CSJ - STC18445-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC18445-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC18445-2025 Radicación n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 (Aprobado en sesión del doce de noviembre de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Victoria Mora Fonseca y José David Quintero Mora contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el ejecutivo n.° 2024-00354.
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, pres untamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expusieron, en síntesis, que ante el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín cursa el juicio ejecutivo promovido en su contra por Carlos Augusto Zapata Álzate, donde no se tuvieron en cuenta las reglasRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 2 de «competencia territorial», ya que los bienes objeto de cautela se encuentran ubicados en Tunja, ciudad donde igualmente se encuentran domiciliadas las partes en contienda y se suscribió el pagaré base de recaudo, motivo por el cual «el proceso debió tramitarse ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, que es
ubicados en Tunja, ciudad donde igualmente se encuentran domiciliadas las partes en contienda y se suscribió el pagaré base de recaudo, motivo por el cual «el proceso debió tramitarse ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, que es nuestro juez natural » y, si bien en dicho instrumento cambiario se indicó como lugar de pago aquella capital, esa sola manifestación no podía ser usada para atribuir dicha competencia. Indicaron que la aludida irregularidad «ha generado decisiones arbitrarias, como el embargo de bienes ajenos, y ha vulnerado nuestro derecho al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica », aunado a que el citado despacho judicial omitió «[v]erificar la existencia del pagaré original, que no fue aportado », «[e]xaminar si el pagaré fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones, que exige que los intereses moratorios se calculen únicamente sobre el capital adeudado al momento de diligenciamiento, y no antes del vencimiento, como lo pretende el demandante», «[r]echazar de plano la pretensión de intereses moratorios previos al 19 de junio de 2024, lo cual contradice el artículo 782 del Código de Comercio y desnaturaliza el título valor» y «[e]xigir prueba de notificación válida, basada en un correo electrónico no verificado, obtenido de una escritura de hipoteca sin certeza de uso actual». Finalmente, sostienen que por todo lo anterior la señalada ejecución adolece de nulidad por vicios procesales y sustanciales, los cuales deben ser corregidos mediante este mecanismo especial.
3. Por tanto, pretenden lo siguiente:
Finalmente, sostienen que por todo lo anterior la señalada ejecución adolece de nulidad por vicios procesales y sustanciales, los cuales deben ser corregidos mediante este mecanismo especial.
3. Por tanto, pretenden lo siguiente:
1. Que se declare la vulneración estructural al debido proceso y al juez natural. • Solicitamos que el juez constitucional reconozca que el proceso ejecutivo No. 0500131030122024-00354-00 ha sido tramitado en contravía del artículo 29 de la Constitución Política, al desconocer la competencia territorial, omitir el examen del título ejecutivo, y permitir medidas cautelares sin verificación
sustancial. Respaldo: Corte Constitucional, Sentencia T-558 de 2003.
2. Que se ordene el traslado inmediato del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Tunja Solicitamos que se disponga el envío del proceso, en unRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 3 término perentorio, al juez competente por territorio, conforme al artículo 28 del Código General del Proceso, para evitar la consolidación de decisiones judiciales viciadas. Respaldo: Corte Constitucional, Sentencia T-377 de
2014.
3. Que se suspenda cualquier actuación procesal en Medellín hasta que se resuelva esta tutela Solicitamos la suspensión inmediata de cualquier decisión judicial, en especial el auto pendiente de resolver los recursos de reposición y apelación, para evitar perjuicios irreparables y consolidación de medidas cautelares ilegítimas. Respaldo: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2021.
4. Que se ordene la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sin
medidas cautelares ilegítimas. Respaldo: Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2021.
4. Que se ordene la revocatoria de las medidas cautelares decretadas sin verificación de propiedad ni proporcionalidad Solicitamos que se dejen sin efecto los embargos sobre bienes que no pertenecen al demandado o que fueron decretados sin control judicial riguroso, vulnerando el derecho a la propiedad y el principio de legalidad. Respaldo: Corte Constitucional, Sentencia SU-1184 de 2001.
5. Que se disponga la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio por vicios sustanciales no subsanables Solicitamos que se declare la nulidad procesal por falta de competencia territorial, inexistencia de título ejecutivo válido, y omisiones documentales graves, conforme al artículo 133 del CGP y la doctrina constitucional sobre nulidades sustanciales. Respaldo: Corte
Constitucional, Sentencia T-377 de 2014.
6. Que se ordene al juez de Tunja realizar un nuevo examen oficioso del título valor conforme a la carta de instrucciones Solicitamos que el juez competente verifique si el pagaré fue diligenciado correctamente, si los intereses moratorios son exigibles, y si se cuenta con el original, conforme a los artículos 620, 621 y 782 del Código de Comercio. Respaldo: Corte Suprema de Justicia,
Sentencia SC1123-2020.
7. Que se disponga la eliminación de la condena en costas impuesta injustamente por el juzgado de Medellín. Solicitamos que se deje sin efecto la
Sentencia SC1123-2020.
7. Que se disponga la eliminación de la condena en costas impuesta injustamente por el juzgado de Medellín. Solicitamos que se deje sin efecto la condena en costas, por haber sido impuesta en un contexto de vulneración constitucional, sin análisis sustancial de la solicitud de nulidad. Respaldo:
Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2014.
8. Que se garantice la protección efectiva de nuestros derechos fundamentales mediante seguimiento judicial. • Solicitamos que se ordene al juez de Tunja informar al despacho constitucional sobre las medidas adoptadas para restablecer el orden jurídico, garantizar la defensa, y corregir las irregularidades procesales. Respaldo:
Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2021. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto «los demandados, por conducto de apoderado, además de proponer excepciones de mérito frente a la demanda, alegaron la nulidadRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 4 de las actuaciones surtidas con apoyo en idénticos argumentos a los esgrimidos en la acción de tutela, cuestionamientos rechazados de plano en auto del 3 de septiembre de 2025, decisión frente a la cual perfilaron recursos de reposición y apelación subsidiaria pendientes de proveer». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda
2025, decisión frente a la cual perfilaron recursos de reposición y apelación subsidiaria pendientes de proveer». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la salvaguarda solicitada, con fundamento en que no satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que «aún está pendiente de resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación de la nulidad que [el apoderado de los actores] invocó con fundamento en los mismos hechos que ahora [estos] expone[n] en este breve y excepcional trámite». IMPUGNACIÓN La presentó, únicamente, María Victoria Mora Fonseca, esgrimiendo que el juez constitucional de primer grado «omite el análisis de vulneraciones constitucionales alegadas y aplica criterios formales sin considerar el escenario procesal actualizado», dado que «al momento de dictarse la providencia de tutela, el despacho judicial consideró que los recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante aún no habían sido resueltos, lo que justificaba la improcedencia de la acción por el principio de subsidiariedad»; no obstante, «posteriormente dichos recursos fueron decididos desfavorablemente por el Juzgado [acusado], al rechazarlos por supuesta extemporaneidad », decisión que «resulta jurídicamente cuestionable, toda vez que el juzgado omitió aplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por María
jurídicamente cuestionable, toda vez que el juzgado omitió aplicar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por María Victoria Mora Fonseca con el recurso de impugnación , desde ya advierte la Sala que confirmará el veredicto impugnado, pero, porque aquélla fue descuidada en la defensa de sus derechos fundamentales.Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01
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2. Recuérdese que el a-quo constitucional negó el auxilio implorado por la recurrente, porque el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín aún no se había pronunciado frente a los recursos de reposición y apelación interpuestos por los demandados, entre ellos la aquí interesada, contra el auto proferido el 3 de septiembre pasado, que rechazó la nulidad solicitada por dicho extremo procesal con sustento en los mismos motivos traídos a esta senda especial y los condenó en costas en el marco del proceso ejecutivo singular n.° 2024-00354, circunstancia que tornaba el reclamo anticipado.
3. Con el escrito de impugnación la gestora manifestó que no podía concluirse prematuro el resguardo instado, como erradamente se sostuvo en el fallo de primera instancia, en atención a que antes de emitirse este el despacho judicial acusado rechazó por extemporáneos los referidos medios de defensa (15 oct. 2025), de ahí que era procedente el estudio de fondo de las quejas elevadas.
4. Pues, bien, aunque con la información suministrada por la
medios de defensa (15 oct. 2025), de ahí que era procedente el estudio de fondo de las quejas elevadas.
4. Pues, bien, aunque con la información suministrada por la promotora, corroborada en el expediente de la aludida ejecución, se descarta a simple vista que el amparo suplicado resulte anticipado, lo cierto es que este sigue igualmente siendo improcedente por desatender el requisito general de procedencia de la subsidiariedad.
En efecto, al verificarse el expediente se advierte que la tutelante desaprovechó las herramientas judiciales que tenía a su disposición para controvertir la determinación por medio de la cual el juzgado accionado rechazó la solicitud de nulidad que elevó junto al otro demandado con sustento en los mismos argumentos que ahora expone en esta justicia constitucional, pues, si bien contra esta formuló los recursos de reposición y apelación, lo hizo de manera extemporánea, razón por la que dicha autoridad los rechazó mediante auto emitido el 15 de octubre pasado y, porRad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 6 si fuera poco, la actora dejó igualmente de interponer el recurso de reposición contra esa resolución, por lo que es claro que dilapidó sin justificación alguna los citados mecanismos judiciales. Entonces, como la quejosa contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir
Entonces, como la quejosa contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (énfasis adrede, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC10910-2025 y STC11352-2025). Recalcando, que:
2010, rad. 2009-00312-01, citada hace poco en STC10910-2025 y STC11352-2025). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014,Rad. n.° 05001-22-03-000-2025-00669-01 7 reiterada recientemente en STC14436-2025 y STC15438-2025, entre otras).
5. De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado, pero por el motivo esgrimido en precedencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por la razón expuesta en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(con ausencia justificada)