CSJ - STC18436-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18436-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Cayetano González Castro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad . Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001310300720240023000.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2. Del escrito de tutela y del expediente remitido , se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 2 2.1. Cayetano González Castro promovió demanda contra José Isidro López Fajardo y Gladys Cadena Castillo para que se declarara la resolución del contra to de promesa de compraventa suscrito entre las partes el 26 de agosto de 2019 y el otrosí del 11 de septiembre de 2019, respecto al inmueble con FMI n° 50N-718733, se condenaran al pago de la cláusula penal y al pago de perjuicios. Los demandados se opusieron a las pretensiones y plantearon demanda de reconvención para que se declarara que Cayetano González
la cláusula penal y al pago de perjuicios. Los demandados se opusieron a las pretensiones y plantearon demanda de reconvención para que se declarara que Cayetano González Castro incumplió el mencionado contrato , se condenara a cumplirlo, pagar la cláusula penal y los perjuicios.
2.2. En sentencia del 15 de abril de 2026, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá , emitió sentencia en la que i) declaró como viciado de nulidad absoluta el contrato objeto del litigio; ii) negó las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención; iii) ordenó a José Isidro López Fajardo y Gladys Cadena Castillo la restitución del predio identificado con FMI n° 50N-718733 de Bogotá, a favor de Cayetano González Castro; iv) ordenó a Cayetano González Castro restituir el inmueble de mayor extensión, identificado con FMI n° 070-21030, ubicado en Tunja, en favor de José Isidro López Fajardo y Gladys Cadena Castillo; y, v) luego de calcular la correspondiente compensación, ordenó a Cayetano González Castro pagar en favor de José Isidro López Fajardo y Gladys Cadena Castillo la suma de $118.390.682.70, que debería indexarse conforme al IPC . Frente a esa decisión los demandados principales y demandantes en reconvención presentaron recurso de apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 3
2.3. El 8 de julio de 2026, el tribunal accionado emitió fallo en el que modificó el ordinal quinto de la sentencia de
apelación.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 3
2.3. El 8 de julio de 2026, el tribunal accionado emitió fallo en el que modificó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado , y en su lugar dispus o: «QUINTO: ORDENAR a CAYETANO GONZÁLEZ CASTRO restituir en favor de JOSÉ ISIDRO LÓPEZ FAJARDO y GLADYS CADENA CASTILLO la suma de doscientos quince millones doscientos cuarenta y tres mil novecientos ochenta y siete pesos con setenta y cinco centavos ($215.24 3.987,75), (…), ello dentro de los cinco (5) días posteriores a su ejecutoria, suma que deberá indexarse conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC)» . En lo demás, confirmó la sentencia apelada y conden ó al demandado en reconvención a asumir el 70% de las costas causadas en esa instancia.
2.4. Por auto del 29 de julio de 2026 el tribunal negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia formulada por el demandante principal.
2.5. El 31 de julio de 2026, el Juzgado a quo denegó la solicitud elevada por el accionante para la « práctica de una liquidación complementaria de las restituciones mutuas ordenadas en sentencia», tras argumentar el fallador que la «inconformidad relacionada con la valoración probatoria efectuada, la determinación de los montos reconocidos o el alcance de las restituciones ordenadas corresponde ser planteada y resuelta dentro del trámite del recurso de apelación actualmente en curso».
relacionada con la valoración probatoria efectuada, la determinación de los montos reconocidos o el alcance de las restituciones ordenadas corresponde ser planteada y resuelta dentro del trámite del recurso de apelación actualmente en curso».
3. El promotor sostiene que, en la sentencia de primera instancia al liquidar los dineros a restituir a los demandados principales, se indicó que ellos habían realizado un pago por $36.000.000 al Fondo Nacional del Ahorro - FNA, el 26 deRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 4 agosto de 2019 , suma que se indexó « fraudulentamente» en $54.836.843.64. Sin embargo, según el extracto del FNA adosado « no existió ninguna consignación, depósito, ni desembolso patrimonial por parte de los demandados. El registro contiene el código interno "PAGRES" (Pago por Reestructuración / Ajuste de Intereses contables del FNA ligado a fondos de ADRES). Es decir, fue un movimiento contable interno de la entidad financiera y NO un pago del demandado». Sostiene que ese aspecto fue puesto de presente al tribunal al descorrer el traslado del recurso de apelación , «solicitando la respectiva adición y corrección de las restituciones ». No obstante, fue desestimado en auto del 29 de julio de 2026 con el argumento «formalista» consistente en que era extemporáneo, pues no presentó apelación.
Indica que, se le ordenó restituir el predio de Tunja , pero este se encuentra ocupado por la fuerza por el demandado José Isidro López Fajardo . Además, que se liquidaron los frutos de ese inmueble sobre $500.000 y
Indica que, se le ordenó restituir el predio de Tunja , pero este se encuentra ocupado por la fuerza por el demandado José Isidro López Fajardo . Además, que se liquidaron los frutos de ese inmueble sobre $500.000 y $400.000, «desconociendo la confesión directa de Cayetano en su interrogatorio, en el que precisó haber recibido un pago total y único de $250.000 mensuales».
4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos, parcialmente, la sentencia del 8 de julio de 2026 y el auto que negó su aclaración, y en su lugar se ordene la expedición de una nueva sentencia que i) excluya o declare cumplida la orden de restitución del predio de Tunja ; ii) excluya de la liquidación de restituciones la suma de $36.000.000 y su indexación «al ser un ajuste interno contable del FNA y no un pago en dinero de la contraparte»; iii) reajuste los frutosRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 5 del inmueble de Tu nja con base a un canon de $250.000 mensuales; y iv) modifique proporcionalmente la condena en costas.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Tribunal accionado defendió la legalidad de su actuación e indicó que el asunto planteado por el actor no tiene relevancia constitucional. El Juzgado convocado se remitió a lo actuado dentro del proceso controvertido y resaltó el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela. Quien dijo actuar como apoderada de José Isidro López Fajardo y Gladys
actuado dentro del proceso controvertido y resaltó el carácter residual y extraordinario de la acción de tutela. Quien dijo actuar como apoderada de José Isidro López Fajardo y Gladys Cadena Castillo se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela y destacó que la parte accionante no había promovido recuso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredi ta la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de mayo de 2026 confirmó parcialmente el fallo emitido por el juzgado a quo el 15 de abril de 2026, en lo relacionado a la declaraciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 6 de la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre las partes, la negación de las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención y la orden de restituciones mutuas. Sin embargo, modificó el numeral quinto, en el que se había ordenado a Cayetano González Castro pagar a los demandados principales la suma de $118.390.682,70, luego de que se liquidara la compensación en la parte considerativa del fallo. En su lugar, el ad quem ordenó a Cayetano González Castro restituir a favor de los demandados la suma de
demandados principales la suma de $118.390.682,70, luego de que se liquidara la compensación en la parte considerativa del fallo. En su lugar, el ad quem ordenó a Cayetano González Castro restituir a favor de los demandados la suma de $215.243.987,75, valor que debía ser indexado.
Ahora bien, el fallador de segundo grado, e n acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso , empezó por determinar que le competía pronunciarse sobre los reproches enlistados por los apelantes, esto es, que « (i) contrario de lo estimado por el a quo, sí existía plena identificación del predio de Tunja, así como claridad sobre el objeto y precio de la promesa de contrato, por lo que no era dable declarar su nulidad; (ii) se valoraran de manera indebida las prue bas que refrendan los pagos realizados por los promitentes compradores y las cuotas canceladas al crédito hipotecario al calcular las restituciones; (iii) el reconocimiento de los frutos civiles, sin el debido respaldo probatorio; (iv) la desestimación de los elementos de juicio allegados por la pasiva; (v) que no se hubieran reconocido integralmente, ni indexado las mejoras efectuadas, así como los impuestos solucionados y los frutos generados por el inmueble de Tunja».
Pese a lo anterior, centrara esta Sala su análisis en los puntos controvertidos en la demanda de tutela, es decir, se prescindirá de lo relacionado con la declaración de nulidad del negocio, punto no reprochado. En ese orden, el ad quemRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 7
prescindirá de lo relacionado con la declaración de nulidad del negocio, punto no reprochado. En ese orden, el ad quemRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 7 comenzó por establecer que l as partes «se comprometieron, en términos un tanto imprecisos, a satisfacer una parte del precio del inmueble prometido en venta, específicamente $80.000.000 con una franja de terreno y la construcción sobre esta levantada de 4m de ancho por 12m de fondo, que forma parte de un inmueble de mayor extensión, el cual se distingue con folio de matrícula inmobiliaria 070 -21030 y se sitúa en Tunja». Esto es, las partes concertaron la satisfacción de un bien de mayor valor con el intercambio de otro de menor valía «para completar el costo del aquel, acordaron unas obligaciones pecuniarias adicionales a cargo de quien entregaba el último predio», contrato que tuvo como viciado de nulidad.
2.1 Posteriormente, se refirió a las consecuencias propias de la declaratoria de nulidad, es decir, a las prestaciones mutuas.
2.1.1. Advirtió el tribunal que los recibos de las cuotas del crédito ante el FNA, canceladas entre octubre de 2025 y enero de 2026, se aportaron previo a la audiencia de los artículos 372 y 373 del CGP. Conforme al artículo 281-4 del CGP determinó que deben ser tenidos en cuenta e incorporados a la condena con su indexación a valor presente, arrojando un total de $12.237.194,86.
2.1.2. Seguidamente, señaló que no había desacierto en
CGP determinó que deben ser tenidos en cuenta e incorporados a la condena con su indexación a valor presente, arrojando un total de $12.237.194,86.
2.1.2. Seguidamente, señaló que no había desacierto en reconocer los frutos civiles del inmueble ubicado en Bogotá. Esto, pues Gladys Cadena admitió en interrogatorio que el bien tiene 7 apartamentos, de los cuales 6 estaban arrendados por el actor principal y en el restante residía ella. Por tanto, a l tenor del artículo 191 del CGP, dicha manifestación « constituye una confesión respecto de la destinaciónRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 8 económica del inmueble y de su aptitud para generar rentas ». Añadió que la discusión sobre el indicio grave pierde relevancia, pues subsiste este medio demostrativo directo e independiente.
2.1.3. Respecto a los frutos civiles del inmueble ubicado en Tunja, advirtió el tribunal que el testimonio de Kevin Guerrero carecía de precisión por expresar de forma dudosa las fechas y montos que pagaba a Cayetano González como arriendo. Indicó que su parentesco con la convocada principal «no tiene, por sí solo, la entidad suficiente para menoscabar la fuerza probatoria de su relato; sin embargo, sí impone que su testimonio sea apreciado con especial rigor y cautela ». En contraste, otorgó una idoneidad superior a la confesión de Cayetano, respecto de las condiciones y duración del arrendamiento, pues admitió que «antes del inicio de la pandemia, dos jóvenes tenían
otorgó una idoneidad superior a la confesión de Cayetano, respecto de las condiciones y duración del arrendamiento, pues admitió que «antes del inicio de la pandemia, dos jóvenes tenían arrendado el inmueble y le pagaban $250.000 mensuales cada uno, para un total de $500.000, durante los dos primeros meses, pero posteriormente redujo el canon a $200.000 mensuales por cada arrendatario, de manera que recibió $400.000 mensuales durante los cuatro meses siguientes, y que el contrato tuvo vigencia de marzo a septiembre de 2020». Empero, el Tribunal encontró un yerro de cálculo en el fallo de primer grado y ajustó el interregno en el que se generaron tales frutos , ajustándolo a «durante los dos primeros meses cumplidos (abril y mayo) una renta mensual de $500.000, y en los cuatro meses restantes (junio, julio, agosto y septiembre) un canon mensual de $400.000 » cifras que, actualizadas, sumaban el total de $3.926.226,70. De otro lado, negó utilidades por otros periodos con fundamento en el artículo 167 del CGP, pues el legislador no incluyó en este estatuto el deber de practicar pruebas de oficio para concretar la condena, defiriendo esa carga en las partes.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 9
2.1.4. Sostuvo el ad quem que proced ía el reconocimiento de los materiales de construcción adquiridos por José López. Advirtió que s u valoración , junto con un contrato de obra civil de la época permit ía inferir que los insumos fueron incorporados al inmueble, ordenando un
reconocimiento de los materiales de construcción adquiridos por José López. Advirtió que s u valoración , junto con un contrato de obra civil de la época permit ía inferir que los insumos fueron incorporados al inmueble, ordenando un reintegro indexado de $15.547.585,65.
2.1.5. De igual manera, señaló que el pago de $118.500.000 por contratos de obra civil para mejoras en el inmueble estaba plenamente respaldado y su reembolso era una «consecuencia jurídica y, legítima de las restituciones recíprocas ». Concluyó que les asist ía derecho a la corrección monetaria, pues bajo el artículo 230 de la Constitución, la equidad busca evitar el envilecimiento del dinero y un enriquecimiento injustificado, lo cual elevaba el rubro a $177.988.662,03.
2.1.6. A tono con el artículo 1746 del Código Civil, recordó el ad quem que al declararse la nulidad de un contrato «las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración ». Por ello, ordenó la restitución de $6.156.486,49 por concepto de impuesto predial de los años 2020 a 2024, ya que de lo contrario el actor principal se beneficiaría de una erogación en interés ajeno, configurando un enriquecimiento sin causa.
2.1.7. A continuación sostuvo que, no podía «ser materia de estudio de fondo en esta instancia la manifestación del demandante principal al descorrer la sustentación del recurso de apelación, según la
configurando un enriquecimiento sin causa.
2.1.7. A continuación sostuvo que, no podía «ser materia de estudio de fondo en esta instancia la manifestación del demandante principal al descorrer la sustentación del recurso de apelación, según la cual debe excluirse del valor a restituir la suma de $36.000.000, porRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 10 corresponder presuntamente a un ajuste contable interno de la entidad financiera y no a un abono efectivamente realizado por los convocados, por tratarse de un cuestionamiento novedoso y extemporáneo, ajeno al marco fijado por el recurso y a la competencia de esta segunda instancia». Esto, pues la censura no había sido planteada como punto de disenso contra la sentencia, sino en el escrito de réplica, momento para pronunciarse sobre los argumentos de la alzada de la contraparte, « mas no constituye una nueva oportunidad para incorporar censuras, reparos o motivos de inconformidad que debieron ser planteados oportunamente al sustentar la impugnación o para intentar adherirse a la apelación».
2.1.8. Finalmente, en cumplimiento del inciso 2º del artículo 283 del CGP, extendió la condena de las restituciones mutuas no modificadas hasta la fecha del veredicto, actualizándolas a $336.247.459,03 (abonos al FNA y a Cayetano González) y $336.859.627,03 (frutos de la edificación de esta ciudad a favor de Cayetano).
Tras efectuar la compensación de las prestaciones, restó los frutos debidos a Cayetano González de la sumatoria total reconocida a favor de Gladys Cadena Castillo y José
edificación de esta ciudad a favor de Cayetano).
Tras efectuar la compensación de las prestaciones, restó los frutos debidos a Cayetano González de la sumatoria total reconocida a favor de Gladys Cadena Castillo y José Isidro López Fajardo (que ascendía a $552.103.614,79), arrojando un saldo definitivo de $215.243.987,75 a cargo del demandante principal.
Por último, determinó que, «Habida cuenta que varias de las inconformidades alegadas por estos últimos hallaron recepción, se dispondrá que su contendor asuma el 70% de las costas de esta instancia (art. 365 numeral 1° del CGP); para el efecto, se fija comoRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 11 agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)».
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones la Sala accionada, su decisión no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, las pruebas recaudadas y la jurisprudencia aplicable. A partir de ello, concluyó que procedía la confirmación de la sentencia que declaró la nulidad del contrato, con la modificación en la liquidación de las restituciones mutuas, donde se incluyeron los frutos percibidos por el inmueble de Tunja. Además, al encontrar de recibo algunos de los alegatos de los apelantes, dispuso que su contendor, aquí accionante, asumiera el 70% de las costas de esa instancia.
percibidos por el inmueble de Tunja. Además, al encontrar de recibo algunos de los alegatos de los apelantes, dispuso que su contendor, aquí accionante, asumiera el 70% de las costas de esa instancia.
A lo anterior se suma que, tanto la inclusión en las restituciones a favor de los demandados principales, de la suma de $36.000.000 actualizada, como la orden de restitución del predio ubicado en Tunja a cargo de Cayetano González Castro, fueron disposiciones de la sentencia de primera instancia, que no se sometieron a controversia en segunda instancia por parte del actor, si se tiene en cuenta que no formuló recurso de apelación contra el fallo. De manera que, por su incuria, debe estarse a lo allí decidido, como acertadamente lo advirtió el Tribunal tanto en su fallo como en el auto del 29 de julio de 2026 que denegó la solicitud de aclaración y adición de su sentencia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00 12
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus
pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Aunado a que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04629-00
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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