CSJ - STC18441-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18441-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18441-2025 Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00183-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala “de Familia” del Tribunal Superior de “X” el pasado 14 de octubre, dentro de la acción de tutela promovida por S.H.G.V. contra los Juzgados Promiscuo de Familia y Segundo Penal Municipal , ambos de “Y”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 0000-00000. ANOTACIÓN PRELIMINAR La Sala ha decidido, como medida de protección a la intimidad del/la menor involucrado/a en el presente asunto, suprimir de la providencia -y de toda futura publicación de ellasus nombres y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, para lo cual se elaborará otro texto del fallo de igual tenor,Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01 2 pero con tal supresión que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. Sostuvo que en el Juzgado Promiscuo de Familia de “Y” se adelanta el cobro por alimentos que, en su contra, formuló S.L.G.M., en representación del menor J.M.G.G.
Aseguró que, con auto de 10 de junio del año en curso la autoridad cognoscente dispuso el embargo y retención de dineros que tuviera en diferentes entidades financieras, con la salvedad que dicha medida no podría aplicarse sobre cuentas bancarias de nómina, pero que, pese a dicha advertencia, Bancolombia le retuvo una considerable suma percibida a título de su salario como docente. Dijo que, ante solicitud presentada el 2 de julio, el aludido banco le indicó que dicha retención obedecía a una orden impartida por la autoridad judicial y que solo podría dejar de aplicarla cuando se dispusiera formalmente su levantamiento, por lo que informó de tal situación al juzgado, el cual, con auto de 18 del mismo mes requirió a Bancolombia para que informara si las sumas de dinero retenidas correspondían al salario del ejecutado como docente adscrito a la Secretaría de Educación
de “Y”. 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01 3 Señaló que, como el requerimiento no fue atendido, formuló acción de tutela cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal Municipal de “Y” (0000-00001), el cual dictó fallo estimatorio el 14 de agosto en el que ordenó: - Al Juzgado Promiscuo de Familia: (i) disponer la devolución del 50 % de las sumas retenidas al ejecutado y (ii) aclarar la orden de embargo para determinar si el dinero percibido en la cuenta embargada corresponde al salario de S.H.G.V., caso en el cual debía proceder a la devolución del total. - A Bancolombia que verificara la procedencia de los dineros depositados en la cuenta del demandado y diera estricto cumplimiento a las decisiones judiciales adoptadas en el proceso ejecutivo. Advirtió que, por considerar que el despacho accionado no ha obedecido la orden impartida en sede de tutela, solicitó en dos ocasiones la apertura de incidente de desacato. En el primero, el juez constitucional se abstuvo de dar apertura aduciendo que su disposición había sido acatada, mientras que el segundo se encuentra en curso.
3. El promotor acude a esa nueva acción supralegal con el fin de que se ordene al juzgado de familia «darle cabal cumplimiento a lo ordenado en principio de la demanda de tutela… se ordene la devolución definitiva de los
3. El promotor acude a esa nueva acción supralegal con el fin de que se ordene al juzgado de familia «darle cabal cumplimiento a lo ordenado en principio de la demanda de tutela… se ordene la devolución definitiva de los dineros retenidos de manera irregular… que se abstenga de retenerme, los salarios que devengo en calidad de docente del municipio de “Y” … que devuelvan los dineros retenidos de manera inmediata».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01
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1. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, luego de dar cuenta de las actuaciones surtidas en el trámite objeto de examen, pidió denegar el resguardo habida consideración que lo aducido por el accionante «no comporta una vulneración a los derechos del señor S.H.G.V., pues se están tomando las medidas necesarias, a efectos de garantizar el pago de la obligación alimentaria en garantía de los derechos supralegales del alimentario hijo del accionante J.M.G.G. y la guarda de su interés superior conforme el artículo 44 de la Constitución y el artículo 8vo del Código de Infancia y Adolescencia, sin que se afecte el mínimo vital del ejecutado, ahora bien los descuentos realizados por parte de Bancolombia, no tienen afectación de inembargabilidad por tratarse de retenciones por concepto de alimentos en favor de un menor de edad».
Además de lo anterior, resaltó que «ya se realizó la devolución del dinero, conforme lo ordenado en sentencia… del Juzgado Segundo Penal Municipal de “Y”… se reiteró a Bancolombia que la aplicación de la medida estaba limitada a dineros que
Además de lo anterior, resaltó que «ya se realizó la devolución del dinero, conforme lo ordenado en sentencia… del Juzgado Segundo Penal Municipal de “Y”… se reiteró a Bancolombia que la aplicación de la medida estaba limitada a dineros que no correspondan al salario devengado por el señor… S.H.G.V.» y «está a la espera de la respuesta que emita la Secretaría de Educación con el fin de determinar el valor de las retenciones y la aplicación de las medidas de embargo decretadas en el proceso ejecutivo».
2. La Juez Segunda Penal Municipal de “Y” hizo un amplio recuento de lo actuado en la acción de tutela 0000-00001, advirtió que en la actualidad está en curso una segunda solicitud de desacato formulada por el gestor.
3. Bancolombia S.A., por conducto de apoderado, pidió su desvinculación del presente trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva habida consideración que solo es un ejecutor de las órdenes impartidas por autoridades judiciales.
4. Similar solicitud formuló el secretario de Educación de “Y” quien aseguró que esa dependencia «no es [la] llamad[a] a responder por laRad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01 5 vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se le pueda estar infringiendo al señor S.H.G.V.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” concedió el amparo, al colegir que «la providencia censurada… carece de motivación, en tanto [el juzgado] se abstuvo de
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de “X” concedió el amparo, al colegir que «la providencia censurada… carece de motivación, en tanto [el juzgado] se abstuvo de valorar la situación fáctica expuesta por el accionante, relativa a las consecuencias que trae la no devolución del dinero retenido de su cuenta bancaria en la que se deposita el salario, ni se pronunció sobre la solicitud de modificar la orden de retención de los dineros que llegan a nombre del accionante con destino a Bancolombia [sic]», pese que ya obra en la actuación la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación de “Y”, por lo que: «(…) se hace necesario que [el Juzgado] proceda a resolver lo pertinente respecto a aplicar la retención de los dineros conforme al decreto de las medidas cautelares y si es del caso a la devolución del valor restante al demandado y en la misma providencia deberá resolver lo atinente a la solicitud de modificar la orden de retención de los dineros que llegan a nombre del accionante con destino a Bancolombia (…)». Resaltado intencional. LA IMPUGNACIÓN El quejoso disintió de la anterior determinación insistiendo «que la señora Jueza de Familia de “Y” se ha sustraído el cumplimiento de la sentencia de agosto 14 del año 2025 y lo que es más delicado es que la señora magistrada de turno, no solo se presta para esto, es decir para co-taparle la mala gestión jurídica que está haciendo la señora Jueza de Familia de “Y”, sino, que patrocina a la señora Jueza de
no solo se presta para esto, es decir para co-taparle la mala gestión jurídica que está haciendo la señora Jueza de Familia de “Y”, sino, que patrocina a la señora Jueza de Familia de “Y” en su decisión errónea [SIC]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídicoRad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01
6 Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si a S.H.G.V. le asistía interés para recurrir el fallo en que el tribunal a quo amparó sus derechos fundamentales y, en caso de superarse lo anterior, determinar si la orden dada en primera instancia resultó suficiente de cara a la salvaguarda incoada.
2. De interés para recurrir Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación y, particularmente, en ejercicio del derecho de postulación, el interés jurídico para recurrir.
En el presente trámite, pronto se advierte que no concurre en el censor algún interés jurídico concreto para impugnar la decisión, entendido éste como la facultad de la parte para oponerse a la providencia que es contraria a sus pretensiones. Ello por cuanto no es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto, principalmente porque las aspiraciones del convocante fueron
providencia que es contraria a sus pretensiones. Ello por cuanto no es posible inferir del fallo confutado un agravio concreto, principalmente porque las aspiraciones del convocante fueron acogidas al ordenarla al juzgado resolver, en un término perentorio, lo atinente a la aplicación de la medida cautelar, la devolución del dinero retenido y la solicitud de modificación formulada por S.H.G.V., decisión que, a juicio de la Corte, se muestra suficiente para proteger las garantías que se dicen conculcadas, de cara a los yerros advertidos por la colegiatura de primer grado. Entonces, al obtener la resolución del asunto de acuerdo con lo solicitado, S.H.G.V. no se encontraba legitimado para recurrir el fallo, puesRad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01 7 dicho interés constituye el límite de la competencia del superior, la cual puede extenderse a los asuntos que surjan como consecuencia del perjuicio provocado con la decisión judicial al sujeto procesal que la impugna, lo que, se itera, no ocurrió por resultar favorecido con la determinación. En ese orden, se torna improcedente la objeción contra lo adoptado por el a quo, al no observarse una situación de amenaza o peligro actual que amerite dictar una orden distinta a la emitida.
3. De la subsidiariedad Ahora bien, frente a la insistente manifestación del impugnante respecto al presunto incumplimiento de la orden impartida en sede constitucional por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, estima la Corte que cualquier pronunciamiento en torno a esas súplicas se muestra prematuro habida consideración que se encuentra en curso un incidente de
constitucional por parte del Juzgado Promiscuo de Familia de “Y”, estima la Corte que cualquier pronunciamiento en torno a esas súplicas se muestra prematuro habida consideración que se encuentra en curso un incidente de desacato promovido por S.H.G.V. y el mecanismo constitucional, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de manera que, mientras subsistan medios regulares de defensa, no es viable acudir a esta acción. Como reiteradamente ha dicho esta Corporación, la tutela se caracteriza por la prevalencia del requisito de la subsidiariedad, cuya inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la presunta afectación de derechos En tal sentido, es claro que el accionante cuenta con instrumentos al interior del trámite constitucional para proponer las inquietudes que sonRad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01 8 objeto de esta salvaguarda, para que el juez de la causa, de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico, adopte la determinación que corresponda. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
4. Conclusiones 4.1. Así las cosas, la impugnación planteada resulta infundada comoquiera que quien la formuló carecía de interés jurídico para recurrir lo decidido, en la medida en que el fallo resolvió el asunto de acuerdo con lo solicitado y la protección dispensada se muestra suficiente de cara a los yerros advertidos por la primera instancia. 4.2. Además de lo anterior, las quejas en torno al presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la salvaguarda 0000yerros advertidos por la primera instancia. 4.2. Además de lo anterior, las quejas en torno al presunto incumplimiento de la orden de tutela impartida en la salvaguarda 000000001 desatienden el presupuesto de la subsidiariedad dado que ese tema debe ser propuesto al interior del incidente de desacato que actualmente cursa en el Juzgado Segundo Penal Municipal de “Y”.Rad. n° 52001-22-13-000-2025-00183-01
9 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese, por un medio idóneo, lo aquí resuelto a los interesados y a la sala a quo, y, oportunamente, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)