CSJ - STC18444-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC18444-2026 Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 (Aprobado en sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Willinton Giraldo Delgado Acosta contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a todos los intervinientes e interesados en el proceso de radicado 5200131-10-0042023-00016.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante , a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y al acceso efectivo a la administración de justicia.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00
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2. Del escrito inicial y del expediente remitido, se
destacan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 13 de marzo de 2023 , el Juzgado accionado admitió la demanda de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes instaurada por Dexy Alexandra Chávez Vásquez contra el hoy accionante. Una de las pretensiones de la demanda era que se declarara la existencia de la unión marital de hecho desde marzo de 2011 hasta agosto de 2022,
permanentes instaurada por Dexy Alexandra Chávez Vásquez contra el hoy accionante. Una de las pretensiones de la demanda era que se declarara la existencia de la unión marital de hecho desde marzo de 2011 hasta agosto de 2022, frente a lo cual la entonces apoderada del hoy accionante se opuso, alegando que la convivencia efectiva se limitó al periodo comprendido entre junio de 2015 y octubre de 2018.
2.2. El 29 de noviembre de 2024 , el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia en la que reconoció la unión marital de hecho entre el hoy accionante y Dexy Alexandra Chávez Vásquez, desde el 21 de noviembre de 2014 hasta el 25 de agosto de 2022, decisión que fue apelada por la entonces apoderada del hoy accionante , argumentado, principalmente, que la convivencia real y el ánimo de conformar un hogar había terminado en septiembre de 2018.
2.3. El 20 de enero de 2026 , el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Tras presentar un análisis detallado de las pruebas documentales, testimoniales y las declaraciones extrajuicioRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 3 aportadas en el proceso declarativo, el accionante censura1, en suma, que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en defecto fáctico y en ausencia de motivación.
En cuanto al defecto fáctico, afirma que la s autoridades judiciales accionadas reconstruyeron los hechos mediante una valoración probatoria que «no desarrolló una confrontación
incurrieron en defecto fáctico y en ausencia de motivación. En cuanto al defecto fáctico, afirma que la s autoridades judiciales accionadas reconstruyeron los hechos mediante una valoración probatoria que «no desarrolló una confrontación suficientemente integral del conjunto del acervo probatorio », de modo que la hipótesis acogida se edificó sobre la prevalencia de ciertos elementos de convicción, sin verificar de forma motivada su compatibilidad con la totalidad de pruebas relevantes. Según el accionante, ello generó una «afectación en el principio de igualdad de armas» . En cuanto a la ausencia de motivación, señala que las decisiones objeto de censura no explicaron por qué restaron eficacia a los hechos y pruebas planteados, y que no se pronunciaron sobre aspectos sustanciales que planteó, o los resolvieron de manera insuficiente, sin sustento probatorio ni jurídico.
4. Conforme a lo anterior, solicita que2: i) se amparen los derechos fundamentales invocados; ii) se dejen sin efectos las sentencias objeto de censura; y iii) se ordene al Juzgado accionado que profiera una sentencia de reemplazo en la que subsane los defectos constitucionales advertidos en la presente acción.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1 Archivo 002Demanda.pdf, del expediente digital. 2 Ibídem.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 4
1. El Juzgado accionado3 remitió el vínculo al expediente del proceso, explicó las actuaciones desplegadas, se pronunció uno a uno sobre los argumentos expuestos por el
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1. El Juzgado accionado3 remitió el vínculo al expediente del proceso, explicó las actuaciones desplegadas, se pronunció uno a uno sobre los argumentos expuestos por el hoy accionante y pidió negar el amparo al no configurarse el defecto fáctico ni la ausencia de motivación alegadas.
2. El Tribunal accionado4 remitió el vínculo al expediente de segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala negará el amparo invocado porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, sin que necesariamente se compartan. Esto es, no se acredita la vulneración superlativa de derechos alegada.
2. En efecto, al analizar las decisiones objeto de censura a partir del acervo probatorio que obra en los expedientes remitidos y de los informes rendidos por las autoridades accionadas, la Sala encuentra que se hizo una valoración integral de la cohabitación, la permanencia del proyecto común, el auxilio mutuo, la singularidad, el reconocimiento social, las dinámicas familiares y empresariales, las comunicaciones entre las partes, el cuidado del hijo en común y los diferentes desplazamientos entre localidades
3 Archivo 011Memorial.pdf, del expediente digital. 4 Archivo 016Memorial.pdf, del expediente digital.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 5 relacionados con la prestación de los servicios de la empresa común. Observa la Sala que ese contexto fue tenido en cuenta para la valoración de las pruebas testimoniales, sin
5 relacionados con la prestación de los servicios de la empresa común. Observa la Sala que ese contexto fue tenido en cuenta para la valoración de las pruebas testimoniales, sin que las contradicciones o imprecisiones que alega el hoy accionante fueran desconocidas por los jueces de instancia, sino que, en el ejercicio de la sana crítica, no las consideraron suficientes para restarles credibilidad a los testimonios. Por las particularidades del caso, el análisis de los falladores se concentró en establecer si, a pesar de que las partes tuvieran domicilios alternos, persistían manifestaciones objetivas de comunidad de vida, de lo cual concluyeron que la separación física alegada desde 2018 no se acreditó como una ruptura inequívoca y definitiva.
3. Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones de las autoridades judiciales accionadas, sus decisiones no pueden recibirse como irrazonables, pues fueron proferidas por el juez natural, valiéndose de un análisis conjunto y motivado de las normas que regulan el asunto, de la jurisprudencia aplicable y de las pruebas obrantes en el expediente. A partir de ello, aunque la tesis que plantea el hoy accionante fue debatida tanto en la primera como en la segunda instancia, en esta última se hizo énfasis en el periodo ocurrido con posterioridad a diciembre de 2018 con el fin de determinar la continuidad del auxilio mutuo y del proyecto común, lo que llevó a concluir que la valoración integral del acervo probatorio respaldaba la subsistencia de la unión hasta agosto de 2022. Asimismo, en
de 2018 con el fin de determinar la continuidad del auxilio mutuo y del proyecto común, lo que llevó a concluir que la valoración integral del acervo probatorio respaldaba la subsistencia de la unión hasta agosto de 2022. Asimismo, en respuesta al embate del accionante sobre la «afectación en elRadicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 6 principio de igualdad de armas»., la Sala reitera que, cuando una de las partes invoca una posible agresión o violencia, resulta pertinente que el sentenciador adopte las medidas necesarias para superar la situación a la que se ha visto sometida una de las partes en el proceso, por medio de mecanismos que hagan efectiva su igualdad.
4. Sumado a lo anterior, en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por las autoridades accionadas -en el desarrollo de sus facultades y amparadas en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia.
Aunado a que, la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.Radicación nº. 11001-02-03-000-2026-04259-00 7 Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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