🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC18444-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC18444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC18444-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Juan José Landinez Landinez contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la tutela rad. n.º 2025-00172.

ANTECEDENTES

1. El gestor, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.

2. En síntesis, adujo que presentó una querella policiva en contra de « VICENTE DÍAZ CALA y CECILIA DUARTE BAR [Ó]N» (rad. 1072022), trámite en el que la Inspección de Policía de Lebrija resolvió « no amparar la posesión perturbada» (2 sep. 2024); determinación que fueRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 2 confirmada en sede de apelación por la Secretaría de Gobierno del mismo municipio (15 sep. 2024).

Indicó que interpuso acción de tutela en contra de la esa última

2 confirmada en sede de apelación por la Secretaría de Gobierno del mismo municipio (15 sep. 2024). Indicó que interpuso acción de tutela en contra de la esa última decisión (rad. n.º 2025-00172), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Bucaramanga, siendo declarada improcedente por no haberse agotado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (10 jun. 2025); lo cual fue confirmado en impugnación por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma urbe (21 jul. 2025). Se quejó, entonces, de que la sentencia de segunda instancia eludió «el deber de pronunciarse sobre los reparos […] en el sentido de que la Resolución 130 […] es de naturaleza jurisdiccional », lo cual, desde su punto de vista, «constituye un definitivo fraude a la ley»; por lo que solicitó la adición del fallo en ese sentido, lo cual fue negado (24 jul. 2025), auto que también fue objeto de adición y nuevamente denegado (31 jul. 2025).

3. Con base en ello, pidió que se ordene al despacho convocado que dicte un nuevo fallo que se pronuncie « (I) Sobre todos los reparos hechos por el recurrente al fallo de la A Quo, (II) precisando cuál es la norma aplicable al caso, (III) precisando la naturaleza jurídica de la Resolución 130 de la Secretaría de Gobierno de Lebrija, esto es, si es un Acto de naturaleza administrativa o jurisdiccional y por qué es lo uno y no lo otro; [y] (IV) Precisando las razones por la

Gobierno de Lebrija, esto es, si es un Acto de naturaleza administrativa o jurisdiccional y por qué es lo uno y no lo otro; [y] (IV) Precisando las razones por la cuales CONFIRMA o no el fallo impugnado del A Quo».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El despacho Promiscuo Municipal de Lebrija hizo un recuento de las actuaciones surtidas ante sí, sin que de ellas se adviertaRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 3 «acción u omisión por parte de este estrado judicial que vulnere los derechos fundamentales» invocados.

2. La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió que se declarara la improcedencia del presente amparo, de modo que se tengan en cuenta las reglas que la Corte Constitucional ha fijado frente a la «tutela contra otra sentencia de tutela».

3. Vicente Díaz Cala y Cecilia Duarte Barón, querellados en el policivo sobre el que recayó la acción constitucional objeto de queja, hicieron referencia a una serie de actuaciones que fueron adelantadas con respecto al bien cuya posesión reclamó la accionante. Igualmente, sostuvieron que este tiene como fin « engañar al señor Juez para obtener una decisión favorable».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, porque « (i) no se acreditó la

decisión favorable». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo deprecado, porque « (i) no se acreditó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, y (ii) existe la posibilidad de que la sentencia de tutela cuestionada sea revisada por la Corte Constitucional». IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor, alegando, en lo medular, que su escrito inicial «muestra con claridad suficiente […] que la Juez [accionada] dictó el fallo censurado con plena consciencia de su irregularidad », reiterando lo que expuso ab initio, en el sentido de indicar que pasó «por encima la ley aplicable al caso e ignorando conscientemente la jurisprudencia que gobierna la materia, a sabiendas de las consecuencias de su irregular proceder.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 4 Adicionó posteriormente que « no es argumento válido para declarar improcedente esta Acción Constitucional, el hecho de ser “posible” que el fallo cuestionado lo revise la Corte Constitucional».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el despacho convocado vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el actor con los proveídos que dictó en el interior del trámite de tutela rad. n.º 2025-00172, al fallar la segunda instancia y eludir « el deber de pronunciarse sobre los reparos […] en el sentido de que la Resolución 130 […] es de naturaleza jurisdiccional».

al fallar la segunda instancia y eludir « el deber de pronunciarse sobre los reparos […] en el sentido de que la Resolución 130 […] es de naturaleza jurisdiccional».

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela 2.1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aun mayor cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende, además, el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado; pues, de lo contrario, seRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 5 abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto. No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible

No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación.

Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos:

4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 6 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional... (negrilla intencional).

Sobre el fenómeno de la causa juzgada fraudulenta ha precisado el mismo tribunal que se predica cuando lo determinado « (i) (…) se [profiere] “con fines ilegales ligados a una intención dolosa”; (ii) la providencia es resultado “de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras).

decisión “derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial» (Corte Constitucional, sentencias T-073 de 2019 y T-322 de 2019, entre otras). 2.2. Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Juan José Landinez Landinez debe desestimarse, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital de Santander, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió (rad. n.º 2025-00172). Esa cuestión desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. deRad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 7 la referida decisión, esto es, el «fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta», único evento en que sí es posible un segundo examen constitucional.

3. Subsidiariedad De otra parte, téngase en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el

incurrir los jueces de tutela, al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, último escenario donde la parte interesada puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del citado decreto1, para pedir a dicha Corporación su escogencia. En ese sentido, al verificarse en la página del Tribunal Constitucional la acción de tutela criticada, se advierte que dicha Corporación, a través de auto de 30 de septiembre de 20252, no seleccionó el asunto para revisión y el libelista, o las autoridades legitimadas para ello, tampoco hicieron uso del recurso de insistencia. De modo que, respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por lo cual no puede abrirse el debate resuelto en el amparo criticado. Esta Sala ha precisado que: (…) Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el

definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el 1 Regulado en el Acuerdo No. 05 de 1992 (Reglamento de la Corte Constitucional), unificado y actualizado mediante Acuerdo No. 02 de 2015. 2 Al respecto, el siguiente enlace permite verificar lo indicado: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T11412272&lista=datosExpedientes_1762374402202Rad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01 8 proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)»

el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, rad. 01262-00, reiterada entre otras en STC591-2022 y STC4861-2023).

4. De este modo, se impone confirmar la determinación reprochada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto por un medio eficaz, y en oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. n.º 68001-22-13-000-2025-00617-01

9 (con ausencia justificada)

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...