CSJ - STC18441-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC18441-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC18441-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05433-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela que José Luis Díaz López y María Alejandra Muñoz Quintero promovieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el ejecutivo con n°. 2023-00215.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes, mediante apoderado, reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expusieron que Luis Gabriel Moncayo Pabón promovió en su contra el recaudo referido enRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 2 líneas anteriores, para obtener el pago de una letra de cambio por $310.000.000, más intereses.

Señalan que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán, en sentencia de 24 de julio de 2025, declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 9 de septiembre de 2026.

Popayán, en sentencia de 24 de julio de 2025, declaró no probadas sus excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el 9 de septiembre de 2026.

Indicaron que, al sustentar la apelación, alegaron que la letra provenía de una causa ilícita, vinculada a la «elusión de obligaciones tributarias mediante la pretendida exoneración del 19 % de IVA», argumento que la Colegiatura no estudió. Afirmaron que, con la sentencia de segunda instancia, se incurrió en defecto sustantivo, defecto fáctico, desconocimiento del precedente, motivación insuficiente y violación directa de la Constitución.

Lo anterior, porque i. la Colegiatura « se abstuvo de examinar jurídicamente la eventual nulidad absoluta por causa ilícita », pese a que el artículo 328 del Código General del Proceso deja a salvo las decisiones oficiosas; ii. aplicó la literalidad de la letra sin atender el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio; y iii. su razón para no estudiar el asunto, esto es, «evitar una decisión sorpresiva », choca con que el escrito de sustentación se trasladó al ejecutante, quien guardó silencio.

Agregan que iv. el Tribunal no aplicó la jurisprudencia sobre el control oficioso del título que él mismo transcribió, y que «[n]o resulta coherente considerar esos hechos suficientementeRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 3 relevantes para activar investigaciones penales y fiscales y, al mismo

que «[n]o resulta coherente considerar esos hechos suficientementeRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 3 relevantes para activar investigaciones penales y fiscales y, al mismo tiempo, negar toda posibilidad de examinarlos »; y v. mantuvo la ejecución contra María Alejandra Muñoz Quintero sin explicar su vínculo con el negocio causal, que ubicó solo entre Luis Gabriel Moncayo Pabón y José Luis Díaz López.

3. Solicitan entonces «DEJAR SIN EFECTOS, en lo pertinente» la sentencia de 9 de septiembre de 2026 y ordenar al Tribunal proferir una nueva, en la que examine la eventual nulidad absoluta y la situación individual de cada ejecutado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- El Tribunal Superior de Popayán remitió enlace del proceso cuestionado.

2.- Luis Gabriel Moncayo se opuso al amparo manifestando que la intención del accionante es reabrir un debate procesal y normativo legalmente concluído.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán vulneró las garantías esenciales de José Luis Díaz López y María Alejandra Muñoz Quintero con la sentencia del 9 de septiembre de 2026, que confirmó la orden de seg uir adelante la ejecución en su contra.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 4 En particular, si esa autoridad podía abstenerse de estudiar la causa ilícita y la eventual nulidad absoluta

contra.Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 4 En particular, si esa autoridad podía abstenerse de estudiar la causa ilícita y la eventual nulidad absoluta planteadas al sustentar la alzada, y si motivó en debida forma la obligación de María Alejandra Muñoz Quintero.

2. De la tutela contra decisiones judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisi ones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respec tivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que seRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 5

sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que seRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 5 haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Caso concreto

Circunscrita a las censuras expuestas en esta oportunidad y cotejadas con las piezas procesales que conforman el expediente del proceso materia de examen, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Para confirmar la sentencia por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Popayán ordenó seguir adelante la ejecución, el tribunal accionado, luego de un recuento de los antecedentes, delimitó el objeto de la alzada. Advirtió que en la contestación y en los reparos concretos se alegó un título sin causa, y en la sustentación, uno con causa ilícita, y precisó:

«(…) tesis ésta última, que no se atenderá en esta instancia, dado que como bien lo ha indicado la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron

al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente…”; máxime cuando la pretendida ilicitud del título valor debió ser objeto de debate en el trámite de la primera instancia, así como la eventual nulidad, a fin de evitar sorprender a la contraparte con argumentos y hechos nuevos en el trámite de esta instancia, en garantía del derecho al de bido proceso de las partes (…)»Rad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 6

Seguidamente, recordó que frente a la acción cambiaria solo proceden las excepciones del artículo 784 del Código de Comercio y que el juez de la ejecución debe verificar de oficio las condiciones del título, para lo cual citó las sentencias de esta Sala de 17 de mayo de 2013 y de 9 de agosto de 1995.

Con ese marco, examinó la letra de cambio aceptada el 25 de octubre de 2023 por José Luis Díaz López y María Alejandra Muñoz Quintero, a favor de Luis Gabriel Moncayo Pabón, y valoró los interrogatorios de las partes y los testimonios de Marian Danelly Hur tado Flórez y Gloria Cristina Sánchez.

A partir de esas pruebas y de la fijación del litigio, tuvo por demostrado que el título fue firmado por ambos ejecutados «sin ninguna coacción distinta, a la solicitud reiterada del señor LUIS GABRIEL MONCAYO PABON (…) con el propósito de garantizar la devolución del dinero», y que se llenó en su totalidad

ejecutados «sin ninguna coacción distinta, a la solicitud reiterada del señor LUIS GABRIEL MONCAYO PABON (…) con el propósito de garantizar la devolución del dinero», y que se llenó en su totalidad al momento de la aceptación.

En cuanto a María Alejandra Muñoz Quintero, frente al reparo sobre la ausencia de contraprestación, se pronunció así:

«(…) la señora MARIA ALEJANDRA aceptó haber firmado el título valor, y en tal virtud, adquiere la calidad de aceptante del mismo, sin limitación alguna, y es que al tenor del artículo 685 del C. de Comercio, “la sola firma será bastante para que la letra se tenga por aceptada”, y la aceptación “convierte al aceptante en obligado principal” al tenor del artículo 689 del C. de Comercio.

(…) De ahí, que habiendo aceptado la señora MARIA ALEJANDRA el título valor, se entiende obligada conforme al tenor literal delRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 7 mismo, al margen del beneficio que pueda o no haber derivado del negocio (…)»

Frente a la calidad de intermediario que alegó José Luis Díaz López, concluyó que la compraventa del vehículo se celebró directamente entre él y el ejecutante, pues « fue JOSE LUIS DIAZ quien le ofreció en venta la camioneta a LUIS GABRIEL MONCAYO, acordando el precio de venta en la suma de $310000.000, dinero que recibió directamente el señor JOSE LUIS DIAZ».

Añadió que la Fundación Gestión Social de Colombia era solo el medio para obtener el vehículo, y que el embargo

dinero que recibió directamente el señor JOSE LUIS DIAZ».

Añadió que la Fundación Gestión Social de Colombia era solo el medio para obtener el vehículo, y que el embargo de su cuenta impidió la entrega, lo que dio lugar a la firma del título. Al respecto, señaló:

«(…) era a través de la ONG FUNDACION GESTION SOCIAL DE COLOMBIA que se adquiría el vehículo del concesionario, a fin de evitar el pago de impuestos -al parecer el 19% del IVA- (…), con tan mala fortuna, en el caso concreto, que al consignar el dinero en l a cuenta de la Fundación (…), sobre ésta pesaba una medida de embargo (…), que impidió a la Fundación disponer de los dineros, siendo éste el motivo del incumplimiento contractual, que finalmente, llevó al compromiso de los demandados de devolver el dinero, y para tal efecto, a la suscripción de la letra de cambio base de la acción ejecutiva (…)»

Por esa misma circunstancia, dispuso compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación «para que se investigue cualquier eventual conducta penal de los involucrados en la presente acción», y a la DIAN «para la eventual investigación fiscal».

Y concluyó:

«(…) acreditada la existencia de un negocio jurídico causal entre LUIS GABRIEL MONCAYO y JOSE LUIS DIAZ, que justifica la emisión del título valor objeto del proceso ejecutivo, y noRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 8 desvirtuada la calidad de tenedor legítimo del demandante, es procedente seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, conforme lo ordenado por el funcionario

8 desvirtuada la calidad de tenedor legítimo del demandante, es procedente seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, conforme lo ordenado por el funcionario de primer grado; máxime cuando el título no fue expedido con espacios en blanco, y contiene una obligación clara, expresa y exigible (…)»

Para la Corte la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por los accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica.

En efecto, el tribunal no pasó por alto la causa ilícita ni la eventual nulidad absoluta, pues explicó por qué ese planteamiento, formulado por primera vez al sustentar la alzada, escapaba a su competencia, y se refirió al beneficio tributario, remitiendo su verificación a las autoridades competentes.

Tampoco dejó sin respuesta el negocio causal ni la situación de María Alejandra Muñoz Quintero, pues estudió la relación que dio origen a la letra y expuso las razones por las cuales la ejecutada quedó obligada como aceptante.

Así, si bien los accionantes denuncian la configuración de varios defectos, lo que en realidad hacen es exponer su particular criterio, insistiendo en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo deRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 9 los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Ello, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno

9 los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Ello, con el fin de buscar un pronunciamiento alterno por parte del juez constitucional y que se convierta esta herramienta, que se caracteriza por ser excepcional, en una suerte de instancia adicional, lo que resulta a todas luces improcedente.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilita r la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el res ultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010 -00006-01, reiterada en STC2713-2015).

4. Conclusión

Se negará el amparo porque la providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacerRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 10

no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía y la parte demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacerRad. n° 11001-02-03-000-2026-05433-00 10 prevalecer su particular criterio, sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, por un medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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