CSJ - STC18438-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC18438-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC18438-2025 Radicación nº 11001-02-03-0002025-05270-00 (Aprobado en sesión de trece de noviembre de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, trámite al que fue ron vinculados el J uzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, las partes y los intervinientes en el proceso de pertenencia con radicado nº. 8800131030012023-00081.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, « propiedad pública », « autonomía territorial» e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00
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Manifestó que Gonzalo Howard Davis formuló demanda contra personas indeterminadas para que se declarara que adquirió mediante prescripción extraordinaria, el dominio de un «bien inmueble recuperado del mar», ubicado en la Isla de San Andrés en el sector denominado barrio Obrero pues, según afirmó, había ejercido actos de señor y dueño por más de diez (10) años.
Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San
Andrés en el sector denominado barrio Obrero pues, según afirmó, había ejercido actos de señor y dueño por más de diez (10) años.
Expuso que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla , en sentencia de 22 de noviembre de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y, aunque formuló apelación contra esa decisión y aportó pruebas del carácter del «bien de uso público» reclamado en pertenencia, el Tribunal no las decretó y confirmó la providencia impugnada el 24 de julio de 2025.
Señaló que la actuación descrita lesiona los derechos invocados toda vez que , de acuerdo con el artículo 45 del Código Fiscal de 1912 en San Andrés no exist en terrenos baldíos, bienes que se diferencian de los de uso público , puesto que son inalienables e imprescriptibles . Además, afirmó que se tuvo por probado que el Archipiélago autorizó al demandante a «rellenar o recuperar terrenos del mar y le otorgó la titularidad de dichos rellenos», pero esto no cuenta con respaldo probatorio y tampoco se han dictado actos administrativos en ese sentido.
Agregó que, para demostrar la naturaleza del inmueble allegó una escritura pública de 21 de junio de 2005 «CHEVRON PETROLEUM COMPANY que como especificación tiene "actualización deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 3
linderos", en la misma se advierte que colinda con inmueble de propiedad del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina», pero los funcionarios convocados no valoraron el
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linderos", en la misma se advierte que colinda con inmueble de propiedad del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina», pero los funcionarios convocados no valoraron el documento en ninguna de las instancias.
Añadió que en el caso pidió el decreto de otras pruebas, pero los accionados se limitaron a valorar los testimonios recaudados sobre los supuestos actos de dominio del demandante y la inspección judicial realizada por el a quo, medio probatorio insuficiente porque no constituye una «prueba técnica» que permita establecer que se trata
de un terreno rellenado del mar que se encuentre ubicado sobre el área costera y dentro del área cuya utilización se encuentre restringida para los particulares (Decreto 2811 de 18 de diciembre de 1974, art. 83, norma con vigencia posterior al inicio de los actos de posesión del actor, quien refiere ejercer actos posesorios desde el año 1974), es decir, dentro de los 30 metros contiguos, contados desde la marea más alta o de la finalización de la playa. Si el juez en la diligencia de inspección nada dijo al respecto, significa que no encontró ninguna irregularidad, de allí que consideró viable el acceder a las pretensiones de la demanda como en efecto ocurrió.
Ello para concluir que mal puede afirmarse, que se trate de un terreno no consolidado, cuya existencia material, con las mismas características verificadas en la diligencia de inspección, se encuentra documentada desde más de cuarenta años previos a la presentación de la demanda y al fallo impugnado. Esto es, que durante un lapso superior a cuatro décadas, no ha sufrido
características verificadas en la diligencia de inspección, se encuentra documentada desde más de cuarenta años previos a la presentación de la demanda y al fallo impugnado. Esto es, que durante un lapso superior a cuatro décadas, no ha sufrido modificación alguna, ni por causa de embates de la naturaleza, ni por la erosión del medio ambiente u otros agentes externos. Que, si bien fue ganado al mar, ello ocurrió a consecuencia de autorización estatal, pues al padre del demandante (a través de Sayco Dregin) le fue otorgada licencia para extraer material del lecho marino para su posterior comercialización.
Por último, expresó que al declararse la prescripción de un bien como el reclamado, se incurrió en « error judicial por objeto y causa ilícita».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 4
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «dejar sin efectos las sentencias de marras, y en su defecto declarar la nulidad de todo lo actuado y la falta de jurisdicción y competencia para dirimir estos asuntos y en su defecto rechazar de plano la demanda como quiera que la misma está formulada sobre un predio de propiedad del Departamento y/o de la Nación», además, que se deje sin efectos «la declaración de pertenencia privada» y se reconozca « el carácter público del bien recuperado del mar y su adscripción al patrimonio del Departamento
Archipiélago»,
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. L a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestó que el amparo no debía prosperar y sostuvo que las pruebas allegadas a este amparo no se presentaron de forma oportuna en el proceso. Anotó que la tutela no es una instancia adicional y que su decisión se sustentó con suficiencia para explicar «detenida y motivadamente porque el bien no es baldío, de acuerdo con la jurisprudencia existente, entre otras del Consejo de Estado y del propio tribunal, como quedo debidam ente fundamentado en la sentencia objeta de la acción constitucional».
2. Stelman Puello Hernández , quien afirmó actuar en nombre de Gonzalo Howard Davis, se opuso a la prosperidadRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00
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del amparo, puesto que las autoridades accionadas no han lesionado los derechos invocados.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; q ue al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vuln eración y las garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 6
superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución 1, los cuales se configuran, entre otros, cuando se presenta
(…)
- Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
(…)
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. (…)
(C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP -109764 de 24 de marzo de 2020).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona las sentencias de 22 de noviembre de 2024 y 24 de julio de 2025, mediante las cuales, en primera
1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 7
SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 7
y segunda instancia, respectivamente, se declaró su falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, se negaron sus pretensiones , puesto que, en su criterio, los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho, pues de las pruebas se extraía su propiedad en relación con la fracción de terreno reclamada.
3. Sobre lo ocurrido en el proceso cuestionado.
Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso cuestionado,
- Gonzalo Howard Davis presentó demanda de pertenencia contra « PERSONAS INDETERMINADAS» para que se declarara que adquirió mediante prescripción extraordinaria el dominio de « un lote de terreno, ubicado en la Isla de San Andrés, en el sector denominado OBRERO, cuyos linderos y medidas son: (…)
NORTE: Que comprende del punto 4° al punto 10° linda con CALLE PÚBLICA, en extensión de 33.49mts. (…) SUR: Que comprende del punto 1° al punto 2° linda con INMUEBLE DE CHEVRON PETROLEUM COMPANY, en extensión de 20.19mts. (…) ESTE: Que comprende del
punto 10° al punto 1° linda con CALLE PÚBLICA, en extensión de 33.39mts. OESTE: Que comprende del punto 2° al punto 4° linda con
punto 10° al punto 1° linda con CALLE PÚBLICA, en extensión de 33.39mts. OESTE: Que comprende del punto 2° al punto 4° linda con PREDIOS DE GONZALO HOWARD DAVIS, en extensión de 20.19mts».
Expuso que llevaba ejerciendo actos de señor y dueño sobre ese terreno por más de diez (10) años y que antes lo había hecho Alfredo Howard Newball, quien le cedió el bien. Asimismo, adjuntó como anexos el «CERTIFICADO ESPECIAL DE PERTENENCIA, SIN ANTECEDENTE REGISTRAL » expedido por elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 8
Registrador Principal de Instrumentos Públicos de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, I slas, en el que se da cuenta de:
De igual modo, allegó el Certificado Catastral Nacional con n° 7528-848775-57844-0 y en el mismo el IGAC certifica que el propietario del bien es el Departamento Archipiélago de San Andrés.
- Con auto de 29 de agosto de 2023 se admitió la anterior demanda contra «personas indeterminadas», se dispuso el emplazamiento de éstas a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, se ordenó la instalación de la valla correspondiente en los términos del artículo 375 del Código General del Proceso e informar de la «existencia del proceso» a la «Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de
Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico
«Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que, si lo consideren pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 9
- Cumplido lo anterior, en auto de 27 de junio de 2024 se dispuso nombrar el curador ad litem correspondiente para que representara «a las personas indeterminadas y desconocidas que se crean con algún derecho sobre el bien inmueble de que trata esta demanda», se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle los hechos narrados en la demanda.
- El Fondo para la Reparación de las Víctimas certificó que el predio « identificado número 7528 -848775-57844-0, no se encuentra bajo custodia y/o administración del Fondo », de igual modo, el IGAC advirtió que no podía realizarse la localización e individualización del bien para suministrar información, puesto que «no se aporta información del predio objeto de su solicitud, siendo así, respetuosamente nos permitimos solicitar se suministre copias del título de propiedad, certificad o de tradición, referencia catastral, folio de matrícula, o documento alguno que permita identificar
su predio» y, a su turno la ANT señaló:
nos permitimos informarle que no es posible pronunciarnos de fondo frente a su solicitud, por cuanto no ha sido aportado número de folio de matrícula inmobiliaria del predio y no se indicó algún
nos permitimos informarle que no es posible pronunciarnos de fondo frente a su solicitud, por cuanto no ha sido aportado número de folio de matrícula inmobiliaria del predio y no se indicó algún tipo de información relativa a la identificación y ubicación del predio, por tal razón, no es posible realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto. (…)
En consecuencia, solicitamos respetuosamente (…) aportar el número de folio (…) o en su defecto, cuando se evidencie que el predio carece efectivamente de FMI, hacer uso del poder oficioso que le confieren los art. 169 y 170 del CGP para que oficie a la ORIP correspondiente para que se sirva expedir (1) Certificado de tradición del predio (si tiene) o en caso contrario Certificado de carencia de FMI (2) si existen antecedentes registrales del derecho real de dominio y (3) titulares de derechos reales de dominio en el
SISTEMA ANTIGUO.
- Chevron Petroleum Company, acudió al asunto para que se le reconociera como litisconsorte necesario y se opusoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00
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a las pretensiones porque es la propietaria « del inmueble colindante con el predio cuya adjudicación se pretende por vía de prescripción adquisitiva de dominio », pues acceder a la misma afecta su « planta de almacenamiento de combustibles, al restringirse el ángulo de giro de los camiones cisternas que lo recogen para distribuirlo por la Isla» y, además, tendría impacto en toda la comunidad «el evento en que se produzca un accidente, y no se posible evacuar por la limitación en el acceso a la vía pública».
distribuirlo por la Isla» y, además, tendría impacto en toda la comunidad «el evento en que se produzca un accidente, y no se posible evacuar por la limitación en el acceso a la vía pública».
- En auto de 20 de septiembre de 2024 se aceptó la contestación del curador ad litem y se negó la petición de
Chevron Petroleum Company.
- En otra decisión de la misma fecha, dado el poder allegado con el que se facultaba a un abogado para la defensa del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien además pidió el rechazo de la demanda por ser el bien de propiedad de esa autoridad local y estar en posesión de la misma , el Juzgado resolvió reconocer personería jurídica «para actuar como opositor en la presente causa, en los términos en los que le fue conferido el mandatum».
- En providencia de 24 de octubre de 2024 se negó el rechazo de la demanda pedido por el Departamento, puesto que de los documentos allegados no podía establecerse « la naturaleza de bien de uso público del inmueble pretendido en usucapión.
Por añadidura, la parte opositora no allegó con la solicitud de rechazo de la demanda, otros medios de convicción, que lleven a concluir, que se trata de un bien fiscal o de uso público; calidad que solo puede obtenerse, con certeza, mediante el agotamiento del periodo pr obatorio».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 11
Adicionalmente, se decretaron como pruebas la inspección judicial sobre el bien, los interrogatorios del demandante y de la parte «opositora» y los testimonios pedidos por el primero.
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Adicionalmente, se decretaron como pruebas la inspección judicial sobre el bien, los interrogatorios del demandante y de la parte «opositora» y los testimonios pedidos por el primero.
- El Departamento formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, insistiendo en que el predio pretendido era baldío y, por tanto, de propiedad del Archipiélago. Anotó que esto podía colegirse del certificado especial de tradición que allegó el demandante e indicó que, si el Juzgado pretendía reconocer a la entidad como «demandada», era porque aceptaba tal dominio sobre el inmueble.
- Mediante auto de 12 de noviembre de 2024 el Juzgado confirmó la decisión recurrida y no concedió la apelación por improcedente. En torno a lo primero, reiteró lo indicado en el auto de 24 de octubre de 2024 y señaló que no estaba probado
que, el predio objeto de litigio, sea un bien de derecho público, ya que afirmar no es probar. Se insiste, se requiere escritura pública o decisión judicial registrada, cualquier otra prueba es inconducente para acreditar la propiedad en cabeza de entidad pública.
Se agrega además que fue el mismo ente territorial quien decidió comparecer al presente asunto en calidad de opositor, sin que este despacho lo hubiere convocado, como erróneamente lo señaló el recurrente.
- La inspección judicial del bien se realiz ó el 19 de noviembre de 2024 , conforme al acta de esa fecha y, con posterioridad, el Departamento pidió que se ejerciera unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00
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noviembre de 2024 , conforme al acta de esa fecha y, con posterioridad, el Departamento pidió que se ejerciera unRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 12
control de legalidad para que se ordenara un dictamen pericial sobre el inmueble, puesto que
si bien la medición se llevó a cabo por parte del despacho con la ayuda del señor OSORIO MANUEL, quien en algunos eventos ha obrado como perito en procesos de pertenencia, no es menos cierto que, una vez escuchado en interrogatorio al demandante y así mismo el testimonio de su hermano que fu era recepcionado, NO deja duda que el bien pretendido en pertenencia ‘es un bien inmueble recuperado por relleno del mar y por tal motivo requiere de la intervención de la DIMAR y CORALINA, así como un experticio del personal c on idoneidad técnica sobre el aspecto en mención; previo a la toma de decisión de fondo; así mismo establecer la distancia a la cual se encuentra el inmueble desde la má s baja marea, ante las circunstancias fácticas expuestas y por NO haber contado con experticio en tal sentido, lo cual por disposición legal requiere de intervención de las citadas entidades y pruebas de consolidación o terreno consolidado entre otros aspe ctos que por disposición legal deben ser tenidas en cu enta para pronunciarse de fondo.
- La audiencia de fallo se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2024 y se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante, además, se resolvió « Desestimar la oposición planteada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», decisión apelada por este último y por lo cual
del demandante, además, se resolvió « Desestimar la oposición planteada por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina», decisión apelada por este último y por lo cual se dispuso el envío del asunto al Tribunal.
- Admitida la apelación, el Archipiélago la sustentó ante el ad quem para insistir en que no podía declararse la pertenencia de un bien «recuperado del mar mediante relleno », pues la propiedad y posesión del mismo este está en cabeza del D epartamento, conforme a los certificados allegados.
Anotó que el demandante confesó que el bien se trataba de un terreno recuperado del mar y que debió declararse la práctica de pruebas de oficio y la vinculación de la DIMAR y demás autoridades competentes, a fin de determinar si elRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 13
bien es de «uso público (terrenos recuperados del mar y baja mar), incluida la Nación, a efectos de garantizar el debido proces o». Agregó que el Consejo de Estado en sentencia de tutela de 31 de julio de 2014, exp. 2013 -01708, señaló que bienes como el reclamado son de uso público y, por ende, de propiedad de la Nación y sostuvo que debía darse aplicación a las sentencias C -595 de 1995 y SU288 de 2022 de la Corte Constitucional, pues siendo un posible bien baldío de propiedad del Estado, el interesado en éste ha debido iniciar un proceso administrativo para su adjudicación. Insistió en que debieron decretarse pruebas de oficio para establecer la situación del bien, sus medidas y su recuperación del mar y
propiedad del Estado, el interesado en éste ha debido iniciar un proceso administrativo para su adjudicación. Insistió en que debieron decretarse pruebas de oficio para establecer la situación del bien, sus medidas y su recuperación del mar y expuso que los actos de posesión no fueron demostrados, puesto que, de un lado, no hay pago de impuestos del predio porque es un bien público, conforme a su inscripción en catastro, y el mismo tampoco ha sido objeto de « cerramiento» y, de otro, se desconoce desde cuándo el padre del demandante dejó de ocuparl o y comenzó a hacerlo este último.
- En escrito allegado con posterioridad, el Departamento «complementó» la apelación para informar que , «en los años 60, la Nación contrató a la Vans Suramericana para realizar el relleno con arena del fondo marino el área rellenada condiciono el recorrido secuencial, avanzando con las áreas rellenadas de oeste a este y conformando secuencialmente» ciertos predios, entre los cuales, el número 12 resulta ser el reclamado en pertenencia, como lo expuso el apelante incluyendo la siguiente imagen:Radicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00
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Advirtió el Departamento que el a quo debió decretar pruebas de oficio porque carecía de conocimientos técnicos para evidenciar lo relativo a la recuperación de los terrenos del mar mencionados. Informó que una vez se surtió tal recuperación, se otorgó el n° 450 -2853 al folio matriz y «mediante escritura 840 de 1967 notaria 10 de Bogotá, (…), el entonces
del mar mencionados. Informó que una vez se surtió tal recuperación, se otorgó el n° 450 -2853 al folio matriz y «mediante escritura 840 de 1967 notaria 10 de Bogotá, (…), el entonces presidente Guillermo León Valencia, en nombre de la nación, le transfirió oficialmente las tierras recuperadas por el relleno al departamento de San Andrés, en total fueron unos 140.000 metros cuadrados».
Reiteró el Departamento que resultaba forzosa la vinculación de la DIMAR para que expusiera las cuestiones referidas en el asunto y diera cuenta de si la familia Howard fue autorizada «para realizar relleno con la arena de fondo de mar ». De igual modo, puso de presente la imprescriptibilidad del predio, conforme al artículo 83 del Decreto 2811 de 1974Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 15
Protección al Medio Ambiente-, que indica «una franja paralela a la línea de mareas máximas hasta de 30 metros de ancho -tenga o no playaes bien inalienable e imprescriptible del Estado, y no existe derecho adquirido por particulares» y lo previsto en el artículo 166 del Decreto Ley 2321 de 1981 que establece: «las playas, terrenos de bajamar y aguas marinas son bienes de uso público, por lo tanto, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solo podrán obtener concesión, permiso o lice ncia para su uso y goce de acuerdo con la ley y las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias, no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo».
podrán obtener concesión, permiso o lice ncia para su uso y goce de acuerdo con la ley y las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias, no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo».
- Con auto de 11 de julio de 2025 la Magistrada Shirley Walters Álvarez remitió las diligencias al Magistrado siguiente, Javier de Jesús Ayos Batista, al no haberse acogido por la Sala mayoritaria su ponencia.
4. Sobre la sentencia proferida por el Tribunal.
Mediante sentencia de 24 de julio de 2025 el Tribunal accionado confirmó el fallo del a quo y, para el efecto, se refirió a la usucapión, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil y en la Ley 791 de 2002, además, recordó los presupuestos exigidos para adquirir un bien mediante prescripción, de acuerdo con la jurisprudencia y destacó las diferencias entre tenencia y posesión.
Recordó que los « bienes que pertenezcan a entidades de derecho público » son imprescriptibles, de acuerdo con los artículos 2519 del Código Civil y 375 del Código General delRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 16
Proceso y refirió distintas sentencias de esta Sala sobre el particular.
De otro lado, advirtió que el Consejo de Estado había proferido la sentencia de 21 de enero de 1972, Sección Tercera, exp: CE -SEC3-EXP1972N1070, en la que se concluyó que en la isla existía población organizada desde 1626, que en 1849 se registraron escrituras públicas y que
Tercera, exp: CE -SEC3-EXP1972N1070, en la que se concluyó que en la isla existía población organizada desde 1626, que en 1849 se registraron escrituras públicas y que si no existía titulación, para la fecha de esa sentencia, esto se debía « al incendio de las dependencias oficiales en donde funcionaban la Oficina de Registro, la Notaría y los Juzgados tal como lo manifestaron en el curso de la inspección judicial el señor Alcalde de San Andrés y los señores Registrador de Instrumentos Públicos y Notario de la misma localidad».
Luego, para resolver la apelación, el Tribunal sostuvo que no se pronunciaría sobre los documentos allegados por el Departamento apelante, porque se trataba de pruebas allegadas extemporáneamente, además, las mismas no se hicieron valer ante el a quo, siendo inviable, además, para ese momento ordenar pruebas de oficio. Indicó que resultaba «confuso el alegato acerca del carácter de bien de uso público o baldío que se invoca, desprovisto de elemento demostrativo idóneo, porque siguiendo las voces de la línea pacífica jurisprudencial anteladamente referida in extensum, una cosa es carecer de dueño y atribuirse a la Nación (baldío art.675 CC), y otra que se trate de un bien cuya propiedad fue adquirida a través de un justo título traslativo de dominio y contar con registro inmobiliario (bien fiscal art.674ib)».
Pasó entonces a indicar que la legitimación por pasiva se encontraba satisfecha porque la demanda se formulóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 17
Pasó entonces a indicar que la legitimación por pasiva se encontraba satisfecha porque la demanda se formulóRadicación nº 11001-02-03-000-2025-05270-00 17
«contra personas indeterminadas (…) al no figurar el predio en el registro inmobiliario».
Expuso que en el territorio insular no existían bienes baldíos, conforme al artículo 45 del Código Fiscal de 1912 – Ley 110 de 1912 - y según se extraía de la sentencia antes citada del Consejo de Estado, en la que se declaró la nulidad de «las Resoluciones N° 206 del 16 diciembre de 1968 y N° 058 del 24 de febrero de 1969 del antiguo INCORA, que equivocadamente declaraban el territorio de este Departamento Archipiélago como predios baldíos de la Nación », criterio igualmente acogido por ese Tribunal en « precedentes horizontales (…) del 19 de Diciembre de 2014, Rad.2013-00259-01, MP: Dra Patricia Chaves E; del 10 de febrero, 18 de marzo y 13 de mayo del 2015, MP: Shirley Walters Álvarez, radicados Nos. 88 -001-22-08-000-2014-00376-01, 88 -001-22-08-000201400215-01 y 88-001-22-08-000-2014-00297-01, respectivamente».
Por lo expuesto, sostuvo el Tribunal que el hecho de no figurar un titular inscrito en el certificado de instrumentos públicos no generaba que e
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