CSJ - STC18445-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STC18445-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC18445-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 (Aprobado en sesión del veintidós de septiembre de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Helio Alirio Martínez Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculad as las autoridades, partes e intervinientes reconocid os en el hipotecario rad. n.° 2022-00132.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con los que resulten conexos, presuntamente quebrantados por la autoridad convocada.
2. Expuso en síntesis que:Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00
2
2.1. En el hipotecario que Oswaldo José Molina Sánchez adelanta contra Mariano Enrique Porras Buitrago ante el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, se decretó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula n.° 50C-1794167, comisionándose su práctica.
2.2. En su calidad de tercero poseedor, el accionante, formuló oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noventa Civil
2.2. En su calidad de tercero poseedor, el accionante, formuló oposición a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noventa Civil Municipal de Bogotá, comisionado para el efecto, con fundamento en la posesión que afirma ejercer sobre el bien desde hace más de dos déca das y en el proceso de pertenencia que promueve respecto de aquel ante el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá, rad. n.° 2023-01000.
2.3. Practicadas las pruebas el 7 de diciembre de 2023, el despacho comisionado admitió la oposición y remitió lo actuado al comitente para su decisión.
2.4. El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 2 de septiembre de 2025, negó la oposición, al estimar no acreditados el corpus y el animus que estructuran la posesión invocada.
2.5. Interpuestos por el opositor los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, esa misma autoridad, por proveído del 6 de octubre de 2025, mantuvo su decisión y concedió la alzada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 3 2.6. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 24 de agosto de 2026, confirmó el auto apelado, por considerar que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no demuestran, con la suficiencia exigida para esta clase de trámites, la calidad de poseedor del promotor.
apelado, por considerar que las pruebas documentales y testimoniales recaudadas no demuestran, con la suficiencia exigida para esta clase de trámites, la calidad de poseedor del promotor.
3. Adujo que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico, por la indebida y arbitraria valoración del acervo probatorio, en tanto , a su juicio , los elementos allegados acreditan sumariamente la posesión, tales como: la construcción de una edificación de tres pisos, el arriendo del inmueble y la percepción del canon, y el pago de los impuestos y de los servicios públicos. Sostuvo, asimismo, que la corporación privilegió la formalidad registral sobre la realidad posesoria, con quebranto del debido proceso y del acceso a la administración de justicia (arts. 29 y 229 de la
Constitución Política).
4. Pretende, en consecuencia, que se amparen las garantías invocadas, se deje sin efecto la providencia del 24 de agosto de 2026 y se disponga lo pertinente para que se reconozca la prosperidad de su oposición a la medida cautelar de secuestro.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
El Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá se limitó a remitir el expediente digital del hipotecario y la información de las partes e intervinientes.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 4
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que la providencia reprochada, en cuanto confirmó el auto que negó la oposición
4
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala que se impondrá la negativa del amparo, comoquiera que la providencia reprochada, en cuanto confirmó el auto que negó la oposición a la diligencia de secuestro, no configura defecto alguno que estructure una vía de hecho, ni lesiona las garantías superiores invocadas, según pasa a exponerse.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión que negó la oposición formulada por el actor a la diligencia de secuestro, por no hallar sumariamente acreditada su calidad de poseedor, incurrió en el defecto fáctico que se le endilga, con quebranto del debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario
5 curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada interpretación de las normas procesales o una específica valoración probatoria , la Sala en precedencia ha indicado que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría cuando eventualmente la decisión cuestionada sea producto de un proceder notorio, flagrante y manifiestamente apartado del ordenamiento jurídico, con incidencia directa en las garantías fundamentales del promotor.
4. Caso concreto
El examen de la Corte no se dirige a establecer cuál es la valoración más acertada del material recaudado en elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 6 incidente de oposición, ni a definir si el actor reunía o no la calidad de poseedor que invoca, sino a verificar si la
6 incidente de oposición, ni a definir si el actor reunía o no la calidad de poseedor que invoca, sino a verificar si la providencia reprochada incurrió en un defecto que la despoje de fundamento y la convierta en vía de hecho. Bajo ese entendido, el reparo del tutelante no alcanza tal magnitud.
El promotor censura la manera como el Tribunal apreció la prueba. A su juicio, la edificación de tres pisos levantada en el inmueble, el arriendo y la percepción del canon, y el pago de los impuestos y de los servicios públicos bastaban para tener por demo strada, siquiera sumariamente, la posesión que sustenta su oposición. De ahí que atribuya a la corporación haber restado mérito a elementos decisivos. El planteamiento, con todo, no coincide con lo que la providencia en realidad hizo.
La autoridad accionada no prescindió de esas probanzas, de hecho las relacionó y las ponderó en conjunto, para arribar a una conclusión distinta de la que el demandante propone, esto es, que tales elementos, aun dando cuenta de actos materiales sobre el bien, no revelaban el ánimo de señor y dueño que la posesión recla ma. Y no se trató de una lectura desprovista de respaldo, si se recuerda que la prueba testimonial ofreció versiones discordantes , pues uno de los deponentes afirmó que el inmueble permanecía «vacío» y desconocía quién lo habitaba, en tanto otro dijo residir allí en virtud de un arrendamiento verbal, con visitas apenas ocasionales del opositor, inclusive en el interrogatorio el propio actor no precisó si obraba como
permanecía «vacío» y desconocía quién lo habitaba, en tanto otro dijo residir allí en virtud de un arrendamiento verbal, con visitas apenas ocasionales del opositor, inclusive en el interrogatorio el propio actor no precisó si obraba como poseedor o como titular del dominio, y que en la diligenciaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 7 una mujer reclamó para sí la propiedad del bien e impidió el ingreso de la comitiva, mientras el opositor se retiró del lugar sin explicación aparente.
Sobre los actos que el censor destaca, la corporación se apoyó en la doctrina de esta Sala conforme a la cual «ciertos actos como el arrendar y percibir los cánones, sembrar y recoger las cosechas, cercar (…), atender a las reparaciones de una casa (…), no implican de suyo posesión, pues pueden corresponder a mera tenencia, ya que para ello han de ser complementad os con el ánimo de señor y dueño» (CSJ, SC4275 -2019). Desde esa perspectiva, que la edificación y el arriendo no se tuvieran por concluyentes de la calidad posesoria no es un proceder caprichoso.
Tampoco se advierte, como lo sugiere el tutelante, que se le hubiese exigido plena prueba en un trámite de naturaleza sumaria. La exigencia de acreditar el corpus y el animus no eleva el estándar propio del numeral 2.° del artículo 309 del Código General del Proceso, pues la prueba sumaria «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la
artículo 309 del Código General del Proceso, pues la prueba sumaria «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia [de] que (…) no ha sido sometida a contradicción» (C-523 de 2009), de suerte que el carácter sumario atenúa la intensidad de la contradicción, mas no releva al interesado de demostrar los elementos que estructuran la posesión que alega.
Al margen de que se compartan o no dichas conclusiones, lo cierto es que la decisión fue motivada de manera suficiente. Exigir la acreditación del ánimo de señor y dueño, y restar peso a los actos materiales que el actorRad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 8 destaca es una opción hermenéutica y probatoria que la ley confía al juzgador de instancia, por lo que no constituye un proceder caprichoso. Y que el despacho comisionado hubiese podido leer esas mismas pruebas de otro modo, al admitir la oposición, tampoco alcanza para descalificar la del juez de conocimiento, ni la del Tribunal que, con conocimiento pleno del asunto por razón de la alzada, la confirmó.
Lo que subyace, en definitiva, es una diferencia de criterio en torno a la valoración de la prueba de la posesión y a la aplicación de las normas que gobiernan la oposición a la diligencia de secuestro (arts. 596 y 309 del Código General del Proceso) , y no un yerro protuberante que autorice la injerencia del juez constitucional.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser
la diligencia de secuestro (arts. 596 y 309 del Código General del Proceso) , y no un yerro protuberante que autorice la injerencia del juez constitucional.
Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto…» (CSJ, STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).
La tutela no es una instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas[;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar ju sticia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ, STC, 15 feb. 2011, rad. 01404 -Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 9 01, reiterada en STC4705-2016).
Consideraciones que adquieren mayor fuerza en este caso, en el que el asunto carece de relevancia constitucional por ser su contenido estrictamente económico, no comportar la entidad suficiente para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política, ni evidenciarse una afectación
caso, en el que el asunto carece de relevancia constitucional por ser su contenido estrictamente económico, no comportar la entidad suficiente para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política, ni evidenciarse una afectación desproporcionada de derechos fundamentales.
5. Conclusión
En definitiva, se negará el amparo, pues la providencia reprochada se advierte razonable: no es fruto de un criterio subjetivo que comporte una desviación manifiesta del ordenamiento jurídico, ni tiene la aptitud de lesionar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia o la tutela judicial efectiva del accionante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-05405-00 10
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: CD08F2981FF829537C855EB000ABAA4CCBD76B956584EB5B25007DEBED0524CA Documento generado en 2026-09-23