CSJ - STC18443-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC18443-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela que Andrés Julián Méndez Sandoval promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial; trámite al que fueron vinculad os los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial -Convocatoria 28inscritos para el cargo de Juez Promiscuo Municipal.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso cargos públicos, «confianza legitima » y «prevalencia del derecho sustancial » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00
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2. En síntesis, señaló que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCSJA25 -12348 del 13 de noviembre de 2025, convocó al Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3
Rama Judicial. En desarrollo de dicha convocatoria, efectuó su inscripción a través del aplicativo CARJUD APP, con el propósito de aspirar al cargo de Juez Promiscuo Municipal.
Manifestó que, mediante resolución CJR26-0497 del 3 de agosto de 2026, la Unidad de Administración de Carrera Judicial rechazó su inscripción con fundamento en la causal número 5, correspondiente a la ausencia de la declaración juramentada de no encontrarse incurso en inhabilidades e incompatibilidades.
Expuso que si bien no adjuntó «en formato PDF el documento separado denominado declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidad » tal circunstancia no pretende ser controvertida por el presente amparo, y tampoco «puede perderse de vista que el objetivo constitucionalmente relevante es determinar si el aspirante realmente está o no incurso en una causal de inhabilidad o incompatibilidad».
En este contexto, estima vulneradas sus garantías fundamentales en la medida que su exclusión se fundó en una exigencia documental excesivamente formalista desconociendo la prevalencia del derecho sustancial y el precedente judicial aplicable a casos análogos, además de impedirle avanzar en las etapas eliminatorias del concurso.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 3
3. En consecuencia, pidió que se deje sin efectos la decisión que rechazó su inscripción, se ordene la habilitación de un mecanismo que le permita presentar la declaración juramentada y se realice una verificación, garantizando su participación en todas las etapas del concurso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
de un mecanismo que le permita presentar la declaración juramentada y se realice una verificación, garantizando su participación en todas las etapas del concurso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura pidió desestimar el amparo como quiera que «una vez consultado el aplicativo CARJUDAPP, se evidenció que el accionante no presentó, dentro del término establecido, solicitud de verificación de la documentación aportada durante la inscripción».
2. Manuel Javier Baez Almanza, Pedro Pascacio
Martínez Reyes, Juan Carlos Santana Balaguera, José Uriel Mojica Albarracín, Melissa Diaz Ramos, Sara Isabel Higuita Valle, Jaime Alexis Poveda Pineda, Diana Patricia Esguerra Perdomo, Carmen Juana Camargo Rodríguez, Fabian Andres Baquero Hernández y Jorge Isaac Anaya Nazzar se pronunciaron frente a los hechos de la acción y, en general, coadyuvaron las pretensiones del gestor.
3. Hugo Lascarro Polo solicitó declarar la improcedencia del ruego.
CONSIDERACIONESRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00
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1. De la acción de tutela.
Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico dispone de medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean
lo contencioso administrativo, dentro de los cuales es posible solicitar la adopción de medidas cautelares.
No obstante, el mecanismo constitucional puede proceder excepcionalmente cuando aquellos medios no sean idóneos o eficaces en las circunstancias concretas, o cuando la intervención transitoria del juez resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico.
Examinada la queja constitucional, c orresponde a la Corte determinar si la misma es procedente para controvertir el rechazo del accionante del concurso de méritos por la causal relacionada con la falta de presentación de la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.
3. Subsidiariedad por incuria.
La acción de tutela « solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » dada su naturaleza residual pues no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales a menos que se interponga como mecanismo transitorio paraRad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 5 evitar un perjuicio irremediable . Este presupuesto también se incumple cuando, teniendo el interesado mecanismos ordinarios de protección, por descuido o ligerea, no los utiliza.
Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen, el accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión mediante la cual fue rechazado del Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se le habilite
accionante pretende, en esencia, que el juez constitucional deje sin efectos la decisión mediante la cual fue rechazado del Vigésimo Octavo Concurso de Méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y se le habilite un término o mecanismo para presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades. Sin embargo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4.1 del artículo 6 del Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 , los aspirantes rechazados contaban con un término de tres (3) días para presentar la solicitud de verificación documental, mecanismo que no fue utilizado por el acá accionante dentro del lapso previsto.
Dicha solicitud tiene por objeto, precisamente, que la Unidad de Administración de Carrera Judicial revise la causal de rechazo aplicada, examine la documentación aportada por el concursante y determine si hay lugar a modificar o mantener la decisión inicialmente adoptada. Por tanto, el trámite administrativo era el escenario idóneo para que la autoridad competente vuelva sobre la situación particular del aspirante y adopte una determinación definitiva respecto de su admisión al concurso.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 6 Tal omisión impide tener por satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues la tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para suplir la inactividad de quien contaba con un medio ordinario de contradicción y no lo utilizó. Por tanto, si contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De
no lo utilizó. Por tanto, si contó con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, y por descuido, incuria o ligereza no hizo uso de ellos, la demanda de amparo no puede salir avante. De otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
4. Inexistencia de un perjuicio irremediable
Finalmente, t ampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable alegado por el accionante . Ello en tanto que, a unque afirmó que el avance del concurso le impide participar en las etapas posteriores, ello es el efecto, precisamente, de la fata de utilización de los mecanismos dispuestos por la autoridad encargada de la reglamentación del concurso.
Ciertamente, la exclusión no obedeció a una actuación intempestiva o sorpresiva de la administración, sino a la aplicación de una regla previamente establecida, es decir, la falta de presentación de un documento que constituía un requisito general que debía acreditarse dentro del término de inscripción y que, en todo caso, se dispuso un mecanismo específico para que las personas rechazadas solicitaran la verificación de la documentación aportada.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 7 En ese contexto, la situación invocada no puede calificarse como ajena a la capacidad de actuación del accionante pues contó con una oportunidad administrativa concreta para solicitar la revisión de los documentos que había cargado durante su inscripción, pero no hizo uso de ella.
calificarse como ajena a la capacidad de actuación del accionante pues contó con una oportunidad administrativa concreta para solicitar la revisión de los documentos que había cargado durante su inscripción, pero no hizo uso de ella.
Por consiguiente, la urgencia que ahora alega no proviene exclusivamente de la continuidad del concurso, sino de su propia inactividad frente al mecanismo dispuesto para controvertir oportunamente la decisión de rechazo. Además, tampoco puede confundirse la continuación de las fases del concurso con la configuración automática de un perjuicio irremediable pues el carácter sucesivo y eliminatorio de las etapas es inherente a esta clase de procesos.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, el accionante conserva la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control que resulte procedente, para controvertir la legalidad del acto administrativo que dispuso su rechazo del concurso y solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que estima afectada. Dentro de ese trámite podrá pedir las medidas cautelares pertinentes orientadas a suspender provisionalmente los efectos de la decisión cuestionada o a preservar su eventual participación mientras se resuelve el fondo de la controversia , por lo que se descarta definitivamente la concurrencia de un perjuicio irremediable en este trámite excepcional.Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-01379-00 8
5. Conclusión.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contó con un mecanismo idóneo y
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5. Conclusión.
En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante contó con un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir su rechazo, consistente en la solicitud de verificación documental, pero no hizo uso de este dentro del término establecido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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