CSJ - STC18443-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18443-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC18443-2025 Radicación nº 68001-22-13-000-2025-00628-01 (Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de octubre de 2025, que negó la tutela de C.I. Importadora Ford de Colombia Ltda., en reorganización, frente a la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de la Zona Santanderes y Arauca, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de reorganización empresarial expediente nº 2025-06-005249.
ANTECEDENTES
1. La compañía solicitante, a través de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la entidad de control convocada.
2. Expuso en síntesis que:Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 2 2.1. La sociedad C.I. Importadora Ford de Colombia, en reorganización, se encuentra sometida a proceso concursal de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Santanderes y Arauca – en el marco de la ley 1116 de 2006.
En audiencia del 25 de agosto de 2025 , la Intendencia Regional,
reorganización ante la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Santanderes y Arauca – en el marco de la ley 1116 de 2006. En audiencia del 25 de agosto de 2025 , la Intendencia Regional, profirió auto mediante el cual declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización, dio por terminado el proceso y ordenó apertura inmediata de la liquidación judicial simplificada. El 29 de agosto, por intermedio de su apoderada, la empresa concursada interpuso recurso de reposición contra la decisión adoptada en la audiencia del 25 anterior, del cual se le dio traslado a uno de los acreedores, el Banco BBVA. 2.2. La empresa accionante, acudió al amparo cuestionando principalmente que, la Superintendencia convocada ha incurrido en mora judicial respecto de la resolución del recurso de reposición formulado «dentro del término legal » contra la decisión del 25 de agosto. Arguyó que, el traslado y el pronunciamiento respectivo de uno de los acreedores, le otorga «validez y plena eficacia al recurso de reposición […] lo cual implica que la Superintendencia se encuentra obligada a pronunciarse de fondo antes de ejecutar cualquier actuación derivada del auto recurrido». En suma, criticó que a la fecha de presentación de la tutela, la accionada «no ha resuelto el [recurso de reposición] incurriendo en omisión administrativa y desconocimiento de los términos procesales, prolongando injustificadamente la indefinición jurídica de la sociedad accionante». Así mismo, reprochó que, no obstante que no ha resuelto el recurso
administrativa y desconocimiento de los términos procesales, prolongando injustificadamente la indefinición jurídica de la sociedad accionante». Así mismo, reprochó que, no obstante que no ha resuelto el recurso interpuesto, la Superintendencia ha proseguido el proceso « actuando comoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 3 si la decisión de liquidación se encontrara en firme, llegando incluso a expedir el acta de posesión del liquidador, lo que constituye una vía de hecho administrativa y violación del debido proceso […] pues se están ejecutando efectos jurídicos de una decisión no ejecutoriada».
3. Por lo anterior, pidió que, se ordene a la Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Santanderes que, « resuelva de manera motivada y de fondo el recurso de reposición presentado por la sociedad accionante el 29 de agosto de 2025 (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Superintendencia de Sociedades-Intendencia Regional Santanderes y Arauca, realizó un recuento del proceso concursal en cuestión, en el que destacó que, el 26 de febrero de 2025 requirió a la empresa deudora que procediera en el término de un (1) mes, gestionar las alternativas de solución conforme la denuncia de incumplimiento realizada; que posteriormente, el 17 de junio, la requirió para que se pronunciara sobre el incumplimiento informado por el Banco BBVA y gestionara las posibles alternativas de solución. Indicó que el 25 de agosto, en la reanudación de audiencia de incumplimiento, y ante la ausencia de la
pronunciara sobre el incumplimiento informado por el Banco BBVA y gestionara las posibles alternativas de solución. Indicó que el 25 de agosto, en la reanudación de audiencia de incumplimiento, y ante la ausencia de la representante legal y la apoderada de la concursada, decidió declarar el incumplimiento del acuerdo de reorganización, la terminación del proceso y la consecuente apertura del trámite de liquidación judicial simplificada, en virtud de que el banco acreedor, reiteró la denuncia del incumplimiento y no se demostró el pago. En cuanto al recurso de reposición impetrado por Importadora Ford Colombia, destacó que fue presentado de forma extemporánea teniendo en cuenta que la decisión fue proferida en audiencia pública a la cual no compareció, sin embargo, y en aras de ahondar en garantías, decidió darleRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 4 trámite al mismo, dio traslado al Banco acreedor, encontrándose pendiente de pronunciarse sobre el recurso. FALLO DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado ya que, la Superintendencia accionada, el 14 de octubre último, se pronunció frente al recurso de reposición cuya resolución pretendía la accionante. IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la sociedad accionante refutando lo resuelto por el a-quo, pues considera que no existe superación de la vulneración, pues solo después de la interposición de la acción de
IMPUGNACIÓN La interpuso la representante legal de la sociedad accionante refutando lo resuelto por el a-quo, pues considera que no existe superación de la vulneración, pues solo después de la interposición de la acción de tutela se pronunció la Superintendencia «rechazando el recurso por extemporáneo, lo que no subsanó sino que consolidó la vulneración […] la simple expedición tardía de un auto de rechazo no constituye superación del hecho vulnerador […] persiste la violación material del debido proceso, consistente en haber adoptado decisiones definitivas (liquidación) sin defensa técnica y luego cerrar el acceso a la impugnación mediante un rechazo tardío y formalista».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si, la Superintendencia convocada está transgrediendo las prerrogativas invocadas por la sociedad aquí querellante, al incurrir, supuestamente, en mora judicial por no haber resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el auto emitido enRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 5 audiencia de 25 de agosto de 2025, que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización y ordenó la apertura de la liquidación judicial.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las
como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01
6 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la
el vacío.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 6 Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto Conforme se precisó, lo que reprochó la accionante puntualmente es la mora judicial que denunció de la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Santanderes y Arauca, para pronunciarse sobre el recurso de reposición formulado contra el auto que declaró el incumplimiento del acuerdo de reorganización y ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial. 4.1. Sin embargo, según acreditó el Intendente Regional de la Zona Santanderes de la Supersociedades, al recurso se le dio trámite, se corrió traslado del mismo al acreedor principal, y conforme se pudo
4.1. Sin embargo, según acreditó el Intendente Regional de la Zona Santanderes de la Supersociedades, al recurso se le dio trámite, se corrió traslado del mismo al acreedor principal, y conforme se pudo constatar posteriormente, el 14 de octubre pasado; indicó: «(…) El recurso interpuesto por fuera de la audiencia por la apoderada de la sociedad C.I. Importadora Ford de Colombia Ltda., se considera extemporáneo. En consecuencia, el recurso de reposición no será estimado. El auto atacado debe mantenerse incólume en su integridad por haber sido proferido en derechoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 7 y atendiendo lo estipulado en el artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, así como las reglas procesales que rigen para este tipo de procesos. De manera pues que la decisión que decreto la liquidación de la sociedad se encuentra en firme, porque fue proferida en audiencia y contra la misma no se interpuso recurso. Por tratarse de una decisión proferida por el juez del concurso que no fue atacada en el momento procesal oportuno, la misma constituye cosa juzgada, no debe volver a discutirse. (…) Se advierte de la revisión del expediente que mediante autos de fechas 26 de febrero y 17 de junio de 2025 se requirió a la sociedad para gestionar alternativas frente a las denuncias de incumplimiento, conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, lo cual desvirtúa la supuesta omisión procedimental. (…) La Ley 2437 de 2024 refuerza la necesidad de tramitar de manera expedita
alternativas frente a las denuncias de incumplimiento, conforme al artículo 46 de la Ley 1116 de 2006, lo cual desvirtúa la supuesta omisión procedimental. (…) La Ley 2437 de 2024 refuerza la necesidad de tramitar de manera expedita los mecanismos de insolvencia, lo cual respalda la firmeza de las decisiones adoptadas en audiencia, conforme al principio de eficiencia procesal». Lo anterior es suficiente para colegir válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que la circunstancia a la que se atribuyó la transgresión fue solucionada en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, ya que, la accionada procedió mediante providencia del 14 de octubre de 2025 a pronunciarse, rechazando la reposición por extemporánea, según precisó, con lo que el auxilio pierde su razón de ser por sustracción de materia, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, independientemente de que ahora, en sede impugnación, la accionante manifieste inconformidad frente a dicha resolución. En un asunto similar, en el que se reclamó la decisión de un recurso formulado y antes del fallo de la primera instancia constitucional el accionado cumplió con esa pretensión, se dijo: «(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el
mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia yRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 8 razón de ser frente a esa censura » (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 abr. 19 de 2018, rad. 00870-00) 4.2. Ahora bien, cabe señalar que, si la accionante ante la determinación proferida, esto es, el rechazo de plano del recurso de reposición debido a su extemporaneidad, está en desacuerdo, debió controvertirla a través del mecanismo de réplica legalmente contemplado y con características de idoneidad y eficacia para esos eventos; es decir, como ese tipo de providencias no se encuentra dentro de la excepción dispuesta en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso según la cual « [e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », bien pudo hacer uso, nuevamente, del remedio horizontal, pero omitió hacerlo.
ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos », bien pudo hacer uso, nuevamente, del remedio horizontal, pero omitió hacerlo. En tal sentido, esta Corporación, en casos como este, ha sostenido que «en la medida que el argumento nodal del juzgador no resolvió de fondo la queja -sino que, en su lugar, se abstuvo de tramitarlano queda duda sobre la procedencia del remedio horizontal en comento y la respectiva improcedencia de este auxilio sobre la particular temática» (CSJ STC5075-2024, reiterada en STC10284-2024).
5. En conclusión, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo que originariamente motivó la formulación del amparo, y según lo decantado, al evidenciarse que la presunta vulneración cesó durante el trámite del primer grado de esta acción, se ratificará la desestimación del amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00628-01 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)