inciso del artículo 135 del Código General del Proceso1, según el cual «el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta» de las previstas en el ordenamiento jurídico. Lo anterior en la medida que, en su exposición, el accionante no encuadró su reclamo en ninguna de las causales consagradas en el artículo 133 ibidem y mucho menos demostró por qué la actuación debía invalidarse, pues solo se limitó a manifestar que -a su juicioera necesaria la vinculación de sus demás hijos (que no hicieron parte en el proceso ejecutivo) y la Registraduría Nacional del Estado Civil para acreditar tal vinculo. Aunado a lo anterior, el artículo 135 del Código General del Proceso, en el cual se encuentran reguladas las pautas para alegar la nulidad, señala que « [l]a nulidad por (...) falta de notificación o

Proceso, en el cual se encuentran reguladas las pautas para alegar la nulidad, señala que « [l]a nulidad por (...) falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada », de suerte que el actor no demostró una afectación a su debido proceso. Por tanto, carece de legitimación e interés para suplicar la invalidación de lo actuado. 1 Aplicable a los asuntos de tutela por expresa remisión del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (que recoge el canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991).Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 6 Esa ausencia de carga argumentativa y demostrativa va en contravía de los postulados de taxatividad y acreditación que rigen el instituto de las nulidades, pues no solo basta con que se alegue la incursión en alguno de los supuestos señalados en la disposición legal en comento, sino que se requiere que quien formule una petición de esa índole plantee los fundamentos de hecho y de derecho en los que basa tal postulación. Por tanto, lo procedente es rechazar de plano la solicitud invalidatoria. 2.2. Sobre la petición del 23 de octubre de 2024. De forma reiterada, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el

cuanto las súplicas, solicitudes y/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza están gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipológica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (STC80232020, reiterada en STC1062023 y STC13776-2023). De esta forma, cuando a través de la acción de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petición por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna

improcedente.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 7 En ese caso, a través de «derecho de petición» de la fecha referenciada el accionante pidió al juez accionado la terminación del litigio, el levantamiento de las cautelas y la entrega de los dineros retenidos, siendo evidente que tales solicitudes tienen que ver con aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente, de tal suerte que lo que eventualmente trasgredido sería el debido proceso del accionante. Conforme con ello, mediante auto del 5 de diciembre de 2024 el funcionario judicial accionado se pronunció acerca de tales peticiones; pronunciamiento que el gestor cuestiona en la medida que no las resolvió «de fondo». Sin embargo, para la Corte tal reproche no cumple el requisito de inmediatez pues la acción solo se formuló hasta el 7 de octubre de 2025 superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Al respecto se ha indicado: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del

funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Tal situación impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia deRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 8 arbitrariedades por parte de la autoridad convocada y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. Además, en este caso la circunstancia alegada por el accionante para pretender soslayar este presupuesto no resulta suficiente en tanto que, conforme lo indicó el juez de instancia, actualmente se encuentra suspendido el embargo decretado. 2.3. Acerca de la « inexistencia del título » y la presunta falta de competencia. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del

2.3. Acerca de la « inexistencia del título » y la presunta falta de competencia. La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

En este sentido, del recuento fáctico realizado en los antecedentes y

Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01).

En este sentido, del recuento fáctico realizado en los antecedentes y de la revisión del expediente del ejecutivo, se advierte que el accionante no formuló reparo alguno frente al auto que libró mandamiento de pago (23 feb. 2023). Escenario en el cual pudo poner de presente las alegaciones que presenta en torno a la inexistencia del título ejecutivo y la falta deRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 9 competencia del juez de conocimiento, por lo que deviene impropio pretender que a través de este mecanismo se expongan, valoren y resuelvan circunstancias y argumentos que no se pusieron de presente en la oportunidad respectiva. Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ». (CSJ STC1286-2014, citada en la STC49972022 y la STC410-2023).

Y es que, si bien el accionante pretende la concesión del amparo de manera transitoria, lo cierto es que no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente,

perjuicio irremediable con las características exigidas para activar de manera excepcional este remedio supralegal. Para lograr ese cometido no basta con efectuar manifestaciones sin fundamento probatorio suficiente, dado que, estos se tornan necesarios para determinar la imperiosaRad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01 10 necesidad de inmiscuirse en el caso concreto. Sobre las características de dicha figura esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.». (CSJ STC723-2021). 2.4. Por demás, resulta oportuno aclarar que esta Sala especializada ha precisado que la presunta negligencia del abogado nombrado de oficio tampoco es motivo para la prosperidad del resguardo, pues: «(…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su

nombrado de oficio tampoco es motivo para la prosperidad del resguardo, pues: «(…) según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión ». (CSJ, STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04000-2016-00905-01, reiterada en

STC997-2021 y STC6126-2025).

julio de 2016, rad. n.° 11001-02-04000-2016-00905-01, reiterada en

STC997-2021 y STC6126-2025).

3. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-01708-01

11 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...