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CSJ - STC18439-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18439-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18439-2025 Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 20 de octubre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro de la acción de tutela promovida por Movilgas Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la acción de tutela n.° 2025-00370.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, se queja de la decisión tomada en la segunda instancia de la acción de tutela con rad. n.° 2025-00370 promovida en su contra por su extrabajadora Erika Juliana Mendieta Carvajal.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01

2 Como sustento, adujo que contrató a Erika Juliana como auxiliar de mercadero (12 feb. 2021 a 24 feb. 2022), y posteriormente como administradora de una estación de servicio en la ciudad de Ibagué (1° dic.

mercadero (12 feb. 2021 a 24 feb. 2022), y posteriormente como administradora de una estación de servicio en la ciudad de Ibagué (1° dic. 2022 a 21 may. 2025). Que la primera relación laboral terminó por renuncia de la empleada, mientras que la segunda fue por justa causa en virtud de « la mala disposición en el ejercicio de sus funciones por parte de la trabajadora y la mala disposición con los demás trabajadores, generando mal ambiente laboral y múltiples perjuicios a la empresa », por lo que le pagó « la indemnización que legalmente le correspondió según el artículo 64 C.S.T.». Relató que tanto en los primeros como en los segundos exámenes de ingreso no se evidenció ninguna enfermedad laboral preexistente o recomendación médica, lo que demuestra que «el empleador no tenía conocimiento de la patología de la trabajadora ». Sin embargo, la señora Erika Juliana interpuso acción de tutela en su contra, argumentando falsamente «que la terminación unilateral del contrato laboral se derivó de su estado de salud, el cual fue debidamente informado a su empleador». Manifestó que el 30 de julio de 2025 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué declaró improcedente el amparo por subsidiariedad en tanto la accionante podía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. No obstante, el 23 de septiembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad emitió sentencia de segunda instancia revocando lo decidido por el a quo, tutelando los derechos de Erika Juliana y ordenando,

obstante, el 23 de septiembre siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad emitió sentencia de segunda instancia revocando lo decidido por el a quo, tutelando los derechos de Erika Juliana y ordenando, entre otros, el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como de la indemnización por despido sin justa causa. De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, la sentencia del ad quem constitucional seRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 3 basó en «una errónea valoración probatoria », puesto que « aplicó la presunción de discriminación de forma automática sin tener en cuenta elementos fácticos que desvirtúan el nexo causal ». Además de que « no se cumplen los requisitos ni generales ni específicos de procedencia de la acción de tutela, necesarios para otorgar el amparo».

3. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2025.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA

1. El Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué defendió su actuación, pues « aplicó el presente jurisprudencial, el análisis probatorio, las reglas de la sana crítica y la autonomía judicial para resolver la tutela […] sin exceder la competencia como juez constitucional ». Además, consideró improcedente el resguardo porque « las decisiones proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, incluso aquellas que niegan el amparo o lo conceden parcialmente, constituyen la vía idónea y efectiva para la protección de los derechos y, por lo tanto, quedan

resguardo porque « las decisiones proferidas dentro del trámite de una acción de tutela, incluso aquellas que niegan el amparo o lo conceden parcialmente, constituyen la vía idónea y efectiva para la protección de los derechos y, por lo tanto, quedan excluidas de control posterior, mediante otra nueva acción de tutela».

2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que « no somos la autoridad judicial cuyas actuaciones son objeto de controversia constitucional, ni tenemos la capacidad de satisfacer las pretensiones del accionante, las cuales se centran en dejar sin efecto una providencia que no fue emitida por nosotros».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la salvaguarda manifestando que esta «no se ajusta a la prenotada excepción que habilita la procedencia de combatir una sentencia de tutelaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 4 mediante otra acción de la misma estirpe » y que lo que se evidencia « es una diferencia respecto al criterio vertido en la citada providencia por el funcionario del nivel circuito encartado, mas no una irregularidad de la referida connotación exigida por la jurisprudencia especializada». IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora insistiendo en los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es procedente

IMPUGNACIÓN La interpuso la sociedad promotora insistiendo en los argumentos y pretensiones del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si es procedente el amparo para cuestionar una sentencia de tutela, y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Primero Civil de Circuito de Ibagué vulneró las prerrogativas fundamentales de Movilgas Ltda., con el fallo de tutela de segunda instancia dictado al interior de la acción de tutela n.° 2025-00370, conforme los reproches esbozados.

2. Del amparo constitucional frente a sentencias de similar naturaleza y situaciones excepcionales que lo habilitan La herramienta de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «[…] ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante elRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 5 inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos » (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en

STC4241-2016).

suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos » (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241-2016). No obstante, esta Corporación se ha pronunciado en punto a la posibilidad de acudir a esta justicia especial en aras de controvertir decisiones emanadas de otras acciones de igual naturaleza, afirmando, que: […] sólo en el evento de flagrantes violaciones “al debido proceso”, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra un auxilio anterior , al asegurar que “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental. […] cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo, la protección no puede tener cabida, pues en caso contrario, esta Corte ha dicho que se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo. […] la inconformidad que se suscite frente a un fallo de amparo, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este

encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo mecanismo jurídico, pues para el efecto, el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo”. (CSJ, STC4314-2018, reiterado en STC7107-2018). Por su parte, la Corte Constitucional sobre el particular resaltó: Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la reglaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 6 es la de que no procede […] regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, […]. […] [s]i la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión

de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión (…)» (CC, SU-627/2015). Posteriormente, ese alto tribunal constitucional precisó que «la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia» (CC, T-286/2018).

3. Caso concreto 3.1. Conforme lo expuesto, se revela sin asomo de duda la

impartidas en la sentencia» (CC, T-286/2018).

3. Caso concreto 3.1. Conforme lo expuesto, se revela sin asomo de duda la necesidad de respaldar la decisión del a quo constitucional habida cuenta de que, como arriba se dejó ver, el amparo impetrado por Movilgas Ltda. ataca la sentencia de 23 de septiembre de 2025 proferida por la autoridad judicial accionada dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presenteRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 7 que Erika Juliana Mendieta Carvajal promovió en contra de la sociedad aquí reclamante (Rad. n.° 2025-00370).

En ese sentido, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo según la cual la providencia contra la que se dirige no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto. Además, debe resaltarse que los argumentos de la gestora para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la SU-627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza, excepcionalmente, cuando: (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera

(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta , siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…) Lo anterior en la medida que el núcleo central de la presente queja gravitó en torno a la discrepancia con la hermenéutica del fallador, puntualmente respecto a su valoración de las pruebas y la procedencia de ese anterior amparo; es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 8 3.2. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, el

8 3.2. Por demás, se advierte también la desatención del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la página Web de la Corte Constitucional, el referido asunto fue radicado en dicha corporación el pasado 5 de noviembre bajo el expediente T11625767, sin que este haya sido remitido a una Sala de Selección, por lo que todavía no se ha adoptado una decisión respecto de su revisión o no, de modo que el actor aún cuenta con un mecanismo para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela acusado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida. Recuérdese que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así: Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, así: Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accedeRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 9 a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ, SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016; se resalta).

4. Conclusión En definitiva, como la acción de tutela se dirige a cuestionar una sentencia de esa misma naturaleza, además de que no se ha surtido el trámite de revisión, se impone la ratificación del fallo impugnado.

4. Conclusión En definitiva, como la acción de tutela se dirige a cuestionar una sentencia de esa misma naturaleza, además de que no se ha surtido el trámite de revisión, se impone la ratificación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al aquo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(con ausencia justificada)Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00431-01 10

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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