CSJ - STC18437-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18437-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18437-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que Jhon Alexander Figueredo Claros promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; trámite al que fueron vinculad os los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial -Convocatoria 28inscritos para el cargo de Juez Laboral del Circuito.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, buena fe, mérito y «prevalencia del derecho sustancial sobre lasRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 2 formas» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En síntesis, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó al Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de juez laboral del circuito.

Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de juez laboral del circuito.

Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó su inscripción con fundamento en la causal número 5, correspondiente a la ausencia de la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades.

Expuso que presentó la solicitud de verificación documental dentro del término establecido por la entidad, actuación mediante la cual pretendió controvertir la causal de rechazo y obtener la valoración del documento posteriormente cargado.

En este contexto, estimas vulneradas sus garantías fundamentales en la medida que su exclusión se fundó en una exigencia documental excesivamente formalista, pese a que declaró bajo juramento en la plataforma CARJUD APP la veracidad de la información y la inexistencia de inhabilidades, desconociendo, además, la prevalencia delRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 3 derecho sustancial y el precedente judicial aplicable a casos análogos, además de impedirle avanzar en las etapas eliminatorias del concurso.

3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que rechazó su inscripción, se ordene su admisión y se realice una verificación integral de los documentos aportados, garantizando su participación en todas las etapas del concurso; subsidiariamente, pidió que, si se requiere una

decisión que rechazó su inscripción, se ordene su admisión y se realice una verificación integral de los documentos aportados, garantizando su participación en todas las etapas del concurso; subsidiariamente, pidió que, si se requiere una validación adicional, se le conceda un plazo razonable para efectuarla sin excluirlo del cronograma de pruebas ni del proceso de selección.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del accionante en tanto que el accionante no incorporó la declaración dentro del término de inscripción.

2. Melissa Diaz Ramos, Jesús Orbes, Fabio Enrque

Riascos Benavidez, Juan Carlos Santana Balaguera, Julieth Alejandra Villaquirán Calvache, Pedro Pascacio Martínez Reyes, Jaime Poveda Pineda , Henry Fernando Angulo Cabezas, Diana Patricia Esguerra Perdomo y Carmen Juana Camargo Rodrigez se pronunciaron frente a los hechos de la acción y, en general, coadyuvaron las solitudes del accionante.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 4

3. Hugo Lascarro Polo y Jaime Enrique Rueda Cala pidieron desestimar el amparo.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela.

Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.

No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean idóneos o eficaces en las circunstancias concretas, o cuando la intervención transitoria del juez resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico.

Examinada la queja constitucional, c orresponde a la Corte determinar si la misma es procedente para controvertir el rechazo del accionante del concurso de méritos, teniendo en cuenta que, al momento de formularse, se encontraba pendiente de decisión la solicitud de verificación de su documentación prevista en la convocatoria.

3. Carácter prematuro del amparo.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00

5 La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.

Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional

constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco de un trámite judicial en curso.

Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión mediante la cual fue rechazado del Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y valore la declaración juramentada cargada posteriormente en el aplicativo. Sin embargo, para el momento en que fue presentada la acción de tutela, se encontraba pendiente de resolución la solicitud de verificación documental promovida por el propio interesado.

Dicha solicitud tiene por objeto, precisamente, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial revise la causal de rechazo aplicada, examine la documentación aportada por el concursante y determine si hay lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada. Por tanto, el trámite administrativo activado por el actor no constituye una actuación inocua o meramente formal, sino el mecanismo previsto para que la autoridad competente vuelva sobre la situación particular del aspirante y adopteRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 6 una determinación definitiva respecto de su admisión al concurso.

En esas condiciones, la controversia constitucional fue planteada antes de que la entidad accionada tuviera la oportunidad de resolver el cuestionamiento formulado por el interesado. En efecto, mientras no sea decidida la solicitud de verificación document al, no es posible establecer si la administración mantendrá el rechazo, si valorará favorablemente el documento aportado con posterioridad o si dispondrá la reincorporación del aspirante. Cualquiera de

de verificación document al, no es posible establecer si la administración mantendrá el rechazo, si valorará favorablemente el documento aportado con posterioridad o si dispondrá la reincorporación del aspirante. Cualquiera de esas posibilidades permanece abierto, razón por la cual la afectación denunciada no se encuentra plenamente definida ni consolidada.

En este sentido, la intervención del juez constitucional en este momento supondría anticiparse al pronunciamiento que corresponde adoptar a la autoridad encargada de administrar el concurso y, por contera, desplazar el procedimiento establecido para examinar las inconformidades relativas a la verificación de los documentos y emitir una orden sobre una situación que todavía puede ser resuelta favorablemente dentro del propio trámite administrativo.

4. Inexistencia de un perjuicio irremediable

Finalmente, t ampoco se encuentra acreditado que la espera de la decisión administrativa exponga al accionante a un perjuicio irremediable. Ello en tanto que, a unque afirmóRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 7 que el avance del concurso podría impedirle participar en las etapas posteriores, esa apreciación no se concreta en un riesgo cierto e inminente.

En efecto, la fase siguiente del concurso corresponde a la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades. Sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela no se encontraba acreditado en el expediente que la autoridad hubiera fijado una fecha cierta para su realización ni que la prueba fuera a practicarse de manera inminente, antes de resolver las solicitudes de

la acción de tutela no se encontraba acreditado en el expediente que la autoridad hubiera fijado una fecha cierta para su realización ni que la prueba fuera a practicarse de manera inminente, antes de resolver las solicitudes de verificación documental. En consecuencia, el accionante no demostró que el concurso estuviera próximo a avanzar hacia una etapa que hiciera materialmente imposible su eventual reincorporación.

Esta circunstancia descarta el presupuesto de inminencia pues la posibilidad de que el accionante pierda la oportunidad de participar en las etapas subsiguientes depende, en primer lugar, del sentido de la decisión que adopte la administración y, en segundo lugar, del desarrollo posterior del cronograma. No se trata, entonces, de un daño próximo a consumarse, sino de una hipótesis eventual sujeta al resultado de una actuación administrativa pendiente.

Tampoco se advierte la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables en la medida que l a suspensión del avance del concurso hasta la resolución de las solicitudes de verificación preserva la situación de los aspirantes y permite que la entidad examine sus reclamaciones antes deRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 8 continuar con el proceso de selección. De esta manera, la actuación administrativa conserva, por ahora, aptitud material para brindar una respuesta eficaz.

En definitiva, la sola incertidumbre del aspirante respecto del resultado de la verificación no configura un perjuicio irremediable. Dicha incertidumbre es inherente a la existencia de una actuación pendiente de decisión y no puede equipararse a la lesión definitiva de un derecho fundamental, especialmente cuando el concurso no avanzará hasta que la

perjuicio irremediable. Dicha incertidumbre es inherente a la existencia de una actuación pendiente de decisión y no puede equipararse a la lesión definitiva de un derecho fundamental, especialmente cuando el concurso no avanzará hasta que la administración resuelva las solicitudes presentadas.

5. Conclusión.

En conclusión, la intervención del juez constitucional no resulta procedente en este momento, pues sustituiría anticipadamente a la autoridad administrativa, desconocería el trámite en curso y se apoyaría en una posible afectación futura que todavía no se ha materializad o. Por ello, se declarará improcedente la acción de tutela.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01387-00 9 Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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