CSJ - STC18439-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18439-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18439-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00 (Aprobado en Sala de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad Construtech Group S.A.S., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha; trámite al cual fueron vinculadas los intervinientes en el trámite del recurso de revisión radicado nº 2025-10075 y el juicio de responsabilidad civil contractual 2023-00750.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante , a través de apoderad a judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis
que:
2.1. En el año 2023, la empresa Construtech Group S.A.S., promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra Ingekar LPR S.A.S., por los supuestos daños e incumplimiento en el contrato de arrendamiento de una maquinaria. El asunto, por ser de mínima cuantía, correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha (rad. 2023una maquinaria. El asunto, por ser de mínima cuantía, correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha (rad. 202300750).
Dicha autoridad, el 20 de mayo de 2025 emitió sentencia en la que declaró infundadas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, declaró que esta incumplió el contrato de alquiler de maquinaria (planta eléctrica) al no devolver el bien en las condiciones en que fue arrendado, condenándola a un pago por perjuicios causados por valor de «$39’198.600.».
En agosto de 2025 ante el Tribunal Superior de Riohacha, la empresa Ingekar LPR S.A.S., formuló acción de revisión respecto del fallo que finiquitó el proceso referido, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso.
El 20 de abril de 2026, luego de ser notificada y recibir el traslado del recurso extraordinario, Construtech allegó escrito de réplica.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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2.2. Cuestiona la accionante, la incursión del tribunal accionado en mora judicial pues, desde que contestó la demanda de revisión hasta la fecha de interposición del presente amparo, el tribunal « no ha emitido respuesta, ni ha impulsado el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario».
Sostiene que, dicha inactividad « constituye una dilación injustificada que impide la resolución de la controversia, poniendo en
impulsado el trámite legal correspondiente al recurso extraordinario».
Sostiene que, dicha inactividad « constituye una dilación injustificada que impide la resolución de la controversia, poniendo en riesgo el patrimonio de [la empresa Construtech] y vulnerando su derecho a obtener una decisión judicial pronta y eficaz».
3. Por lo anterior, pretende que, se ordene al Tribunal Superior de Riohacha (Sala Civil Familia Laboral) que « (…) proceda a dar el trámite correspondiente al recurso extraordinario de revisión radicado contra la sentencia del proceso rad. 2023 -00750, resolviendo lo que en derecho corresponda».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. Una magistrada del tribunal accionado informó que, en efecto, le correspondió por reparto tramitar la demanda de revisión que propuso la empresa Ingekar LPR S.A.S., respecto de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha el 20 de mayo de 2025 en el proceso de responsabilidad civil contractual que involucró a
Construtech Group S.A.S.
Relató que, el 18 de febrero de 2026 fue admitida dicha demanda y ordenó surtir las respectivas notificaciones. LaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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demanda fue contestada por Construtech por conducto de su apoderada. Por lo tanto, mediante auto del 10 de septiembre de 2026 (notificado por estados electrónicos del 11 de septiembre) se reconoció personería a la vocera judicial de aquella sociedad, se tu vo por notificada por conducta
apoderada. Por lo tanto, mediante auto del 10 de septiembre de 2026 (notificado por estados electrónicos del 11 de septiembre) se reconoció personería a la vocera judicial de aquella sociedad, se tu vo por notificada por conducta concluyente y se admitió la contestación. Así mismo, precisó que, tras advertir que no existen pruebas para practicar, dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presenten alegatos finales a fin de proceder a dictar sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso. En virtud de lo informado, solicitó que se deniegue el amparo.
2. El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Riohacha, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, se limitó a brindar los datos de las partes intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que será objeto de revisión y aportó el link de acceso al expediente digital de la actuación.
3. Por intermedio de apoderado judicial, la empresa Ingekar LPR S.A.S ., vinculada, la cual funge como demandante en el asunto en cuestión solicitó denegar las pretensiones de la demanda al afirmar que no existe mora judicial ni perjuicio irremediabl e. Explicó que el recurso extraordinario de revisión tramitado ante dicho tribunal se ha adelantado con diligencia y se halla en su etapa final tras haberse anunciado sentencia anticipad a. A su vez, precisó que de forma autónoma e independiente promovió su propia
extraordinario de revisión tramitado ante dicho tribunal se ha adelantado con diligencia y se halla en su etapa final tras haberse anunciado sentencia anticipad a. A su vez, precisó que de forma autónoma e independiente promovió su propia acción de tutela contra el Juzgado Primero de PequeñasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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Causas de Riohacha por la indebida tasación de intereses moratorios comerciales en el mandamiento de pago, cobro que difiere de los intereses civiles fijados en la sentencia base.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si tribunal convocado, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad querellante debido a la supuesta mora judicial que le atribuye respecto de la acción de revisión (rad. 202 510075) que interpuso Ingekar LPR S.A.S. en agosto de 2025 (su contraparte en el proceso de responsabilidad civil contractual, rad. 2023 -00750), pues la última actuación corresponde a la contestación de la demanda el 20 de abril pasado, sin que hasta ahora exista pronunciamiento alguno.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones
subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe trad ucir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…) » (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836 -2017, 15 feb., rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto
Centra la sociedad actora su queja en la supuesta mora judicial por parte de la colegiatura convocada para adelantar el recurso de revisión que interpuso su contraparte en el juicio de responsabilidad civil contractual rad. 2023 -00750 respecto de la sentencia que lo finiquitó y que fue favorable a sus intereses.
No obstante, según lo informó la Funcionaria convocada al intervenir en estas diligencias, mediante auto del 10 de septiembre (notificado por estados al día siguiente) se tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad
No obstante, según lo informó la Funcionaria convocada al intervenir en estas diligencias, mediante auto del 10 de septiembre (notificado por estados al día siguiente) se tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad Construtech Group S.A.S ., le reconoció personería a la apoderada, tuvo por contestada la demanda, y en la misma providencia, dio traslado para que dentro de los cinco días siguientes las partes aleguen de conclusión a fin de proferir sentencia anticipada.
Por lo tanto, lo anterior revela que, como la magistrada a cargo del asunto en el transcurso de esta primera instancia de la acción de tutela acreditó haber dado impulso al trámiteRadicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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de la acción de revisión (rad. 2025-10075) cuya resolución se reclama, la súplica exteriorizada en dicho sentido por la compañía gestora carece actualmente de objeto, al evidenciarse el adelantamiento de una gestión tendiente a superar la circunstancia aducida como transgresora de los derechos fundamentales invocados.
Es decir, como el motivo de la salvaguarda incoada cesó en el curso de este diligenciamiento , por sustracción de materia deviene su improcedencia; de manera que, innecesario resulta cualquier pronunciamiento que pudiere hacerse al respecto, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
5. En definitiva, por no existir agravio actual de l as prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo con lo decantado en esta actuación , se denegará el ruego
Decreto 2591 de 1991.
5. En definitiva, por no existir agravio actual de l as prerrogativas fundamentales denunciadas, de acuerdo con lo decantado en esta actuación , se denegará el ruego constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo impetrado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-04940-00
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remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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